ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Modos de adquirir el dominio y derechos reales

150790Tutorial8 de Julio de 2015

4.912 Palabras (20 Páginas)358 Visitas

Página 1 de 20

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DERECHOS REALES

OCUPACIÓN: Concepto y requisitos de la ocupación.

La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenecen (res nullius o res derelictae), mediante su aprehensión material con el ánimo de adquirirlas y siempre que la ley permita su apropiación.

El Código Civil, en el artículo 685, la define así: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Esta definición es incompleta, ya que deja por fuera elementos sustanciales tales como el ánimo de adquirir y la aprehensión material o presunta.

La ocupación como modo originario crea la propiedad y no la transfiere, puesto que no se recibe de nadie. (Velásquez Jaramillo)

REQUISITOS:

a. Que la cosa carezca actualmente de dueño:

Este requisito es de la esencia de la ocupación porque, como expresamente lo dice el artículo 685, sólo pueden adquirirse por ocupación las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen dueño, sea porque no lo han tenido nunca, sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiempo ocultas, o porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)

b. Aprehensión material con intención de adquirirla:

La aprehensión puede ser real o presunta. Es real cuando el ocupante toma la cosa en su poder; es presunta cuando realiza actos que evidencian su actitud de adquirir aun cuando no la tenga físicamente en su poder, como el cazador que hiere al animal e insiste en perseguirlo.

El ocupante necesita de una voluntad natural para adquirir, de la cual carecen los infantes (menores de 7 años) y los dementes (art 784 C.C) (Velásquez Jaramillo)

Dentro de este requisito hay que distinguir, dos elementos: la aprehensión material y el ánimo de adquirir el dominio. El primero de estos elementos es material, real o de hecho; el segundo, es un elemento intencional. Ninguno de estos elementos puede faltar en la ocupación porque todo modo de adquirir es un hecho y es necesaria la voluntad como elemento intencional. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)

c. Que la ocupación esté permitida por la ley:

El artículo 258, literal h, del decreto 2811 de 1974 faculta a la administración pública para “imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica”. La misma facultad existe para los recursos hidrobiológicos (decr.2811 de 1974, art 274, lit. a).

Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C., art 675). Tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el Código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa. Nuestra Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia afirma que los bienes baldíos se adquieren por ocupación. Los vacantes, bienes inmuebles que estuvieron bajo el dominio del hombre y que actualmente aparecen sin dueño aparente o conocido, pertenecen por mandato del artículo 16 de la ley 160 de 1994 al Fondo Nacional Agrario.

Si se admite que los bienes baldíos no son res nullius no cosas abandonadas por su dueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación ya que este modo exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas, la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras, sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)

2. Limites jurídicos de la ocupación

Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C., art 675). Tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el Código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa. Nuestra Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia afirma que los bienes baldíos se adquieren por ocupación. Los vacantes, bienes inmuebles que estuvieron bajo el dominio del hombre y que actualmente aparecen sin dueño aparente o conocido, pertenecen por mandato del artículo 16 de la ley 160 de 1994 al Fondo Nacional Agrario.

Si se admite que los bienes baldíos no son res nullius no cosas abandonadas por su dueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación ya que este modo exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas, la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras, sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)

El artículo 706 del Código Civil presenta para el estudio de la ocupación una nueva clasificación de los bienes pero exclusivamente considerados como objeto del modo de adquirir de que se está tratando. Dicha disposición expresa, en efecto, que hay bienes vacantes y bienes mostrencos, y pasa a definirlos así:

Vacantes son los inmuebles “que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido”. Mostrencos son los muebles “que se hallen en el mismo caso” anterior.

Conforme a la legislación vigente, se entiende por bienes vacantes, los inmuebles abandonados y cuyo propietario se ignora, aclarando que han de ser inmuebles que en alguna época salieron del dominio del Estado, que fueron de propiedad particular y que no revirtieron al Estado, porque si son inmuebles que nunca salieron del dominio estatal, no tendrán la calidad de vacantes sino de baldíos. Y por bienes mostrencos se entienden los muebles que se hallen abandonados sin poder saberse quién sea su actual propietario, pero siempre que por su misma naturaleza sea recto considerar que alguna vez pertenecieron en dominio privado a alguien, característica esta que los diferencia de las res nullius en estricto sentido.

Los bienes baldíos por pertenecer al estado no pueden adquirirse por los particulares por la sola ocupación como modo de adquirir (arts. 1º de la ley 47 de 1926 y 1º y 9 de la ley 34 de 1936); su ocupación exige condiciones especiales y produce peculiares efectos (art. 7 de la ley 98 de 1928); tienen una destinación especial señalada en las leyes respectivas, y por ellos el Estado no puede adjudicarlos libremente sino solo en los casos y para los fines previstos y una vez que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 46 y 69 del C.F., 2º de la ley 47 de 1926 y 1º del decreto 297 de 1935), e inclusive hay algunos que ni siquiera son adjudicables (art. 49 del C.F).

El procedimiento relacionado con la adquisición de bienes vacantes y mostrencos está reglamentado en los arts. 838 y siguientes del Código Judicial, y el referente a bienes baldíos en las diversas leyes que ellos tratan. Como se ve, la ocupación en cuanto modo de adquirir el dominio se halla bastante restringida en relación con las cosas que puedan ser objeto de ella, y actualmente no opera sino respecto de cosas corporales muebles.( Barragan)

3. Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación: tesoros, especies náufragas, animales capturados por medio de la caza y pesca, cosas animadas e inanimadas, fauna silvestre (Ver Código de Recursos Naturales)

La ocupación de las cosas animadas:

Está comprendida por la caza de la fauna silvestre y la pesca de algunos recursos hidrológicos. Anteriormente estas actividades estaban reguladas por el derecho privado, pero actualmente se encuentran reguladas por normas de derecho público (Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales y la ley 84 de 1989). El objeto de su reglamentación de reglas de orden público

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (30 Kb)
Leer 19 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com