Modos De Adquirir La Propiedad
kittyluz5 de Junio de 2013
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INTRODUCCIÓN
El Derecho de Propiedad, constituye y ha constituido durante el curso de los tiempos, el derecho real por excelencia sobre la cosa, el más amplio y que le permite al titular del mismo, el ejercicio de acciones y recursos contundentes y completos para su defensa y salvaguarda. El Ius Utendi, Fruendi y Abutendi (Derecho a usar, gozar de los frutos y disponer de las cosas), tal como se define en las Fuentes Romanas y Post Romanas, da al titular la facultad de disponer de su derecho en el momento que quiera, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y condiciones legales y contractuales del acto o negocio jurídico por el cual se transmite de un titular a otro, vale decir, que la propiedad en Roma y en las Legislaciones Jurídicas Modernas se puede transferir de diversas formas tales como la venta, la donación, la dación en pago, que constituyen a groso modo, los modos ordinarios de transferir la propiedad.
Sin embargo, existen otros modos de transmisión o más bien de adquisición de la propiedad, en donde si bien es cierto, no intervienen los dos sujetos del acto o negocio jurídico, una persona por la posesión durante un determinado lapso de tiempo de un bien inmueble o mueble, puede adquirir la propiedad del mismo a través de modos extraordinarios o especialísimos por sus requisitos y condiciones de procedencia, dentro de los cuales tenemos a la Ocupación y la Usucapión o Prescripción adquisitiva, tal como se conoce igualmente en la Ciencia Jurídica Moderna.
Tomando en cuenta que, la ocupación puede definirse como la toma de posesión de una cosa, que no pertenece a nadie, con intención de hacerla propia. Y la Usucapión o Prescripción, es el modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Se le denomina modos de adquirir la propiedad a los hechos, actos y negocios jurídicos normativamente reconocidos como eficientes para originar el derecho de propiedad, así como otros derechos patrimoniales.
LA OCUPACIÓN
Dentro de los modos de adquirir la propiedad se encuentra la Ocupación que puede definirse como la toma de posesión de una cosa, que no pertenece a nadie, con intención de hacerla propia.
La Ocupación es, en el Derecho Civil, un modo de adquirirla propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio, es decir, pasan a ser de otro por el solo hecho de ocuparla.
En este sentido, tal como lo establece el artículo 796 Código Civil Venezolano, “la propiedad se adquiere por la Ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
Este artículo nos enuncia los modos o formas de adquirir el dominio y otros derechos reales. Sobre esta base de sustentación se puede observar, que la ley, en sí misma, no tiene una eficacia distinta, como modo de adquirir la propiedad, de la que indican los mismos institutos por ella regulados; es decir la ley tiene un amplio rango y comprende las fuentes específicamente mencionadas en el presente artículo, así como otras no mencionadas en ella, como la adjudicación en remate o la accesión.
Dentro de este orden de ideas, los requisitos necesarios para adquirir por Ocupación, son:
Con relación a los Bienes:
Son susceptibles de apropiación por ocupación, las cosas que carezcan de dueño, porque no lo han tenido nunca o porque dejaron de pertenecer a un titular que abdicó el dominio (abandono). Se requiere esencialmente que la cosa sea apropiable, corporal y que no sea una universalidad. La ocupación, en términos estrictos, no versa sino sobre bienes muebles corporales, sin dueños, siempre que por disposiciones especiales no hayan sido colocados fuera del ámbito de la apropiación privada (objetos arqueológicos, por ejemplo).
La base de lo anteriormente descrito se encuentra en el artículo 797 del Código Civil venezolano: “las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por ocupación; tales son los animales de caza o de pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas”. Las cosas extraviadas o perdidas no pueden ser ocupadas, simplemente por cuanto la pérdida no involucra abdicación del dominio.
La ocupación pues, queda ajustada a los bienes muebles. Se excluyen de la categoría de bienes muebles ocupables, los bienes inapropiables (res extra commercium, en general) y las cosas no susceptibles de apropiación por mandato de leyes especiales (minerales reservados por la Nación, minerales objeto de explotación mediante contratos especiales, “tesoros arqueológicos”, etc.) y el cuerpo vivo del ser humano. Los inmuebles que no pertenezcan a nadie pertenecen al dominio de la Nación. La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional de 24 de Junio de 1974 establece: “Son bienes nacionales (…) 2) los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño” (artículo 19).
En este sentido, el artículo 20, primera parte, establece el procedimiento a seguir para obtener la posesión real de los bienes, a solicitud del Procurador de la Nación hecha a juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción, y agrega (segunda parte): “Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho preferente, derechos o acciones que no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción”. Por consiguiente, aunque la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional incluye en la categoría de bienes nacionales tanto los muebles como los inmuebles que no tengan dueño, la regla contenida en la segunda parte del articulo 20 autoriza a considerar susceptibles de ocupación por los particulares –y en consecuencia, adscritos al patrimonio del ocupante, en calidad de objetos del derecho de propiedad– las cosas muebles a que se refiere el artículo 797 del Código Civil, si se acepta que la toma de posesión provoca la adquisición instantánea del derecho, y que este mismo acto genera un derecho preferente en la aceptación del artículo 20 del texto positivo citado.
Con relación al Sujeto (ocupante, aprehensor):
El ocupante ha de poseer la intención de adquirir la propiedad y la capacidad necesaria para ello. Este último elemento ha sido, sin embargo, rechazado por la doctrina dominante, que tan solo exige la realización del acto material de apoderamiento, por parte del ocupante, y la intención de adquirir el dominio, sin que sea necesario el ingrediente de la capacidad negocial, ya que la ocupación no es un negocio jurídico ni un acto análogo al mismo; desde luego que la adquisición de la propiedad de las res nullius, que significa cosa de nadie, utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona; y de las res derelictas, que son las cosas abandonadas al primer ocupante esto es, aquellas que han sido dejadas por su propietario quien, desprendiéndose de ellas ha renunciado además al dominio, de manera tal que cualquier otra persona puede adquirirlas por ocupación, no presupone la prestación del consentimiento. La toma de posesión adquiere eficacia solo con la capacidad de discernimiento (capacidad de entender y querer), unida a la intención de hacer propio el bien; con lo cual este modo de adquirir resultará inoperante en los casos del demente, del niño de corta edad, etc.
Casos Especiales:
La norma contenida en el artículo 797, del Código Civil Venezolano, permite concebir un catalogo distinto de las formas de ocupación, según los bienes sobre los cuales versa: “las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
Ocupación de Semovientes:
Toda la materia referente al ejercicio de la caza y la pesca, se rige por las leyes especiales, No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza; artículo 798 del Código Civil. En Venezuela se halla en vigencia la Ley de Caza de 10 de agosto de 1944, complementada por numerosas reglamentaciones y resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría (que atañen a los periodos de veda en la caza y la pesca, a la prohibición de cazar ciertas especies, etc.). El artículo 798, segunda parte, contiene una expresa prohibición de introducirse en fundo ajeno, contra la voluntad del poseedor, para el ejercicio de la caza.
Debe, sin embargo, observarse que la propiedad del animal cazado o pescado pertenece al cazador o pescador aunque haya violado las leyes especiales que regulan la caza o la pesca (caso en el cual puede estar sujeto a la pena de confiscación), o aún cuando se haya introducido indebidamente fundo ajeno para cazar (caso en el cual puede ser condenado a pagar los daños y perjuicios que causare).
Respecto de animales que pasan de un fundo, a otro existe una norma legal relativa a enjambres de abejas y otra, a animales domesticados: en materia de enjambres de abejas se dispone que todo propietario de los mismos tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno; pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo, lo que ninguna relación guarda con la ocupación (Código Civil,
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