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Naciones Unidas


Enviado por   •  28 de Septiembre de 2014  •  3.694 Palabras (15 Páginas)  •  192 Visitas

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¿Qué es el Estado?

Es un concepto político que se refiere a una forma de organización social, económica, política soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones no voluntarias, que tiene el poder de regular la vida comunitaria nacional, generalmente en un territorio, aunque no necesariamente.

Responsabilidad Internacional del Estado

Es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Por ejemplo, cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a las FARC.

Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario1 pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho internacional (CDI). Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados.

El Individuo

El ser humano depende de la información, de las acciones y de las reacciones que la sociedad en la que vive emite hacia él. En la estructuración social del YO es muy importante el concepto de armonía y estabilidad grupal que se forma en cuanto a la armonía y estabilidad individual que se construye internacionalmente. En la edificación del Yo se deben tener en cuenta diferentes fuentes complementarias como las influencias culturales, que son los valores y actitudes compartidas y transmitidas por los miembros de una sociedad, y los cuales adquieren un poder transformador y se convierten en una fuerza que moldea la personalidad y la particularidad del ser humano.

De ésta forma se puede ver cómo los rasgos característicos de una determinada cultura varían en la conducta cotidiana de un ser humano. Los estudios transculturales muestran los valores dominantes en las diferentes culturas y las consecuencias de estos valores esclarecen la importancia de la cultura, la variabilidad de la conducta humana y el concepto de normalidad en la conducta.

Infracciones Jurídicas Internacionales.

La posibilidad de que todo sujeto de Derecho Internacional cometa un hecho internacionalmente ilícito consistente en la violación de una obligación internacional es real y creciente. Esta afirmación con acotaciones insustanciales ha sido admitida ya por la doctrina, la práctica y la jurisprudencia.

Para tratar la responsabilidad internacional por hechos ilícitos lo primero que debemos determinar es si hay violación de alguna obligación internacional y cuáles son las consecuencias de esa violación. Lo segundo que debemos tener presente es que en el Derecho Internacional, al menos por ahora, no se admite la distinción entre responsabilidad penal y responsabilidad civil. El hecho ilícito internacional es una figura unitaria en la que solo se distinguen ciertas violaciones más graves a las que se les da la categoría de crimen internacional y suponen consecuencias agravadas para el responsable.

Tales son las complicaciones en el tratamiento de la responsabilidad internacional que incluso se discute si se debe hablar de hecho o acto ilícito. Para la lengua castellana el término más aceptado es el de acto, pero esto no se ha impuesto ni en la práctica ni en los trabajos de la CDI.

El hecho ilícito internacional constituye la violación de una obligación internacional atribuible a un sujeto de Derecho Internacional. El elemento ilícito de la conducta solo puede ser apreciable en relación a lo establecido por normas primarias. Esto no quiere decir que las normas sustantivas, es decir, aquellas que establecen el contenido de las obligaciones cuya violación da origen a la responsabilidad internacional sea objeto de estudio por la materia ahora tratada.

Debe quedar muy claro que al abordarse la responsabilidad internacional nos ocupamos únicamente de las normas secundarias que son las encargadas de fijar las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de las obligaciones consagradas en las normas señaladas como primarias. Hay que distinguir además un elemento subjetivo (la imputación) y un elemento objetivo (la conducta de violación en sí misma). Ese elemento objetivo es precisamente el atributo principal del hecho ilícito frente a otros hechos. La ilicitud como elemento objetivo es el desajuste entre un comportamiento concreto y lo debido según las obligaciones internacionales.

Con respecto a la exigencia del elemento daño para la configuración de la responsabilidad internacional se han esgrimido varias posiciones. El proyecto de la CDI no exige la presencia del daño para considerar un hecho determinado como ilícito internacional. Sin embargo, Mariño Menéndez si considera éste como elemento constitutivo de la responsabilidad internacional, incluso supedita al sujeto legitimado para exigir la reparación a que haya sufrido las afectaciones y sea por consiguiente el "dañado". "…Pero eso no es así porque el daño es inherente y de cierto modo equivale a la violación del Derecho Internacional. En todo caso el Estado o Estados que sufren ilícitamente el daño material o moral están legitimados para exigir la reparación".

"A juicio del relator especial, el profesor Ago, la razón determinante de que algunos autores consideren el daño como un tercer elemento constitutivo de la responsabilidad es que ellos examinan la responsabilidad solo en la relación con el perjuicio causado a los extranjeros, esto es, en un ámbito en el cual el deber que se viola es precisamente una obligación de no causar perjuicio".Pero lo cierto es que el requisito del daño no se aprecia únicamente en violación de obligaciones relativas a la protección y tratamiento de extranjeros.

Actualmente se limita el tema de la responsabilidad del Estado a los supuestos en que existe un daño al Estado reclamante. Para el relator especial Ago esto se basa en que en estos casos las normas primarias llevan implícitos el requerimiento del daño sin necesidad de ser ratificados por las normas secundarias. Este hombre acepta el requisito del daño, lo que no admite su independencia y lo ve más bien como una consecuencia inevitable.

Jiménez de Aréchaga concuerda con Ago en que además del incumplimiento de una obligación internacional es elemento necesario, a los efectos de crear un vínculo automático, el requisito adicional del daño sufrido por el Estado reclamante, pero discrepa en que ese daño forme parte de las normas primarias. Para él esto es materia de regulación de las normas secundarias en tanto tiene que ver con la implementación en el plano diplomático y judicial de la responsabilidad. El requisito del daño es una consecuencia del principio de que nadie tiene acción sin un interés de carácter jurídico. Es precisamente el daño sufrido por un sujeto lo que lo autoriza a dirigirse contra el comisor y pedir reparación.

Para Rodríguez Carrión, en cambio, en materia de responsabilidad por hecho ilícito no tiene trascendencia la ocurrencia o no de un daño, porque de por sí siempre se genera una responsabilidad internacional. No es necesario ningún tipo de daño ni perjuicio de carácter económico, patrimonial o moral para que exista responsabilidad si la causa está en un hecho ilícito."Mientras que todo hecho ilícito da lugar a responsabilidad, no todo hecho ilícito genera daño (…) de modo que para insistir a toda costa en que el daño es un elemento que está siempre en todo hecho internacional ilícito, hay que aceptar la idea de que toda violación de una obligación internacional hacia otro Estado implica en cierto modo un perjuicio para ese otro Estado. Por ello debe advertirse que la presencia del daño como un elemento del hecho ilícito solo aparecerá en la violación de determinadas obligaciones internacionales".

Algo que no hemos aclarado aquí, pero que opera igual que en el Derecho Común interno es que la responsabilidad internacional puede estar originada por un hecho ilícito por acción pero también por omisión. Estamos ante una acción cuando se ha infringido una prohibición jurídica internacional y ante una omisión cuando no cumplimos un imperativo jurídico internacional.

Tanto más se desarrolla la industria y la tecnología, más se desarrolla el Derecho Internacional. En el Derecho Internacional moderno se configura la responsabilidad alrededor del hecho ilícito, sin embargo recientemente se ha comenzado a hablar de responsabilidad internacional del Estado por consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional. La cuestión principal en este sentido es la de determinar qué principios o normas amparan esta responsabilidad absoluta.

Relativo a este particular parece ser un criterio unánimemente aceptado el de que este tipo de responsabilidad descansa en el principio sic utere tuo ut alienum non laedas. Constituye una obligación ejercer los derechos propios sin lesionar los derechos e intereses de otros sujetos de derecho, es este un principio general del Derecho y un elemento de cualquier sistema jurídico. Así las cosas los Estados deben procurar que ni ellos ni personas bajo su jurisdicción o control realicen actos que causen daños directa o indirectamente a las personas u otros Estados.

La consecuencia más importante de la responsabilidad internacional por actos ultra peligrosos es la de reparar sin la necesidad de que ocurra un hecho ilícito.

Durante los períodos de sesión de 1980 y 1981 el relator del tema Quentin Baxter defiende la posición de que la responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de hechos no prohibidos por el Derecho Internacional está vinculada a aspectos de fondo, de normas primarias que obligan a evitar daños y no a normas secundarias. ¿Puede entonces considerarse el principio sic utere tuo ut alienum non laedas una norma de Derecho Internacional? Si así fuera, amén de

Los regímenes convencionales, todo daño causado a un Estado o sus nacionales por actos realizados por otro Estado en su territorio suponen una responsabilidad internacional por hecho ilícito. Pero lo cierto es que este principio no está recogido por ningún tratado obligatorio, sino que es un ejemplo de soft law porque solo está consignado en resoluciones de conferencias internacionales.

No por los postulados de la responsabilidad absoluta y su vínculo con la teoría del riesgo se debe identificar esta con el rechazo de la culpa como elemento de la responsabilidad por acto ilícito. La responsabilidad absoluta va mucho más allá, implica la inexistencia de un ilícito y en cambio la existencia de responsabilidad para un Estado que en el ejercicio de actividades lícitas que aparejan riesgo cause un daño. Esta doctrina no es la regla en materia de responsabilidad, sino que se aplica en circunstancias y condiciones específicas esclarecidas en acuerdos internacionales.

Para Carrillo Salcedo, la responsabilidad internacional del Estado por actos no prohibidos por el Derecho Internacional "se basa implícitamente en un principio de Derecho Internacional: la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias, para que no se produzca el daño. En este sentido, la responsabilidad internacional del Estado derivaría del incumplimiento de esta obligación, más que del daño en sí."

El Delito Internacional.

Un delito internacional es aquel definido como tal por el Derecho Internacional Público. Sobre los delitos internacionales, la jurisdicción es universal, es decir, los presuntos responsables de la comisión de uno de dichos delitos pueden ser juzgados -independientemente de su nacionalidad y del lugar donde se cometió el delito- por cualquiera de los Estados que hacen parte de la comunidad internacional. Por ejemplo, de acuerdo con el Derecho Internacional del Mar, son típicos delitos internacionales la piratería y la destrucción de cables submarinos. No deben confundirse con éstos los llamados delitos transnacionales, que son aquellos que se cometen en el territorio de dos o más Estados. Y están definidos en el Derecho Penal interno de cada uno de los Estados y no por el Derecho Internacional. La competencia para su juzgamiento viene de la nacionalidad de los presuntos delincuentes y del lugar donde se cometió el delito tipificado. Como ejemplo, el más notorio de los delitos transnacionales es el narcotráfico.

Siguiendo el estatuto ya aprobado de la nueva Corte Penal Internacional, podemos definir estos delitos en 4 categorías:

• EL GENOCIDIO. Es la acción perpetrada con la intención de destruir ( total o parcialmente) a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Comprende las matanzas; las lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros de un grupo; el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

• CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. Son los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Por ejemplo, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la tortura, la violación, la prostitución o el embarazo forzado, el secuestro y la desaparición forzada de personas, el apartheid y otros “actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

• CRIMENES DE GUERRA. Son las violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario. En conflictos internacionales, están tipificados en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Y en conflictos internos, son crímenes de guerra las violaciones graves al artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra y a las leyes y usos internacionales aplicables en estos conflictos no internacionales. Por ejemplo, el homicidio, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y la toma de rehenes de personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas.

Responsabilidad del estado por actuación de sus órganos

Es normal que la responsabilidad del Estado surja como consecuencia de los actos u omisiones del Poder Ejecutivo por ser comúnmente el órgano encargado de su representación a nivel internacional; sin embargo, es opinión común de la doctrina, y así lo prevé el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, que el Estado sea también responsable por actos de sus poderes Legislativo y Judicial.La responsabilidad internacional por actos del Poder Legislativo se produce ya sea por la promulgación de una legislación contraria a las obligaciones internacionales o bien por una omisión, por la falta de una legislación necesaria para cumplir con un compromiso internacional.

Los actos de los titulares del Poder Ejecutivo en contravención de una norma internacional también responsabilizan al Estado aun cuando no exista autorización o bien se realicen en exceso de sus facultades ultra vires.

Los actos del poder Judicial también pueden dar motivo a responsabilidad internacional cuando, por ejemplo, se realice lo que se ha denominado como “denegación de justicia”, concepto, en principio, ambiguo que podemos calificar como: Falta en la administración de justicia domestica hacia un extranjero; el fracaso en proporcionar al extranjero el mismo remedio que se proporciona al nacional, cuando tal recurso está a su disposición.

Otra de las modalidades de la responsabilidad internacional tienen que ver con la derivada de los actos de los movimientos de insurrección. En este caso, si los actos constitutivos de una responsabilidad internacional provienen de un movimiento de insurgencia, el Estado no será responsable si ha tomado la debida diligencia para prevenirlos o evitarlos. Si el grupo insurrecto llega a constituir un gobierno de facto será responsable de todos sus actos, aun de aquellos cometidos antes de su victoria, ya que se interpreta que ya tenía cierta representación.

Responsabilidad jurídica de las organizaciones internacionales

Al constituirse Organizaciones Internacionales y considerarlas sujetos del Derecho Internacional les son impuestos deberes y derechos determinados para con la comunidad internacional, los cuales están consignados en los instrumentos constitutivos (tratados especiales) de estas organizaciones. La responsabilidad de las Organizaciones Internacionales, al igual que la de los Estados, se comenzó a configurar a partir de las infracciones jurídicas internacionales y podían dimanar de una acción o de una omisión. Pero esto hoy en día se ha extendido a otros supuestos.

Las Organizaciones Internacionales pueden ser sujetos tanto activos como pasivos de una relación jurídica internacional, derívese esta de un ilícito o de responsabilidad por riesgo. El fundamento lo encontramos en la participación cada vez mayor de estas organizaciones en tales actos y que se les ajusta analógicamente las normas que le son aplicables a las actividades de los Estados. Pero téngase en cuenta que las Organizaciones Internacionales en cierta medida dependen económicamente de sus Estados miembros, por lo que la reparación que se deriva de la responsabilidad es soportada hasta cierto punto por esos Estados. A pesar de las comparaciones, existe distancia entre las Organizaciones Internacionales y los Estados.

Por ejemplo, estas carecen de territorio y población como elementos de estos, por lo que su esfera de acción es limitada al igual que su subjetividad jurídica y su responsabilidad es también reducida. Esta responsabilidad puede configurarse ante los Estados miembros de ella por violación de sus estatutos o ante la comunidad internacional por una trasgresión del Derecho Internacional. La Organización en sí misma no fue parte en el tratado que la creó pero sus órganos están obligados a actuar acorde con el principio de atribución y especialidad de competencias cuya violación es generalmente lesiva a los Estados miembros e incluso a los particulares sumidos a su jurisdicción.

Se reputarán actos de una Organización Internacional los actos realizados por cualquiera de sus órganos en el ejercicio de sus funciones, aún si actuó ultra vires, y su objetivo acorde a los objetivos normativos de la organización misma o por personas que actúan bajo el control o por cuenta de la Organización. Es responsable además de los hechos ilícitos provocados por los particulares si no adoptó las medidas posibles para impedirlos. El Estado que no sea miembro y que tampoco allá reconocido a la Organización expresa o tácitamente se dirigirá a exigir responsabilidad a los Estados que si sean miembros y que los considere responsables de la actuación de la Organización.

En cuanto a la responsabilidad internacional de las personas individuales, esta se reduce más bien a la responsabilidad penal por crímenes de lesa humanidad. Constituye precisamente uno de los asuntos más modernos que trata el Derecho Internacional. No se pude abordar este tema sin hacer la distinción entre un ilícito cualquiera y el crimen internacional que es de veras donde cobra vida la responsabilidad del individuo por lo que recomendamos ver infla 2.3 tal distinción.

Con respecto a la responsabilidad del Estado este sí que es un tema muy extenso por ser del que más se ha escrito y hablado y por constituir el sujeto primigenio al que se puede exigir responsabilidad. El Estado puede ser responsable en diverso grado: de su propio comportamiento; del de sus órganos; del de los agentes estatales; del de otros organismos, del comportamiento de un particular. La responsabilidad del Estado mismo a su vez engloba: por daños a las personas o bienes de los extranjeros; por los actos de agresión o de violación de los principios del Derecho Internacional Público contra otro país o por presión o coerción política, económica, etcétera; por la negación de la independencia a los pueblos coloniales vinculando el derecho a la autodeterminación; cuando el Estado no obra conforme al Derecho Internacional Público en las situaciones de lucha civiles y por el planeamiento, preparación, inicio y realización de guerras de agresión y cualquier propaganda de guerra.

El Estado se proyecta en el Derecho Internacional como una unidad y así mismo se le exige la responsabilidad. A los efectos de atribuir una conducta a un Estado se tendrá en cuenta los órganos que efectivamente pertenecen al Estado. La responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos se subdivide en: actos legislativos que es cuando la ley interna compromete el orden internacional y puede ser por omisión (por la no promulgación de las leyes necesarias para que el Estado cumpla sus obligaciones internacionales) o por acción (promulgación de leyes opuestas al Derecho Internacional); por actos administrativos que es cuando se compromete el orden internacional por actos de los funcionarios públicos en el orden administrativo; por actos judiciales que es cuando no se respeta el contenido de las sentencias judiciales internacionales o cuando los tribunales dictan sentencias antijurídicas por lesionar los derechos e intereses de otros Estados o de sus ciudadanos. En materia judicial se habla muchísimo como supuesto que genera responsabilidad de la llamada denegación de justicia, concepto que reclama aclaración. Al intentar definirlo César Sepúlveda plantea:

"la denegación de justicia es una falta en la administración de justicia doméstica hacia un extranjero; el fracaso en proporcionar al extranjero el mismo remedio que se proporciona al nacional, cuando tal recurso está a su disposición."

El Estado puede responder por los actos de los individuos que estén en su territorio o bajo su jurisdicción aun cuando no lo realicen en nombre de ese Estado. En este caso se dice que no responde estrictamente por los actos de un individuo sino por las ineficiencias de sus órganos que no impidieron el comportamiento o castigaron al comisar debidamente. No obstante según el Tratado sobre los principios que han de regir los actos de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Cósmico, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes; la responsabilidad jurídica internacional por actos de personas físicas puede recaer directamente sobre el Estado.

La responsabilidad del Estado es tan abarcadora que puede extenderse incluso a los actos que se realizan por otros Estados en su territorio. A estos efectos cabe distinguir cuando los actos se realizan con el consentimiento del Estado o sin él. Cuando hay consentimiento se dice que el Estado que ha consentido se convierte en cómplice del Estado infractor. Esta clase de responsabilidad es la que se alega generalmente en los casos relativos a bases militares en otros países. En el caso de que no hubiese consentimiento expreso o tácito del Estado solo se puede exigir responsabilidad a este si no se tomaron las medidas necesarias o se atajaron los actos del Estado infractor.

Se habla también en el Derecho Internacional de la responsabilidad que se deriva de los movimientos de insurrección. Como en otros supuestos el Estado solo responde si no ha tenido la debida diligencia para prevenir y evitar las acciones. Si el grupo insurreccional llega a establecerse como gobierno sería él el responsable de todos los actos cometidos antes de la victoria.

Como se puede apreciar en materia de responsabilidad del Estado no podemos hablar de responsabilidad directa, sino más bien de responsabilidad por falta de prevención o represión cuando no ha existido "apariencia ninguna de procedimiento oficial." Puede suceder que en principio determinada conducta no sea atribuible al Estado, pero luego, por la inacción de éste y su condición de Estado permisivo se le exija responsabilidad.

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