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Nociones Fundamentales de Derecho Constitucional

Adrianita86Documentos de Investigación11 de Septiembre de 2014

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INTRODUCCIÓN

El ejercicio plateado durante el estudio del módulo denominado Nociones Fundamentales de Derecho Constitucional, impartido por el Doctor Edgar Corzo Sosa, respecto a establecer un análisis concienzudo acerca de cualquier temática abordada en el desarrollo del citado módulo, me dio la oportunidad de plantear como problemática La denominación de “Leyes Generales”, respecto a leyes que no son concurrentes entre Federación, Estados y Municipios.

La postura en análisis, la hice valer principalmente por que el artículo 133 Constitucional establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión y que los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró mediante tesis jurisprudencial que el término “las leyes del Congreso de la Unión que de ella emanen” se refiere a leyes generales, por establecer éstas temas recurrentes entre la Federación, Estados y Municipios, criterio que para mejor comprensión del tema planteado, se cita a continuación:

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

Del análisis del criterio en cuestión, el suscrito hizo notar que en el ordenamiento jurídico mexicano existen "leyes generales" que no se ajustan a las notas materiales de identificación consideradas para tales leyes, como lo son la concurrencia entre la Federación, Estados y Municipios, sino que son materias eminentemente federales, como por ejemplo: la Ley General de Deuda Pública, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Ley General de las Personas con Discapacidad, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Sociedades Cooperativas, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otras. Además de que hay otras leyes generales que se refieren a facultades concurrentes entre Federación, Estados y Municipios, como la Ley General de Protección Civil o la Ley General de Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; sin embargo, estas leyes no distribuyen la facultad entre los distintos órdenes jurídicos parciales, sino solamente establecen sistemas de coordinación sobre las facultades constitucionalmente concurrentes de los distintos órdenes que componen el sistema constitucional mexicano.

No obstante lo anterior, el análisis de este tema me insertó en otras interrogantes involucradas en el estudio de las denominadas leyes generales, que tiene que ver con la jerarquía de los tratados internacionales en nuestro orden jurídico interno, y su consideración como “Ley Suprema de la Unión”, lo cual trataré de analizar en el desarrollo del presente trabajo.

DESARROLLO

1. Sobre el concepto de "orden jurídico nacional" y las características de las normas que lo integran.

La posición de los Ministros de la Corte, en la resolución que sirvió de base para el criterio jurisprudencial antes descrito, considera que de la mera lectura del artículo 133 de la Constitución Federal se advierte: "con claridad que fue intención del Constituyente establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en la Constitución General de la República, constituyen la Ley Suprema de la Unión".

Los Ministros consideraron, entonces, que lo que hay que determinar para resolver el problema de la jerarquía de normas en el derecho mexicano es aquello que significa esta "Ley Suprema" y cuáles son las normas que la integran, en particular, en lo que se refiere a las leyes del Congreso de la Unión que emanan de la Constitución Federal. De este modo, las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo 133 analizado, establece la mayoría, no pueden ser las leyes federales, ya que las mismas se encuentran sujetas a la distribución competencial establecida entre la Federación y los Estados por el artículo 124 de la Constitución , y estas normas que integran la supuesta "Ley Suprema de la Unión" deben incidir no solamente en el ámbito federal, sino que "válidamente pueden incidir en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano".

Estas normas las denominan "leyes generales", y existen afirman los Ministros, desde el texto original de la Constitución de 1917, aun cuando es ahora cuando se utilizan con mayor intensidad. En estos casos, el Constituyente o el órgano de reforma de la Constitución, según sea el caso, renunciaron expresamente a su potestad distribuidora de las competencias estatales, estableciéndose esta renuncia como una excepción al artículo 124 constitucional.

Esta categoría de leyes tiene, entonces, dos notas materiales necesarias para su identificación: a) no respetan la división competencial establecida en la Constitución entre ámbitos federal y local, y b) se ha renunciado a la facultad constitucional de distribución de competencias para que la ejercite el legislador ordinario.

No obstante, sobre la posición de los Ministros, se puede establecer una primera objeción de carácter teórico, que se refiere a la posibilidad de existencia de un "orden jurídico nacional" derivado "con claridad" de la interpretación del artículo 133 de la Constitución Federal.

Hay que aclarar que la teoría de los órdenes jurídicos parciales que se encuentran en los Estados federales no es novedosa, y la podemos encontrar en la teoría del derecho más autorizada desde principios del siglo XX.

Esta teoría nos lleva a entender que existen al menos dos órdenes jurídicos parciales que no se encuentran en una relación de jerarquía entre ellos, sino en una distribución de competencias establecida por otra norma.

Estos órdenes no se encuentran en una relación de jerarquía, ya que uno de ellos no contiene las normas que establecen los criterios de validez o existencia de las normas que pertenecen al otro, esto es, en ninguno de ellos se establecen los procedimientos de creación de las normas del otro orden jurídico parcial.

En la mayoría de los casos esta distribución se encuentra en un orden distinto, en el orden constitucional. Sin embargo, que la distribución de competencias se encuentre en un ordenamiento distinto no hace a este ordenamiento de manera directa un ordenamiento de jerarquía superior; lo que determina la jerarquía, es el establecimiento del procedimiento de creación de normas en cada uno de los órdenes jurídicos parciales.

El orden constitucional es jerárquicamente superior al federal, ya que en el mismo se establecen los procedimientos, órganos y contenidos para la creación de normas federales, no porque se establezca el principio de distribución competencial del artículo 124. En este sentido, la Constitución puede perfectamente realizar una delegación a una norma de grado inferior para la determinación de las competencias entre el orden jurídico federal y los locales, y esto en ningún momento crea un orden jurídico distinto de aquel al que las competencias se refieren, ni le concede a las normas que establecen la distribución competencial una jerarquía superior a aquellas en las que se crean en estos órdenes jurídicos parciales.

Esta "renuncia expresa" de competencias, es una mera delegación al legislador ordinario para que establezca en normas federales la distribución de lo que le compete a cada uno de los órdenes parciales del ordenamiento jurídico.

Esto puede resultar más claro si comparamos otros ordenamientos jurídicos de carácter federal como el estadounidense, en donde la relación entre orden jurídico federal y estatal

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