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Obligaciones Civiles y Mercantiles, títulos y operaciones de crédito


Enviado por   •  14 de Febrero de 2020  •  Ensayos  •  9.560 Palabras (39 Páginas)  •  1.175 Visitas

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MÓDULO 9: Obligaciones Civiles y Mercantiles, títulos y operaciones de crédito.

UNIDAD 3: Títulos y operaciones de crédito

SESIÓN 7: Operaciones de crédito

DOCENTE: Lic. Mauricio Sosa Gómez

 

ALUMNO: Martín Mora García  

CORREO INSTITUCIONAL: mora80@nube.unadmexico.mx

Índice

Presentación        3

Actividad 1. Diferencias entre títulos y operaciones de crédito        4

Actividad 2. Tipos de operaciones de crédito        5

Actividad integradora. Identificación de las operaciones de crédito        22

Enlace        22

Conclusiones        39

Fuentes consultadas        40

Presentación

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Iniciando con la presente actividad, podemos señalar que un Título de Crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

En nuestro ordenamiento la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, nos indica que se encarga de regular los siguientes Títulos de Crédito, que son: la letra de cambio, el pagará y el dinero.

Con esto nos adentraremos no solo en el estudio de los Títulos de Crédito, si no de las Operaciones de Crédito,  

la forma en que se desarrollan y la manera en que podemos diferenciar uno del otro.

Actividad 1. Diferencias entre títulos y operaciones de crédito

Identifica cinco diferencias como mínimo, entre los títulos y las operaciones de crédito, apoyándote en el siguiente cuadro comparativo.

Títulos de crédito

Operaciones de crédito

  • El artículo 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito las define como cosas mercantiles.
  • El artículo 5 del ordenamiento en mención las define como “documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.” (LGTOC, 2018, pág. 2)
  • Existen tres tipos de créditos: letra de cambio, pagaré y cheque.

  • El efecto de la obligación por excelencia es el pago mismo, es decir, al cumplirse se extingue la obligación cambiaria.
  • Características: literalidad, incorporación, legitimación y autonomía.

Literalidad: lo que dice el documento es el monto del derecho y de la obligación.

Incorporación: el derecho se encuentra ligado al documento, así como a la obligación que de esto surge.

Legitimación: la persona nombrada en el documento es dueña del mismo.

Autonomía: rompe la relación entre el acreedor y deudor cuando el título circula.

  • El último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo define como actos de comercio.

  • Son usualmente contratos o negociaciones sobre valores o mercancías.

  • Los tipos de operaciones de crédito por mencionar algunas son: el reporto, el contrato de depósito, descuento de créditos en libros, apertura de crédito, cuenta corriente, entre otras.
  • Las causas de extinción de la obligación de las operaciones de crédito como actos de comercio, al tratarse de contratos, se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor o deudor, por la compensación o por la novación.
  • Características: pueden ser tanto objetivos como subjetivos, aislados como reiterados, pueden ser actos que recaen sobre un objeto mercantil.

Actividad 2. Tipos de operaciones de crédito

Responde al siguiente cuadro de doble entrada conforme a las características de cada operación de crédito:

Operaciones de crédito

Del reporto

Del depósito

Del descuento de créditos en libros

De los créditos

Artículos que la regulan

259-266 de la LGTOC

267-287 de la LGTOC

288-290 de la LGTOC

291-301 de la LGTOC

Sujetos que intervienen

Reportador y Reportado

Depositario y depositante, además del depósito o cosa depositada.

Descontatario y descontador

Acreditante y acreditado

Objeto formal

(dar, hacer o no hacer)

Entrega de títulos de crédito.

Confiar una cosa corporal o mueble a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie después.

1.- Obtener el pago anticipado del importe del título de crédito.

2.- recurrir a la cesión onerosa del crédito.

Adquirir un crédito, en este caso, mediante una entidad financiera.

Objeto material

(la cosa que se tiene que dar, el hecho que se tiene que realizar o la conducta que debe de abstenerse)

el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie.

Transmisión temporal de la propiedad de una cantidad de dinero a un banco, para que este lo utilice en su actividad crediticia y al término del contrato (salvo pacto en contrario), se le entregue al depositante el interés que corresponda y le reintegre el principal al vencimiento.

El descontador entrega al descontatario una parte del importe de uno o varios créditos que serán exigibles en cierto plazo.

 El descontatario queda obligado a reintegrar al descontador las cantidades recibidas a medida que los deudores vayan pagando los créditos.

El acreditante tiene la obligación de poner a disposición del acreditado, una suma de dinero o a contraer por cuenta del acreditado una obligación de para que el haga el uso del crédito concedido.

Por su parte, el acreditado, queda obligado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo.

Inscripción y lugar de la misma (en caso de que aplique)

No aplica, porque recordemos que el Registro Público de Comercio, tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, que conforme a la legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros, y de esta manera brindar certeza jurídica a los comerciantes.

No aplica

Aplica su registro de acuerdo con el artículo 18 del Código de Comercio, “En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles…” (CdeC, 1996, pág. 3)

En cuanto al lugar donde debe de realizarse dicha actividad, tomaremos en cuenta el artículo 23 del Código de Comercio, “Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante…” (CdeC, 1996, pág. 7)

Elementos de existencia

1.- Debe de existir voluntad de las partes para contratarse.

2.- El objeto de este tipo de contratos es la adquisición de títulos de crédito.

3.- En cuanto a la solemnidad, nuestro ordenamiento no señala términos específicos para ello en este tipo de contratos.

1.- Elementos personales: el depositario que es quien custodiará el bien y el depositante; que es el titular del bien que será resguardado.

2.- El consentimiento en este caso es la manifestación de la voluntad de guardar o de custodiar los bienes.

3.- El objeto en este caso lo constituye las cosas dadas en custodia. (como puede ser un depósito bancario de dinero o de títulos).

1.- Debe de existir el consentimiento de ambas partes para contratarse.

2.- el objeto del contrato es recibir el pago de una obligación en un plazo determinado.

3.- no requiere más solemnidad como es el caso del contrato de matrimonio.

Consentimiento: el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, así mismo el acreditado queda obligado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo.

Objeto: en este caso se trata de la Apertura de Crédito.

Solemnidad: no aplica.  

Requisitos de validez

1.- Capacidad: los que intervienen deben de ser sujetos de crédito financiero además de capacidad para contratarse.

2.- para que tenga validez no deben de existir vicios del consentimiento.

3.- en cuanto a la forma, este tipo de contratos debe de constar por escrito.

4.- existe licitud en el objeto del contrato ya que la adquisición de los títulos de crédito está regulada en nuestro ordenamiento. (art. 259 de la LGTOC).

Son los mismos de todos los contratos, ausencia de vicios del consentimiento, licitud en el objeto, capacidad y forma, etc.

Capacidad: ambas partes deben de tener la capacidad para contratarse.

Este tipo de contrato debe de hacerse constar en póliza, a dicha póliza deben de adicionarse las notas o relaciones que expresen los créditos descontados; en general, términos y condiciones de pago.  

Capacidad: el acreditado debe de tener capacidad jurídica para contratarse, y el acreditante regularmente es una sociedad financiera.

Ausencia de vicios del consentimiento: no se deben de generar ya que, de lo contrario, de lo contrario dicho contrato sería nulo.

Formalidad: debe de ser celebrado por escrito.

Se debe de establecer de manera expresa en el contrato el monto del crédito.

Efectos jurídicos a los que da lugar

Es un negocio jurídico típico, traslativo de dominio parcial y temporal.

Las partes adquieren derechos y obligaciones.

Las partes adquieren derechos y se generan obligaciones por el simple hecho de contratarse.

El comerciante descontatario adquiere la obligación de reintegrar al descontador las cantidades que recibió de este.

El descontatario se considera (para todos los efectos de ley), como mandatario o apoderado del descontador.

Si el descontatario dispusiera indebidamente de las cantidades que le pagan los deudores de los créditos descontados, cometería el delito de abuso de confianza.

Se adquiere el derecho de cobrar ya sea una suma de dinero o de algún otro bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.

Así mismo se adquiere la obligación de pagar parte del acreditado.

Formas de extinción de la obligación

Por vencimiento del plazo

Por resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las partes

Por el vencimiento del término del contrato de depósito.

Hasta antes del vencimiento del término cuando el depósito le genere perjuicios al depositario.

Cuando el depósito peligre en manos del depositario.

Por el pago de la deuda.

Si se afecta la capacidad de garantía para el cobro, el banco podrá dar por terminado y exigir el pago al cliente por anticipado.

Por entrada en concurso de los obligados (deudores).

De acuerdo al artículo 301 de la LGTOC, el crédito se extinguirá:

Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe.

Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato.

Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado.

Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra.

Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.

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