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PROCEDIMIENTO ARBITRAL


Enviado por   •  6 de Septiembre de 2017  •  Apuntes  •  4.965 Palabras (20 Páginas)  •  186 Visitas

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PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Concepto.

        Los árbitros son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art 222 COT).

Clasificación.

1.- Árbitros de derecho. Es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida (art 223 inc 2 COT).

        En la designación de este árbitro se aplica las reglas generales de capacidad que establece el CC, teniendo presente que el mandatario judicial requiere del otorgamiento expreso de la facultad de comprometer para someter el asunto a arbitraje (art 7 inc 2 CPC).

2.- Árbitros arbitradores. Es aquel que falla a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y que no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren dicho, a las que se establecen en el CPC (Art 233 inc 3 COT).

        La designación del arbitrador se puede efectuar sólo por las partes mayores de edad y libres en la administración de sus bienes.

        El mandatario judicial de estas partes requiere del otorgamiento expreso de facultad de comprometer para someter el asunto a este tipo de arbitraje (art 7 inc 2 CPC).

3.- Arbitro mixto. Es aquel árbitro de derecho a quien se conceden facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo limitarse en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a la aplicación estricta de la ley (art 233 inc final COT y 628 inc 2 CPC).

        Por motivos de manifiesta conveniencia los tribunales podrán autorizar la concesión al árbitro de derecho de facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.

        En consecuencia, los incapaces sólo pueden designar árbitros mixtos a través de representantes legales por motivos de manifiesta conveniencia y previa autorización judicial.

PROCEDIMIENTO ANTE ARBITROS DE DERECHO. AD

        Regla general.

        Los AD se someterán tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas que establece la ley para los jueces ordinario según la naturaleza de la acción deducida.

        Es por ello que el AD no aplica siempre al juicio ordinario sino que a todo tipo de procedimiento que la ley contemple, sea especial u ordinario de acuerdo a la naturaleza de la pretensión que se hace valer.

        Regla especial.

        La ley ha establecido que los árbitros además del procedimiento que ellos deben aplicar según las RG deben cumplir con ciertas reglas especiales:

Nombramiento de actuario (art 632 CPC). En la tramitación del juicio arbitral se debe designar un actuario, es decir un Ministro de Fe (lo nombra el árbitro), sin perjuicio de lo que ocurra por implicancias o recusaciones que se puedan reclamar. Si el actuario resulta inhabilitado o bien no hay Ministro de Fe en el lugar del juicio ante otra persona que en calidad de actuario designe el árbitro.

        Si el árbitro ordena actuaciones fuera del lugar en que se siga el compromiso podrá designar otro Ministro de fe o actuario designado en la forma ya indicada y que resida en el lugar en que se tengan que hacer las diligencias.

Notificaciones. Se harán en la forma que acuerden las partes. Si no hay acuerdo, se harán personalmente o por cédula (art 629 CPC).

Apremio a testigos. El árbitro no puede compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante tribunal arbitral. Sólo podrá tomar declaraciones voluntarias de testigos que se presenten a darlas (art 633 inc 1 CPC).

        Si un testigo se niega a declarar, se pedirá por conducto del AD al Tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para ese fin. Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por el Ministro de Fe (art 633 inc final CPC).

Diligencias fuera del lugar del juicio. Para el examen de testigos y para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio se procederá de acuerdo al procedimiento anterior, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que corresponda al tribunal que deba conocer de las diligencias (art 634 CPC).

Dictación de sentencia. Si son 2 o más los árbitros, todos ellos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de tramitación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si no hay acuerdo entre los árbitros se reunirá con ellos el tercero si lo hay y la mayoría pronunciará la resolución (art 630 CPC).

        En caso no haber mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase (siempre que ellas no sean apelables) quedará sin efecto el compromiso si este es voluntario. Si es forzoso se procederá a nombrar nuevos árbitros.

        Cuando pueda deducirse recurso de apelación, cada opinión se estimará como resolución distinta y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva como sea de derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo arbitral (art 631 CPC).

Recursos.  El art 239 COT señala que contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el Tribunal que habría conocido de ellos si se hubieren interpuesto en juicio ordinario, a menos que las partes siendo mayores de edad y libres en la administración de sus bienes hayan renunciado dichos recursos o sometiéndolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o acto posterior.

        En suma, en contra de la sentencia dictada por un AD de primera instancia procede el recurso de apelación y casación en la forma, debiendo interponerse ante el mismo para ser resuelto por el tribunal que habría conocido de él como si el proceso no se haya sometido a compromiso.

        Tratándose de la casación en el fondo hay que tener presente que el artículo 767 del CPC establece que este procede sólo en contra de sentencias inapelables dictadas por las Cortes de Apelaciones o de un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas cortes.

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