El Laudo Arbitral
carlosjose5 de Octubre de 2011
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INTRODUCCIÓN
La Convención de Nueva York al igual que la Convención de Panamá, juegan un papel muy importante en cuanto a la materia del laudo arbitral, ya que por tener carácter internacional, resultan de gran importancia en cuanto al arbitraje comercial internacional manejando al laudo y la sentencia arbitral de forma indistinta.
La convención de 1958, adopta un sistema basado en el hecho de que el laudo constituye un instrumento con carácter obligatorio. Por tanto el ser parte de la Convención de Nueva York proporciona seguridad para las partes, en cuanto al cumplimiento de la sentencia emitida por un tribunal arbitral, regulando el reconocimiento y ejecución de la sentencia o laudo arbitral.
El laudo arbitral es también manejado como sentencia arbitral, decisión o fallo que dictan los árbitros pero que de igual forma resuelven un asunto sometido a su consideración.
Dentro de la categoría de laudo o sentencia arbitral, podemos encontrar tres divisiones de este: el laudo final que indica la terminación de las actuaciones dentro del procedimiento; el laudo interlocutorio que se dicta durante el procedimiento y el laudo por acuerdo de partes que se da cuando las partes llegan a una un punto donde ponen fin al juicio. Sin embargo basta por decir que el laudo, es el que soluciona el litigio entre las partes dando fin a la controversia planteada.
El Laudo Arbitral
Son actos concretos de Ley emanados por órganos jurisdiccionales ordinarios (Ad-Hoc). El laudo es la decisión a que llega la junta de arbitraje. Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 493, que el laudo será dictado dentro de los 30 días siguientes a la constitución de la junta arbitral, siendo prorrogable dicho lapso por 30 días más. Se trata de un lapso no de un término por lo que dentro de él podrá ser dictado el laudo en cualquier momento, sin que sea menester notificar a las partes, salvo lo dispuesto de prorroga o que la decisión fuese dictada fuera del cargo.
El laudo será publicado en Gaceta Oficial siendo obligatorio para las partes por el término que él fije, que con todo no será menor de dos años ni mayor de tres, como se trata en tal supuesto de una disposición de orden público permisivo, el laudo podrá establecer una vigencia, a su discreción dentro de dichos limites, siempre y cuando el compromiso arbitral hubiere autorizado a los árbitros en tal sentido, caso contrario, el laudo tendrá la misma vigencia temporal de la convención colectiva cuya naturaleza comparte al resolver conflictos de interés.
El Laudo: (La decisión arbitral)
El laudo arbitral no es más que la decisión de los árbitros, ajustada al derecho o la equidad, y la cual se debe concretar dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral artículo 623 Código de Procedimiento Civil en adelante (CPC). De acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial este plazo, si no se estableció uno distinto, será de seis (6) meses, prorrogable una o varias veces de oficio o a solicitud de las partes.
En el artículo 624 CPC, se estableció que los fallos de los árbitros son inapelables. Sin embargo, si los árbitros hubieren sido de derecho, se permite pacto en contrario, siempre que conste en el compromiso. Esta apelación se hará ante el Tribunal Superior natural o ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.
Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece como único recurso contra el laudo el Recurso de Nulidad.
Nulidad del Laudo
La decisión arbitral podrá ser considerada nula cuando encuadre en uno de los supuestos taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Estas causales las encontramos en el artículo 626 del CPC y en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Las causales previstas en el artículo 626 CPC son las siguientes:
Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.
Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.
Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.
Por su parte, las causales previstas en el Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 44 son las siguientes:
Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje.
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.
Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.
Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral.
Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que, según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
Como se puede observar, estos supuestos son claros y bien definidos, en virtud de lo cual se puede omitir un examen que no excedería la simple exégesis.
Recurso de Nulidad
Una vez que las partes consideren que el Laudo es nulo, por estar encuadrado dentro de alguno de los supuestos señalados en el punto anterior, ambos textos confieren la posibilidad de recurrir a los tribunales para pedir la nulidad del Laudo. En el caso del Código de Procedimiento Civil se establece un procedimiento que parte de la interposición del recurso por ante el Tribunal que haya publicado el Laudo y decidido el recurso, todavía se puede ir, por vía de apelación, ante los Tribunales Superiores.
De otra parte, el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, difiere del anterior en que su interposición se realizará, directamente, ante el Tribunal Superior competente de la jurisdicción en que se hubiera dictado el Laudo.
Ejecución del Laudo
En el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que el laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias. La norma parece ser suficientemente explícita sobre la posibilidad de ejecución de un Laudo, bien haya nacido éste de conformidad con el derecho nacional o según el ordenamiento de otro país. Es posible ejecutar un laudo arbitral, bien sea este dictado por las leyes de nuestro país o de uno extranjero.
Ejecución del Laudo Arbitral nacional
La posibilidad de ejecutar el Laudo Arbitral es, precisamente, lo que da sentido a buscar la solución de las controversias ante esta jurisdicción privada que es el arbitraje. De no existir la posibilidad de ejecución, el Laudo sería un simple contrato o un mero trámite conciliatorio.
Todo lo anterior lleva a concluir que la posibilidad de ejecutar un Laudo Arbitral, nacido de nuestro propio ordenamiento jurídico, sigue, simplemente, la misma suerte que una sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales competentes. Es decir, en primer lugar, la solicitud de cumplimiento voluntario (artículo 524 CPC) y luego, la ejecución forzosa (artículo 526 CPC).
Ejecución del Laudo Arbitral extranjero
Antes de entrar a analizar el punto concreto es importante recordar que, en agosto de 1998, se publicó la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo primero señaló que Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Para comenzar, se debe señalar que un Laudo Arbitral se considera extranjero cuando el ordenamiento jurídico aplicable al mismo ha sido el de otro país, de tal forma que, un Laudo emitido por un Tribunal Arbitral venezolano, puede considerarse extranjero cuando el derecho aplicable no fue el nacional.
Partiendo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala que todo lo concerniente
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