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PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA Y TECNICO EN ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA


Enviado por   •  18 de Febrero de 2012  •  892 Palabras (4 Páginas)  •  828 Visitas

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Artículo 23.- Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá

penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez

competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni

después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del

interesado, o de su mandatario.

“...es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema

constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su

artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la

dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos

por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente

aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por

la tutela jurídico-penal... Según la disposición constitucional (artículo 23),

para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la

autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso

o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante

de la vivienda, las que no podrían ser alteradas por un precepto

reglamentario...” Gaceta No. 8, expediente No. 25-88, página No. 41,

sentencia: 26-05-88.

“...Al respecto, esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a

la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de

las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o

empresas. La protección constitucional del domicilio de las personas

implica claramente que el ingreso por parte de la autoridad no puede

hacerse sino con autorización del dueño, y, a falta de dicha licencia, por

orden de juez competente que especificará el motivo de la diligencia, que

nunca podrá practicarse antes de las seis ni después de las dieciocho

horas. De manera que la facultad concedida para “realizar investigaciones y

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practicar reconocimientos en cualquier local, edificio o establecimiento” debe

entenderse limitada a cumplirlas como la Constitución dispone. Debe,

entonces, tenerse presente que para ingresar a la vivienda ajena, salvo

orden judicial correctamente emitida, será siempre necesaria la autorización

del morador, y que no es indispensable que la oposición se manifieste de

manera expresa, sino que basta que conste o se revele de algún modo. Al

respecto, en lo aplicable, téngase presente la doctrina contenida en la

Sentencia de esta Corte de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y

ocho en cuanto al análisis del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo de

veintiséis de junio de mil novecientos treinta (expediente 25-88)...”. Opinión

Consultiva emitida por solicitud del Presidente de la República, Gaceta No.

59, expediente No. 482-98, página No. 697, resolución: 04-11-98.

Artículo 105.- Viviendas de los trabajadores. El Estado, a través de las entidades

específicas, apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales,

estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender los

diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y

que llenen las condiciones de salubridad.

Los propietarios de las empresas quedan obligados a proporcionar a sus

trabajadores, en los casos establecidos

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