Personas Morales
oqetza16 de Mayo de 2013
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EQUIPO 1
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
En el siglo XIX los civilistas se interesan por los bienes de la personalidad. Ello se debe a dos razones: la insuficiencia de los castigos penales para garantizar una protección global y satisfactoria de dichos bienes, y el carácter más programático que eficaz de las declaraciones de derechos del hombre.
Mucho antes de que existiera conciencia de este vacío legal fueron tratadistas de teología moral los primeros que se ocuparon de dichos asuntos. Santo Tomás de Aquino y sus comentaristas —Francisco de Vitoria o Soto Molina— los consideraron —teniendo presente un posible atentado a los mismos— en función del pecado, del delito y de la pena.
3. Diferencias entre los derechos humanos fundamentales (derechos políticos) y los derechos de la personalidad.
a) Por el bien jurídico protegido.
Los derechos fundamentales protegen los derechos humanos en general, desde la vida y la salud hasta los derechos políticos y sociales, como el derecho de voto y el de ser oído y vencido en juicio. Los derechos de la personalidad constituyen un núcleo íntimo de derechos de la persona, como el derecho al nombre, al honor y a la fama, a la imagen, a la intimidad, etc. Tanto los derechos fundamentales como los derechos de la personalidad son derechos humanos y tienen las mismas características de ser innatos, inalienables, absolutos y esenciales y pueden ser los mismos. La diferencia se encuentra en que los derechos de la personalidad se ubican en la esfera de mayor intimidad de las personas.
b) Por el orden legal en donde se encuentran protegidos.
Los derechos fundamentales se encuentran protegidos en la Constitución.
Los derechos de la personalidad están regulados y protegidos por el Código Civil del Estado de Jalisco. Puede darse una doble protección a estos derechos. Por ejemplo, el derecho a la vida se encuentra protegido tanto por la Constitución como por la legislación Civil.
c) Por el medio de defensa.
Los derechos fundamentales son protegidos por las garantías individuales y, cuando han sido violados, se restablecen mediante el juicio de amparo que se tramita ante las autoridades judiciales federales.
Aunque la primera parte de la Constitución (parte dogmática) se intitula “De las garantías individuales”, es necesario distinguir los términos. No son lo mismo los derechos garantizados que las garantías del ejercicio de los mismos.
A pesar de que el título primero se denomine “de las garantías individuales”, los que del artículo 1 al 28 se enlistan son los derechos fundamentales, no todos son las garantías. Las garantías son los mecanismos que hacen posible el ejercicio de los derechos cuando éstos han sido violados por alguna autoridad. Los derechos de personalidad se protegen por medio de los juicios de responsabilidad civil y daño moral. Mediante el juicio de responsabilidad civil, la persona que ha sufrido una lesión a sus derechos de la personalidad puede reclamar el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado, y a través del juicio de daño moral, puede reclamar además una indemnización pecuniaria por el sufrimiento que se le ha causado.
3. Características de los derechos de la personalidad.
Los derechos de la personalidad, al ser derechos naturales, gozan de las mismas características de todos los derechos derivados del Derecho Natural. Éstas son:
I Esenciales. Esencia de una cosa es el conjunto de las propiedades que la constituyen como tal. Es aquello por lo cual un ser es lo que es y no algo diferente. Los derechos de la personalidad se encuentran dentro de estas propiedades, por lo que sin ellos las personas dejarían de ser personas humanas.
II Personalísimos. Cada persona es un ser único e irrepetible, con un conjunto de derechos que sólo a ella le corresponde ejercer y que por lo tanto no puede realizar a través de representante o de terceras personas.
III. Originarios e Innatos. Estas dos características de los derechos de la personalidad son similares. Son derechos propios de la naturaleza humana, por lo que la raíz y el origen de ellos se encuentra en la propia naturaleza y los adquiere la persona desde el momento de la concepción.
IV. Sin contenido patrimonial. El contenido de los derechos de la personalidad es tan valioso que no puede ser apreciado en dinero. Ello significa que no pueden ser objeto de transacción comercial ni de transmisión alguna, por la que se obtenga a cambio un pago o compensación.
V. Absolutos. Son absolutos los derechos que valen en todas las circunstancias y frente a todas las demás personas. Y no pueden ser disminuidos ni relativizados bajo ninguna circunstancia ni por persona alguna.
VI. Inalienables e Intransmisibles. Como se apuntó en la fracción IV, al no tener contenido patrimonial, los derechos de la personalidad no pueden ser objeto de enajenación (alienación) ni de transmisión.
VII. Imprescriptibles. El transcurso del tiempo no puede ser nunca la causa de la adquisición o pérdida de estos derechos. Los derechos de la personalidad permanecen con la persona desde antes de su nacimiento hasta su muerte. El hecho de que una persona, por su conducta negativa o su comportamiento inmoral, haya conculcado su imagen, no significa que haya perdido su dignidad de persona y aun así conserva sus derechos fundamentales.
VIII. Irrenunciables Ni siquiera la voluntad libre de una persona puede privar de su eficacia a estos derechos, por no tener contenido patrimonial. Solamente los derechos patrimoniales pueden ser objeto de renuncia.
PERSONA MORAL Y COLECTIVA
Es una entidad que existe por determinación de la ley, que tiene fines determinados y son dirigidas, administradas y representadas por personas físicas o los órganos que específicamente prevé la propia ley o su acta constitutiva.
Una persona moral tiene su propio domicilio, su Registro Federal de Contribuyentes, así como derechos y obligaciones con las personas físicas que la integran, así como con los terceros ajenos con quienes se relaciona.
De acuerdo al Código Civil del Distrito Federal y al de los estados de la república, son personas morales:
1.- La Nación, los Estados y los Municipios.
2.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley.
3.- Las Sociedades Civiles y Mercantiles.
4.- Los Sindicatos y las Asociaciones Profesionales.
5.- Las Sociedades Cooperativas y Mutualistas.
6.- Las Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito.
7.- Las personas morales extranjeras.
SOCIEDAD EN EL C.C.D.F.
CAPITULO V
De la sociedad conyugal
Artículo 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.
Artículo 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla
De las sociedades
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2688. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
Artículo 2690. El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
Artículo 2693. El contrato de sociedad debe contener:
• I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
• II. La razón social;
• III. El objeto de la sociedad;
• IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;
• Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el Artículo 2691.
Artículo 2694. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.
Artículo 2695. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 247
Artículo 2698. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios
EQUIPO 2 PERSONAS MORALES ASOCIACIONES Y ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS MORALES
ASOCIACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
Se denomina asociación civil a aquella entidad privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena, integrada por personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos, o de índole similar, con el objeto de fomentar entre sus socios y/o terceros alguna actividad socio-cultural.
ASOCIACIÓN CIVIL
¿Qué son las asociaciones civiles?
Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación civil.
Diferencia entre sociedad y asociación civil
La diferencia entre sociedades Civiles y Asociaciones
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