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Principios Generales Comunes A Todo El Derecho

marimerdj24 de Marzo de 2014

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INTRODUCCIÓN

El Derecho es un conjunto de normas que regulan la conducta del hombre en la sociedad, es cambiante y de amplia aplicación.

El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.

En términos genéricos, se puede entender por principios fundamentales aquellos que, al caracterizar a una cosa, le dan de alguna manera su naturaleza específica.

Son principios fundamentales del Derecho Público, aquellas normas que por su naturaleza especial están destinadas a servir de conceptos básicos de esta “rama del saber jurídico” y que la diferencian de otros principios generales del Derecho aplicables en el campo del Derecho Privado.

En el presente informe se trabajaran algunos principios generales comunes en todo derecho, los pertenecientes al derecho público y los pertenecientes sólo al derecho privado.

Principios Generales Comunes a todo el Derecho

Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.

Son enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico. Cada uno de estos principios generales del Derecho, es un criterio que expresa un deber de conducta para los individuos, el principio o un estándar para el resto de las normas.

Respecto a los principios generales del Derecho se ha desarrollado una polémica acerca de si ellos son extraños o externos al Derecho positivo, o si son una parte de él.

Según la posición de la escuela del Derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales, serían principios de un Derecho natural entendido como orden jurídico separado del Derecho positivo.

Según la doctrina positivista, también ya superada, o al menos en vías de superación en la mayoría de los países, los principios mencionados serían una parte del Derecho positivo. Sin embargo, nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo por lo que se entiende que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos de carácter universal.

La posición racionalista que escinde el Derecho en dos órdenes jurídicos específicos y distintos: el natural y el positivo -el primero conforme a la razón, y el otro, producto de la voluntad del sistema político- no puede sostenerse. Es evidente que el Derecho, producto típicamente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre, desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el Derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se entiende como un hábito de la inteligencia. Si bien el Derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurídicos, es obra de la voluntad.

Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función integrativa.

La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.

La función interpretativa implica que al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.

La función integrativa significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema hermético.

Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del Derecho operan auxiliándose una a otra, así cada interpretación de una norma, basada en los principios, es una nueva creación. Para colmar una laguna legal es necesario interpretar el Derecho ya existente según los principios; por último, las lagunas legales en el derecho positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los miembros judiciales para interpretar una norma ya creada y adaptarla según los principios generales, lo que garantiza una seguridad jurídica sólida frente a la positivización del Derecho.

Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa, son comunes al derecho público y privado; nacional e internacional. No se concibe un ordenamiento o rama que no los comparta. Es tanta la carga axiológica que él no contemplar dicho principio implica una injusticia evidente.

Principio de Responsabilidad

La responsabilidad es uno de los temas fundamentales del derecho, sin embargo, no sólo abarca lo jurídico, sino también la moral y la actividad política. La responsabilidad jurídica se caracteriza por sus consecuencias y éstas pueden hacerse efectivas utilizando la fuerza socialmente organizada. Todos los sujetos de derecho están sometidos al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, todos responden jurídicamente (salvo los incapaces).

Responsabilidad, en términos amplios, implica asumir las consecuencias de los actos. El deudor de una renta de arrendamiento debe asumir su calidad de tal y pagar; el padre debe asumir su paternidad y cumplir las obligaciones con respecto a su hijo; los cónyuges deben asumir su calidad de tal y cumplir sus deberes recíprocos, el estado debe satisfacer necesidades públicas; etc.

En el derecho privado la responsabilidad puede asumir varias formas. En el campo contractual, los acuerdos de voluntad que uno suscribe deben ser cumplidos a través del pago. El comprador debe pagar el precio, el arrendatario la renta; etc. En caso de no hacerlo, tienen la obligación de indemnizar perjuicios, producto de la violación del contrato. La vida en sociedad nos impone un deber de cuidado respecto del prójimo. Si en una actuación cualquiera un sujeto daña a otro, incurre en responsabilidad extracontractual. La responsabilidad civil contractual y extracontractual es subjetiva, requiriendo de Culpa o Dolo. Sólo por excepción se establecen regímenes de responsabilidad objetiva.

En Derecho Penal, la responsabilidad se traduce en asumir y sufrir un castigo por haber quebrantado gravemente el orden social, siempre y cuando esta conducta esté tipificada como delito por la ley. La sanción en derecho penal se denomina “pena” y es la forma más severa de sanción jurídica que existe.

En Derecho Público (Constitucional o Administrativo), por ser nuestro sistema democrático, los entes públicos son responsables por su actuación. Los entes públicos ejercen potestades públicas para servir a la comunidad, la actuación de los entes públicos se encuentra restringida por el principio de legalidad: sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente les señala. Si la autoridad desborda el marco de sus funciones o ejecuta dichas funciones con un fin distinto de servir a la comunidad incurre en responsabilidad. Ésta se traducirá en la nulidad de derecho público o en reparar el perjuicio patrimonial que causen.

Por su parte, los funcionarios públicos están afectos a un sistema disciplinario; por la infracción de deberes administrativos (probidad; conducta social apropiada, etc.) pueden ser sancionados con amonestación; multas, suspensión del empleo y destitución.

En Derecho Internacional, la responsabilidad deriva del incumplimiento de tratados o de principios consuetudinarios fundamentales y puede asumir varias formas: sanciones económicas; ruptura de relaciones diplomáticas; declaraciones de condena o acciones militares; etc.

Doctrina de los Actos Propios

La doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

Esto significa que nadie puede ejecutar una conducta o emitir una declaración en contradicción a una conducta o declaración previa a esto se le denomina Stopell. Esta institución está muy desarrollada en el derecho anglosajón o derecho internacional, su base es la buena fe y la protección de las apariencias, es una especie de “decencia jurídica”, “nadie puede aprovecharse de su propio dolo”. Esto que implica que no puede alegar la nulidad quien ha concurrido conscientemente a su producción.

Principio de Enriquecimiento sin Causa

Este principio implica la existencia de dos patrimonios, uno de los cuales disminuye y el otro

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