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Principios Generales de la Sucesión Universal


Enviado por   •  15 de Noviembre de 2021  •  Informes  •  1.634 Palabras (7 Páginas)  •  128 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Universidad Fermín Toro

Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas

Escuela de Derecho

Principios Generales de la Sucesión Universal

(Informe 5%)

Autor: Mariangel Colmenares

Cédula: V-25.854.394

Docente:  Alonso Macías

Derecho Sucesoral

SAIA – A

Barquisimeto. Estado Lara

Introducción

        Los principios del Derecho Sucesoral son cinco principios, que se derivan y hacen que esta rama del derecho exista, dándole fuerza sobre la existencia de la legalidad en el proceso y en cómo llevar a cabo la ejecución de la norma en cuanto a las sucesiones.

        El derecho sucesoral, como bien se sabe, es el conjunto de normas jurídicas, que, dentro del Derecho Privado regulan el destino del patrimonio de una persona natural después de su muerte, comenzando esta rama del derecho, en la época romana, en la cual comenzó la más válida expresión del mismo.

        Cabe resaltar, que el Derecho sucesoral como nosotros lo conocemos hoy en día, con toda la regulación que se presenta en el Código Civil, como en ciertas leyes especiales establecen ciertas regulaciones sobre la materia. La inspiración de esta rama del Derecho, se encuentra en el Código Civil italiano de 1865 que a su vez se inspiraba en el Código de Napoleón.

        Asimismo, la sucesión se define según López Herrera, como “cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. De ahí que el nuevo titular de dicha relación, no la adquiere o asume a título originario sino a título derivativo”, por otra parte, El Código Civil establece en su artículo 796 que “la propiedad y demás derechos se transmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos”. Desde esta perspectiva, entiende Sojo Bianco, la sucesión es “uno de los modos de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos”.


PRINCIPIOS GENERALES DE LA SUCESIÓN.

        La doctrina venezolana, señalan cinco principios generales sobre la sucesión universal, aunque otros autores como López Herrera y Domínguez Guillén, señalan un número mayor, pero enfocándonos en la doctrina inicial, desarrollaremos los seis principios generales los cuales son:

        1. El heredero continúa la personalidad jurídica del causante:

        El fallecimiento del causante no establece, ni puede fijar, espacio o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de la relaciones que componen la sucesión, pues se discurre que las mismas pasan automáticamente al dominio del nuevo titular, el cual es el heredero, en el preciso momento de la defunción.

        Es por lo que no se puede concebir la posibilidad que se asuma el carácter de heredero temporalmente, ni que haya solución de continuidad entre la muerte del causante y el subentrar del sucesor.

        Por lo mismo, de allí que se establezca en el Código Civil, disposiciones que excluyen el carácter temporal de la sucesión universal, “sino que ella tiene que ser siempre perpetua”. La imposibilidad de establecer un término resolutorio, en el artículo 916: “Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar”, el artículo 997 que establece: “La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente”. Asimismo, el artículo 1001 cuando dispone: “El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión”.

        No se concibe cualidad de heredero temporal, dándose una suerte de continuidad de conformidad con los artículos 993, en la que se menciona que, la sucesión se abre al momento de la muerte y 1001 del Código Civil sobre la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Si bien no existe obligación de aceptar la herencia, una vez que la misma opera, ya sea expresa o tácitamente, el heredero adquiere perpetuamente tal condición.

        2. La unidad del patrimonio hereditario no se disgrega.

        Este principio se basa principalmente en que,  no se desune el patrimonio hereditario porque existan varios herederos, y esto es porque la existencia de varios herederos no se puede concebir más que como una partición en una comunidad.

        Cada uno de los llamados, aún percibiendo una cuota de los bienes, es sucesor en la universalidad jurídica, pues la cuota, es igual al todo; ; careciendo de importancia que la cuantía sea igual o distinta.

        De acuerdo a este principio, podemos traer a colación el artículo 854 del Código Civil, cuando dispone: “Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario”.

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