Resumen de la materia de bienes
Dani9191Resumen6 de Marzo de 2020
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BIENES I – JOSE LEONARDO CRUZ.
IDENTIFICACIÓN DE UN BIEN:
Qué es una cosa? Todo elemento de la naturaleza que puede ser útil al hombre, que le puede servir para su subsistencia, pero que no puede apropiársela para incorporarla a su patrimonio. EJE: el sol, el aire son cosas pero no son bienes en estricto sentido jurídico.
BIEN:
Todo elemento útil al hombre que puede incorporarse a su patrimonio. Los bienes tienen un contenido económico una vez incorporado al patrimonio individual o colectivo a través de los modos legítimos de adquisición. El Estado protege la conservación y utilización racional de esos bienes. Además consagra las acciones que tiene el dueño de esos bienes para protegerlos par evitar que salgan de su patrimonio sin su consentimiento o que su ejercicio y explotación se vean afectados por terceros.
Estos bienes no pueden confundirse con los derechos que tiene toda persona por el solo hecho de existir, pero que tienen otro alcance y otra regulación, que atendiendo a la naturaleza de esos derechos los separa de los bienes propiamente dichos. Es un derecho, son inherentes a la persona.
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LOS BIENES SE DIVIDEN EN:
- CORPORALES.
- INCORPORALES.
- CORPORALES.
Segú el Art. 653 CC, son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos por EJE: una casa, un silla, libro, celular etc. Estos se clasifican en:
- BIENES MUEBLES.
- BIENES INMUEBLES.
- BIENES INMUEBLES: Son los que no se pueden desplazar de un lugar a otro. Es decir están adheridos permanentemente a la tierra. EJE: LA finca, la casa, el árbol. Estos se dividen en:
- Inmuebles por naturaleza.
- Inmuebles por adherencia.
- Inmuebles por destinación.
- Inmuebles por naturaleza:
Aquellos que obedecen a al concepción clásica de los inmuebles porque definitivamente la tierra como tal, es decir el terreno, el predio y las minas no pueden desplazarse de un lugar a otro. Siempre estarán allí.
- Inmuebles por adherencia:
Art. 656 CC aquellos que están vinculados, los edificios y las plantas que en realidad en principio tampoco pueden moverse de un lugar a otro. EXCEPTO: existen técnicas para su desplazamiento. Generalmente las plantas y los árboles son inmuebles en general, mientras permanezcan enraizados al suelo. A menos que estén depositados sus raíces en macetas, caso en el cual serán muebles.
- Inmuebles por destinación:
Aquellos que están destinados permanentemente para el uso, cultivo y beneficio de los inmuebles. No obstante que puedan separarse de ellos sin que sufran detrimento.
La NATURALEZA de estos bienes es ser muebles, pero la ley a través de una ficción legal, los concederá inmuebles siempre que conserve las características de hallarse destinado al uso, cultivo y beneficio de un inmueble. Pero además se exige que esta destinación haya sido dada por el propietario.
En estos muebles por destinación el legislador de manera indebida incluyó elementos que no son o serían propiamente inmuebles por destinación sino por adherencia, pues expresó que los tubos del caño y las losas del pavimento según el ART 658 CC. Son por destinación cuando en realidad son inmuebles por adherencia.
LA DESTINACION hace referencia a la afectación. Por EJE, cuando se compra una finca, están incluidos todos los elementos que por destinación tengan esa afectación así el contrato de compraventa no lo diga.
Existen ciertos bienes inmuebles por adherencia que no dejan de serlo por el hecho de separarlos transitoriamente del inmueble al que pertenece EJE: cuando separo las baldosas del piso de manera temporal y las vuelvo a ubicar. Y por el contrario si las separo de manera permanente se convertiría en muebles por naturaleza.
Para traditar o enajenar, transferir dominio de un inmueble se requiere de una escritura pública. Cuando realizo la enajenación de un inmueble por adhesión lo estoy convirtiendo en un mueble por naturaleza, por lo que no es necesario que se haga por escritura pública. Como ya se ha dicho siempre que se enajena un bien inmueble, se entienden enajenados todos los bienes que por adherencia o destinación, estén vinculados al inmbuble entonces se aplica el principio general del derecho “lo accesorio sigue lo suerte de lo principal”.
- INCORPORALES:
Son meros derechos como los créditos o la servidumbre activa. También los derechos de propiedad industrial e intelectual. Estos son derechos de contenido económico que son susceptibles de enajenarse y por ello se consideran bienes.
Enero 30 – 2015.
LOS BIENES MUEBLES:
Son los que pueden moverse por si mismo o por una fuerza externa. EJE: los semovientes, que por su propio medio se desplacen de un lugar a otro y en el segundo caso que para su desplazamiento requieren de la fuerza de un hombre.
CLASIFICACION DE LOS BIENES MUEBLES:
- Muebles propiamente dichos.
- Muebles por anticipación. Este constituye una ficción legal como quiera que la ley a pesar de tratarse de bienes inmuebles los considera bienes muebles por efectos de establecer sobre ellos un derecho. El Art. 659 CC ilustra con EJES los bienes muebles que son considerados bienes por anticipación.
Estos con el objeto de poder constituir derechos frente a terceros, adquirientes, es decir, frente a personas distintas al dueño. Siempre que se celebren actos jurídicos respecto de bienes por anticipación el que compra está sujeto a la calidad y cantidad que estos bienes tengan de separarse del inmueble. Y el acto jurídico de enajenación, de estos bienes no requiere solemnidad, no obstante en principio tratarse de inmuebles. Los muebles para enajenar se hace bajo formalidades, los inmuebles no.
- Fungibles. Es lo que puedo reemplazar por otro. Los bienes dan la posibilidad que existe de equiparar las condiciones de un bien a otra especie de bien que supla cabalmente con esa obligación entregando otros considerados equivalentes.
- Bienes consumibles: Son aquellos que desaparecen físicamente en el primer uso que se haga de ellos, razón por la cual no podrían ser devueltos en el mismo caso que se proponía con relación a los bienes fungibles.
La fungibilidad surge además por convenio de las partes concertantes, por cuanto ella pueden hacer fungibles, bienes que por naturaleza no lo sería, atendiendo al principio general relativo a los contratos, según el cual todo “todo contrato válidamente celebrado constituye ley para las partes” y que no puede ser invalidado por mutuo consentimiento por las partes por causas legales.
El concepto de fungibilidad se ve en casos como en el contrato del mutuo o el préstamo de consumo que regula el Art. 2221 CC. El cual se hace evidente que el mutuario recibe bienes en préstamo que no puede devolver físicamente, y que por ello se obliga a restituir otro u otros de las mismas características.
Diferente al caso que sucede con el caso del contrato del comodato o préstamo de uso, en el cual, el comodatario recibe en préstamo un bien obligándose a restituir el mismo bien al término del contrato.
En este tema el Art. 1715 CC consagra la figura la forma de la compensación como una forma de extinguir las obligaciones, pero exige de que los bienes de que se trata sean fungibles.
Los bienes muebles a los que se refiere el Art. 655 CC. También son susceptibles de hacer recaer sobre ellos ficciones legales para efectos de hace viable su comercialización como ocurre con el caso de del Art. 659 CC.
- No fungibles.
- Bienes de género: Aquellos que tienen unas características comunes unas cualidades idénticas a los demás de su misma especie. EJE el ganado de raza fostein.
- Bienes de cuerpo cierto: Son aquellos que tiene una identidad propia que los distingue suficientemente de los demás de su mismo género a ellos se refiere los Art. 1605, 1607, 1648, 1729 CC. Este bien es único que no puede ser igual a otro aunque existan bienes del mismo género. EJE un carro tiene diferente placa y diferente serie.
Esta es una distinción que tiene mucha aplicación en la práctica jurídica pero que ha sido tratada en forma errática como quiera que los bienes fungibles se confunden con los bienes consumibles. A estos se refieren los Art. 1565, 1566, 1567 CC.
Esta distinción tiene importancia en el campo de las obligaciones en atención a que la situación del deudor frente a su acreedor varía en cuanto al cumplimiento de la misma según se trate de un bien considerado de cuerpo cierto o de un género.
- Cosas presentes: son los que existen al momento de llevar a cabo una relación contractual.
- Bienes futuros: son los que no existían en el patrimonio de una persona al momento de celebrar un contrato o de un acto con implicaciones jurídicas. A ello se refieren los artículos 1466, 1867 CC.
Por norma general no es dable contratar sobre cosas que no existen al momento a excepción, como en el caso contemplado en el Art. 1518 CC. Que admite la posibilidad de hacerlo siempre y cuando se determine mínimamente las calidades de esos bienes.
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