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Retencion En La Fuente

ramongracianob13 de Noviembre de 2013

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RETENCION EN LA FUENTE EN COLOMBIA

ESTUDIANTE

EDILSON HUMBERTO YEPES MEJIA

TUTOR

CARLOS EDUARDO GARCIA

DERECHO TRIBUTARIO

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

VII SEMESTRE DE DERECHO

APARTADO

2013

RETENCION EN LA FUENTE EN COLOMBIA

RETENCION EN LA FUENTE: La Retención en la Fuente es un sistema de recaudo del tributo consistente en obligar a quienes efectúen determinados pagos a sustraer el valor respectivo un determinado porcentaje a título del impuesto sobre la renta a cargo de los beneficiarios de tales pagos, teniendo como premisa de que el sujeto se gravado con dicho impuesto.

No es un impuesto, sino un mecanismo que facilita, acelera y asegura el recaudo de los tributos. Art. 365 E.T.

Proviene del latín “Retinere”, que significa detener, detraer, conservar, guardar en sí.

Fuente, que significa aquello que es principio u origen de algo. Lo que ha llevado al concepto de “imposición en el origen”.

Definición impositiva: Acción o efecto de detraer una cantidad que la ley ha establecido en el mismo momento del origen del ingreso.

Consejo de Estado, 13 de febrero de 1970 MP: Miguel Lleras Pizano: “Una especie de constitución de reserva para facilitar el pago futuro del impuesto exigible.” C-883/11; C-397/94

Ramírez Cardona: “principal método indirecto de recaudación del impuesto sobre la renta”. El retenedor es un recaudador.

Juan Rafael Bravo: La retención en la fuente es principalmente una obligación de “no hacer” seguida de obligaciones de hacer. Es la obligación de retener a nombre del Estado, cuando se realizan determinados pagos o abonos en cuentas.

ORIGEN

1). Como mecanismo de recaudo del ISR de los dividendos decretados a favor de inversionistas extranjeros sin domicilio en el país.

2). Decreto 1651 de 1961 facultó al Gobierno Nacional para establecer retenciones en la fuente.

3). Ley 39 de 1969 Estatuto legal sobre retención en la fuente, estableciéndola inicialmente para salarios y dividendos.(agentes de retención, pagos no sujetos, sanciones, etc.)

4). Otras disposiciones: Extensión de la retención a otros conceptos. (Leyes y decretos reglamentarios, inclusive conceptos).

5). Ley 6a de 1992. Extensión para el impuesto de Timbre.

6). Ley 223 de 1995. Extensión para IVA.

7). Ley 1607 Retención CREE

FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Las formas de extinción de la obligación tributaria en Colombia, se encuentra taxativamente expresadas en los artículos 800 al 822 del Estatuto Tributario, como son:

SOLUCION O PAGO: Es cuando, se paga la totalidad de la deuda o tributo.

ARTICULO 800. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras.

ACUERDO DE PAGO:

ARTICULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.

COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES

ARTICULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 64 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.

ARTICULO 815-1. <Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente.

ARTICULO 816. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN.

<Inciso modificado por el artículo 65 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

PARAGRAFO. En todos los casos, la compensación se efectuará

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