SOCIEDADES MERCANTILES
joartectacambaro11 de Abril de 2015
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4.- Tipos de sociedades mercantiles.
Tipos de sociedades mercantiles.
Tipicidad.
Jurídicamente decimos que estamos ante una figura típica cuando dicha figura se encuentra descrita y reglamentada por la ley. En ese sentido, por tipos sociales debemos entender a las sociedades mercantiles reconocidas nominalmente y reguladas por disposiciones legales. Son muy diversas y variadas las leyes mercantiles que crean tipos sociales. Así la LGSM identifica seis tipos, cinco que regulaba el Código de Comercio de 1890 (sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita simple, sociedad en comandita por acciones, sociedad anónima y sociedad cooperativa) y uno nuevo; el de sociedad de responsabilidad limitada. Es común ver que en derecho societario se habla de tipos de sociedades cuando se trata de los “modelos”, “especies” o “Clases” particulares que están legalmente reglamentados y pertenecen a un género determinado.
En la exposición de motivos de nuestra LGSM se señala que la enumeración contenida en el Art.1º, no tiene carácter enunciativo, sino limitativo, y se adopta un criterio rigurosamente formal en lo que se hace a la determinación del carácter mercantil de la sociedad, por lo que cualquier sociedad que se constituya según alguno de los tipos sociales ahí reconocidos, por ese hecho es mercantil y, por tanto, se rige por las normas particulares del tipo de que se trate y por las generales de la LGSM. Dichos tipos son numerus clausus, en cuanto que los particulares no pueden crear un nuevo tipo de sociedad mercantil “porque (añade Barrera Graf) las enumeradas y reglamentadas en las leyes constituyen las únicas posibles”. Sin embargo, los tipos no se limitan a los reconocidos por el art. 1° de la LGSM, sino también a los adoptados por otras leyes.
4.1 La sociedad de responsabilidad limitada y capital variable.
Referencia histórica y definición.
La necesidad de aprovechar las ventajas que trae consigo la Sociedad Anónima de facilitar el empleo de pequeños capitales y la ejecución de grandes obras; así como de evitar sus desventajas, entre las que se incluye como principal el peligro de quiebra, con menoscabo de grandes intereses y la comisión de graves delitos contra la propiedad, ha dado origen a la concepción de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, de origen relativamente reciente. Históricamente nació en Inglaterra con las “Private Company” y en Alemania con el nombre de “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, que se reglamentó en debida forma, por la ley del veintinueve de abril de mil ochocientos noventa y dos. En Francia, la ley de veintitrés de mayo de mil ochocientos sesenta y tres sólo la define de nombre como una Sociedad Anónima, pues no fue sino hasta la actual Ley de siete de marzo de mil novecientos veinticinco, en que fue reglamentada con las características que hoy tiene. El sistema legal italiano no la conoce, aunque existen proyectos tendientes a adoptarla; y la práctica comercial española la ha admitido, aunque sin una reglamentación legal.
Definición.
Podemos definir a la Sociedad de Responsabilidad limitada como la que existe bajo una denominación o bajo una razón social formada con el nombre de uno o más socios y se constituye entre personas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, ya sea a la orden o al portador.
Esta sociedad no puede tener más de cincuenta socios (artículo 61 reformado de la LGSM).
Concepto, sociedades de capital variable.
Por su naturaleza propia, sólo la sociedad cooperativa es una sociedad de capital variable; pero en nuestro régimen jurídico actual, todas las sociedades mercantiles de capital fijo, admiten la posibilidad de su constitución en forma de capital variable o de personal variable.
Podemos definir esta modalidad de las sociedades, como aquellas que permite que el capital de la sociedad sea susceptible de aumento, ya sea en aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, o bien, de disminución, ya sea que por retiro parcial o total de aportaciones
Bases para su constitución.
La sociedad de capital variable, según el tipo de sociedad a que corresponda, se constituye, bien bajo una razón social, o bien bajo una denominación, en la que se anotarán siempre las palabras “de capital variable”.
Al constituirse la sociedad conforme a las reglas legales que le correspondan, se deberán señalar las estipulaciones que se fijen para el aumento o la disminución del capital social, y si se trata de sociedades por acciones, en el contrato social o en la asamblea general extraordinaria, se fijaran los aumentos de capital y la forma y términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones en las acciones, que siempre serán nominativas.
Cuando se trate de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y de en comandita por acciones, se indicará un capital mínimo no inferior al exigido para su constitución.
Cuando se trate de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial (artículo 217).
Reglas respecto a la administración de sociedades de capital variable.
La administración de estas sociedades deberá ajustarse a las bases que se fijen para el tipo de sociedad a que corresponde, y las siguientes:
Se prohíbe a las sociedades por acciones anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado, sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo, bajo pena para los administradores o funcionarios de la sociedad, por responder por los daños y perjuicios que se causen.
En las sociedades de capital variable por acciones éstas serán siempre nominativas. Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que la sociedad llevará al efecto.
Siempre que se trate de retiro parcial o total de aportaciones de un socio, se deberá notificar a la sociedad de manera fehaciente y el retiro no surtirá efectos, sino terminado el ejercicio anual en curso, cuando la notificación se haga antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después de esta fecha.
Cuando por virtud del derecho de separación de los socios se reduzca a menos del mínimo el capital social, este derecho no podrá ejercitarse.
4.2 Características de la Sociedad Responsabilidad Limitada.
Frente a las otras sociedades, podemos señalar que la SRL tiene los rasgos siguientes:
i) La responsabilidad de sus socios es limitada y eventualmente suplementada, es decir no responden personalmente por deudas de la sociedad. Se prevé en este tipo una responsabilidad suplementada siempre que así lo establezcan los estatutos, en cuyo caso además deberán hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus aportaciones originales (art. 70, LGSM). Así mismo y distinguiéndolas de las aportaciones suplementarias, la LGSM sugiere la existencia y legitimidad de prestaciones accesorias (art. 70, segundo párrafo y 78 frac. VI).
ii) Funcionan con razón social o denominación. Es el único tipo que puede optar por cualquiera de las dos formaciones del nombre societario. Evidentemente sólo pueden usar una clase de ellas.
iii) Su capital legal mínimo es de $3,000.00.
iv) No se autoriza suscripción pública para su constitución o aumento de capital. De ahí que solamente cabe una constitución simultánea, dejando la sucesiva para la anónima, tal como se ve en el capítulo de ésta.
v) No puede cotizar en bolsa de valores.
vi) No admiten más de 50 socios y, en consecuencia, en principio no puede haber más de 50 partes sociales.
vii) Para la admisión de nuevos socios se requiere la autorización de la mayoría.
viii) La muerte de un socio no necesariamente es causa de disolución de la sociedad, salvo que así se convenga en los estatutos.
ix) Las partes sociales son cesibles y existe derecho “del tanto” para su adquisición por otros socios. Al contrario de lo que ocurre con la anónima, en la limitada la ley establece expresamente que los socios tienen derecho de preferencia para adquirir las partes sociales que otro socio enajene a extraños de la sociedad (art. 66 LGSM).
x) Cada parte social es indivisible (el art. 68, LGSM se encarga de conservar dicha unidad).
xi) En principio, no existe amortización de partes sociales. En caso de haberlas, habrían de ser emitidos los llamados certificados de goce (arts. 71 y 73 LGSM).
xii) La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más gerentes.
xiii) Los socios sólo tienen derecho; se vota en contra de administrador extraño (que deviene de la aplicación del art. 38---de la directiva---por reenvío del art. 86) y para el caso de escisión, y ello no porque específicamente se le conceda particularmente a los socios de este tipo social, sino que viene de rebote de una norma de carácter general como lo es el art. 228 bis de la LGSM.
Disposiciones de la colectiva aplicables a la SRL. En su carácter de sociedad intermedia de las personales y de capitales, a la SRL le resultan aplicables ciertas normas en principio de la colectiva por expresa disposición del artículo 86 de la LGSM. Tales numerales son:
Artículo 27. Reglas para la formación de la razón social.
Artículo 29. El ingreso o salida de un socio
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