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SUJETO JURIDICOS III

zulay25Trabajo21 de Marzo de 2016

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3° SEGUIMIENTO SUJETOS JURÍDICOS II.

  1. RESPONSABILIDAD SOCIAL.

De acuerdo con la normatividad colombiana, las sociedades una vez constituidas con el lleno de los requisitos legales dan lugar a la creación de una persona jurídica diferente a la de los socios, con autonomía para adquirir derechos y contraer obligaciones, es necesario partir de la concepción de sociedad como persona jurídica independiente a la persona natural de los socios, puesto que el tema de la responsabilidad se plantea para determinar hasta qué punto, los socios responden por la obligaciones que adquiere la sociedad en desarrollo de su objeto social, es decir, hasta qué punto arriesgan su patrimonio personal los socios que constituyenuna sociedad.

Existen dos régimen de responsabilidad social:

  1. Responsabilidad limitada hasta el monto de los aporteslos socios responden a las obligaciones de la sociedad únicamente con el valor de los aportes entregados para la constitución.

  1. Responsabilidad Solidaria e Ilimitada: Los socios no responden únicamente con el valor de los aportes entregados a la sociedad para su constitución, sino también con su patrimonio personal.

RESPONSABILIDAD EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. (Artículo 294).

El artículo 294 del C. de Co. Establece que en esta clase de sociedades se utiliza el régimen de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E ILIMITADA, sin embargo, se agrega la condición de subsidiaridad, lo quiere decir, que los acreedores de la sociedad solo podrán exigir el pago de las obligaciones a los socios, cuando se haya demostrado que en primer lugar se efectuó el cobro a la sociedad, así sea extrajudicialmente, es decir, que los acreedores deben dirigirse primero a la sociedad y luego sí, a los socios.

En el mismo artículo se sanciona con INEFICACIA a las disposiciones estatutarias que establezcan un régimen de responsabilidad diferente en la sociedad colectiva, al señalarse que: “cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.

RESPONSABILIDAD EN LA SOCIEDAD LIMITADA. (Artículo 353).

Según el artículo 353 del C. de Co. en las sociedades limitadas se aplica un RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD LIMITADO HASTA EL MONTO DE LOS APORTES, sin embargo cuando se trata de obligaciones de naturaleza LABORAL Y TRIBUTARIA, el régimen de responsabilidad aplicable es el de responsabilidad  Solidaria e Ilimitada.

REGLA GENERAL: Responsabilidad hasta el monto de los aportes para obligaciones de cualquier índole.

EXCEPCIÓN: Tratándose de obligaciones laborales y tributarias, la responsabilidad será Solidaria e Ilimitada.

RESPONSABILIDAD EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. (Artículo 373).

En este tipo societario la norma es clara y se establece un RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ÚNICAMENTE HASTA EL MONTO DE LOS APORTES de los socios. No existe disposición en el Código de Comercio ni en otra legislación que imponga una responsabilidad mayor para los accionistas.

RESPONSABILIDAD EN LAS SOCIEDADES COMANDITAS. (Artículo 323).

En estas sociedades existen dos clases de socios, que son Gestores y Comanditarios, según el artículo 323 del Co de Co. los socios Gestores responden Solidaria e Ilimitadamente frente a las obligaciones de la sociedad, mientras que los Comanditarios responden únicamente Hasta el Monto de sus aportes, esta es una disposición general aplicable a las comanditas simples y por acciones.

COMANDITA SIMPLE.

El artículo 341 del C. de Co. establece que a los Socios Comanditarios se le aplican las disposiciones relativas a la Sociedad Limitada, mientras que al  Socio Gestor se le aplican las disposiciones relativas a la Sociedad Colectiva, entonces:

SOCIO GESTOR: Responde Ilimitadamente, pero con la condición de Subsidiariedad.

SOCIOS COMANDITARIOS: Responden hasta el monto de sus aportes, excepto en obligaciones Laborales y Tributarias (teniendo en cuenta que se le aplican las disposiciones de la sociedad limitada).

COMANDITA POR ACCIONES.

SOCIO GESTOR: Responde Ilimitadamente, pero con la condición de Subsidiariedad.

SOCIOS COMANDITARIOS: Responden hasta el monto de sus aportes únicamente, porque se aplican las normas de la Sociedad Anónima, en virtud del artículo 352.

EMPRESA UNIPERSONAL. (Artículo 80 Ley 222/1995).

Se le aplican las disposiciones de la Sociedad limitada, es decir que el régimen aplicable es de Responsabilidad Limitada hasta el monto de los aportes, excepto cuando se trata de obligaciones laborales o tributarias.

SOCIEDADES CONSTITUIDAS CON FUNDAMENTO EN LA LEY 1014 DE 2006.

Dependiendo del tipo societario se  aplicará el régimen de responsabilidad correspondiente al tipo de sociedad constituida.

SOCIEDAD POR ACCIÓN SIMPLIFICADA. (LEY 1258 DEL 2008). (Art. 1)

El o los socios responden única y exclusivamente hasta el monto de los aportes, y no opera la excepción de las obligaciones Laborales o Tributarias.

  1. APORTES.

Hacen referencia a la contribución del socio en la constitución de la sociedad. Los aportes tienen dos connotaciones importantes:

  1. Son un elemento esencial del Contrato de Sociedad, lo que quiere decir que sin aportes la sociedad no existe.
  2. Son una obligación de los socios, dicha obligación puede ser:
  • Obligación de Dar: bienes muebles, bienes inmuebles o dinero.
  • Obligación de hacer: Es el caso de los aportantes de industria quienes aportan a la sociedad con trabajo y no con dinero. (Artículo 137).

Los aportes reciben el nombre de capital solamente cuando hayan ingresado al patrimonio de la sociedad.

APORTES EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. (Artículo 124)

El artículo 124 del código de comercio establece que en esta clase de sociedades los aportes deberán entregarse en el tiempo y forma establecida en los estatutos, aquí la norma no hace muchas especificaciones.

En esta clase de sociedad es irrelevante el momento en que los socios deben entregar los aportes, puesto que en virtud del artículo 294 del C de Co. estos responden de manera solidaria e ilimitada frente a las obligaciones sociales, en este entendido el respaldo económico de la sociedad para cumplirle a sus acreedores, es decir, para cancelar deudas, no va a ser únicamente el capital de la misma, conformado por la suma de los aportes entregados por los socios, sino también el patrimonio personal de cada uno de ellos individualmente considerados.

APORTES EN LA SOCIEDAD LIMITADA.

El artículo 354 establece que en esta sociedad los socios deben pagar sus aportes íntegramente al momento de constituirse la sociedad.

Aquí sí es necesario que se entreguen los aportes desde la constitución de la sociedad, puesto que el régimen de responsabilidad aplicable a los socios es limitado hasta el monto de sus aportes, por ende los acreedores de la compañía o sociedad no tendrán la posibilidad de arremeter contra el patrimonio personal de los socios, entonces es necesario conformar un capital con base en los aportes de cada socio, que se constituirá en el respaldo económico o garantía de cumplimiento respecto a las obligaciones que se adquieran.

APORTES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. (Artículo 376).

El artículo 376 establece tres clases de capital, que son: 1) capital autorizado, 2) capital suscrito, y 3) capital pagado.

Antes de empezar a desarrollar lo relacionado a las tres clases de capital, es pertinente recordar que se llama capital a los aportes de los socios, una vez hayan ingresado al patrimonio de la sociedad.

Capital Autorizado: Este capital es meramente representativo, y se refiere al neto al que aspira llegar la sociedad algún día.

Capital Suscrito:Capital que los socios se obligan a cumplir en un periodo determinado de tiempo, cuyo valor no puede ser inferior a la mitad del capital autorizado. El término para pagar las acciones suscritas no puede ser superior a un año. (Art. 387)

Capital Pagado:Capital aportado al momento de constitución de la sociedad, cuyo valor no puede ser inferior a la tercera parte del capital suscrito.

Ejemplo:

Capital Autorizado: 90

Capital Suscrito: 45

Capital Pagado: 15.

APORTES EN LA SOCIEDADES  COMANDITAS.

Los únicos que aportan son los socios comanditarios.

COMANDITA SIMPLE. (Artículo 323)

Los aportes se realizan al momento de la constitución de la sociedad, teniendo en cuenta que se aplican las mismas reglas de la sociedad limitada.

COMANDITA POR ACCIONES. (Artículo 345)

Se utilizan la misma clasificación y reglas del capital en la sociedad anónima, sin embargo la fecha de pago del capital suscrito no puede exceder un año luego de la constitución.

EMPRESA UNIPERSONAL. (Art.80 ley 222/95)

Se aplica la misma regla de la Sociedad Limitada.

SOCIEDAD POR ACCIÓN SIMPLIFICADA. (Artículo 9).

Se utiliza la misma clasificación de capital aplicable en la sociedad anónima, sin embargo las reglas de determinación del valor de los mismos no tiene aplicabilidad en este tipo societario. Por otra parte, el artículo 9 de la ley 1258 de 2008 establece que el pago del capital no podrá exceder dos (2) años a partir del momento de la constitución.

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