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Sentencia Fondo Causa Iriarte

alvarojl28 de Junio de 2015

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SENTENCIA FONDO

JUICIO: IRIARTE LUIS Y OTRA C/ PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD.- EXPTE:108/07.-

San Miguel de Tucumán, marzo 20 de 2013.

SENT. Nº 100

VISTO: Los autos caratulados “Iriarte Luis y otros vs. Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad (expte. nº 108/07)” y reunidos los Sres. Vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Arnaldo Alonso y Carlos Courtade y; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado:

El señor vocal Dr. Arnaldo Alonso, dijo:

RESULTA:

1) Que los Dres. Luis Iriarte y Carmen Fontán acumularon en forma objetiva en el escrito de demanda las siguientes pretensiones declarativas de inconstitucionalidad de la Constitución Provincial: a) del art. 31, en cuanto deniega el derecho de réplica; b) del art. 101 inc. 5, y del decreto del Poder Ejecutivo Provincial nº 1820/14 (MGyJ), por el que se delega en el Poder Ejecutivo la conformación del Consejo Asesor de la Magistratura y se determina ésta, respectivamente; c) de los arts. 90 y 159, en cuanto otorgan la reelección inmediata del titular del Poder Ejecutivo sin contar con el período iniciado al momento de la reforma constitucional; d) del art. 155, en cuanto habilita al Poder Legislativo a reformar la Constitución Provincial por vía de enmienda con la sola exigencia de su convalidación por referéndum; e) del art. 101 inc. 2º, en tanto delega en el Poder Ejecutivo facultades legislativas al habilitar el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia, que producen efectos inmediatos convalidados como ley por el silencio del Poder Legislativo; f) del art. 43 inc. 16, que dispone que los funcionarios que aspiren a participar en cargos electivos no puedan ser obligados a tomar licencia con carácter previo a la realización de los comicios; g) del art. 43 inc. 14, que regula la conformación de la Junta Electoral Provincial; h) del art. 71, que concede al titular del Poder Ejecutivo la facultad de promulgar parcialmente los proyectos de ley sancionados por el Poder Legislativo; i) de los arts. 48, 49 y 67 inc. 26, en cuanto constituirían –a juicio de los demandantes- un “blindaje protectorio especial para el Poder Ejecutivo”; i) de los arts. 125 y 131, que consagrarían – a juicio de los actores- la dependencia del Poder Judicial en relación al Poder Político por la conformación del Consejo Asesor de la Magistratura y el mecanismo instaurado para el juicio político de los magistrados; j) de los arts. 59, 68 y 69, por considerarlos violatorios del principio de división de poderes al poner al Vicegobernador al frente del Poder Legislativo presidiéndolo; y k) del art. 41 inc. 2º, por el que se atribuye al titular del Poder Ejecutivo facultades propias de la Nación al permitirle regular el tránsito y tratamiento de residuos peligrosos y radioactivos.

En lo que respecta al derecho de réplica, afirman que el art. 31 de la Constitución Provincial (en adelante, “CP”) contraría lo dispuesto por el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, “Convención Americana” o “Pacto de San José”) aprobado por ley nº 23.054 de 1984, conforme la interpretación que de él realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte Interamericana”) en la Opinión Consultiva nº OC-7/86, del 29 de agosto de 1986, sobre “Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1. y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, desconociendo doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretativa de esta norma del derecho internacional de los Derechos Humanos, que reiteradamente resolvió que dicho derecho integra el ordenamiento jurídico-constitucional y es operativo, situación en la que encuadra lo acaecido respecto del Dr. Luis Iriarte quien se vio afectado por el contenido de una solicitada publicada en el diario “La Gaceta”, remitiendo luego por fax su respuesta a ella sin que fuera publicada por el diario, lo que derivó en que interpelara vía carta documento al editor responsable de éste para que publicara su respuesta en forma gratuita al encontrarse lesionado en su honor e imagen por informaciones inexactas y agraviantes conocidas por el personal del matutino.

Manifiestan que se encuentran legitimados para promover estas pretensiones en tanto ciudadanos que viven, trabajan, pagan sus impuestos y tienen familia en esta provincia, ejercitando igualmente la honrosa condición de auxiliares del Poder Judicial que les reconoce el art. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Colegio de Abogados de Tucumán y como profesores asociados de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán, aspirando igualmente a competir en cargos públicos en las próximas elecciones provinciales en su condición de afiliados y dirigentes del partido político denominado “Movimiento Popular Tres Banderas (MP3)” de la provincia, todo conforme la amplia legitimación concedida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia mediante sentencias nros. 727 y 974 del año 2005, pues pretenden preservar a través de la majestad del la Justicia la integridad y unidad del texto constitucional de la provincia afectado por las reformas introducidas cuya constitucionalidad y validez impugnan con esta acción.

Aducen que el art. 101 inc. 5º, de la CP violenta lo previsto por el art. 8 de la Convención Americana y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ostentan jerarquía constitucional conforme art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (en adelante, “CN”), pues la integración del Consejo Asesor de la Magistratura (en adelante, “CAM”) quedó condicionada a la exclusiva voluntad política del titular del Poder Ejecutivo, quien puede hacerlo del modo que le plazca por un simple decreto modificable por otro sin ninguna pauta constitucional, todo lo cual infringe no solo la doctrina de los art. 3º, 150, 151, 152 y 153 de la CP sino además de la propia ley nº 7469 declaratoria de la necesidad de su reforma parcial.

Entienden que la Honorable Convención Constituyente (en adelante, “HCCT”) habilitó al Poder Legislativo a reformar el texto constitucional en cualquier artículo, ampliando por ejemplo los períodos de reelección del Gobernador y Vicegobernador como también del resto de la clase política con violación al principio republicano de periodicidad en el desempeño de los cargos públicos, que transformó a un poder constituido como el del Poder Legislativo en un poder constituyente en violación a lo dispuesto por el art. 3º de la CP y con desconocimiento de lo preceptuado por el actual art. 122 del nuevo texto constitucional, con una condición suspensiva groseramente absurda consistente en un referéndum posterior a realizar en una próxima elección provincial que incluso puede coincidir con una elección nacional para convalidar la enmienda con el voto del 50% del padrón, por lo que la cláusula importa además un incremento potencial explosivo del Poder Ejecutivo en sus afanes reeleccionistas al no exigir ni un referéndum aprobatorio específico y excluyente sobre la enmienda constitucional.

Argumentan que el art. 101 inc. 2º, de la CP importa la delegación en el Poder Ejecutivo de funciones legislativas violatorias de lo previsto por el art. 3º de aquélla y en infracción a las previsiones de la ley nº 7469, pues los Decretos de Necesidad y Urgencia (en adelante, “DNU”) producen efectos jurídicos inmediatos desde su publicación en el Boletín Oficial, facultándose al Gobernador para legislar y reglamentar todo tipo de derechos con excepción de temas tributarios, electorales y políticos, lo que violenta y desconoce lo dispuesto por el art. 30 del Pacto de San José y su interpretación auténtica por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de 1986, denominada “La Expresión 'Leyes' en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Sostienen que el art. 43 inc. 16, de la CP, en tanto habilita inconstitucionalmente a que los funcionarios no sean obligados a tomar licencia previa a la realización de un comicio por el hecho de ser candidatos a cargos electivos, violenta lo previsto por los arts. 8 y 23 apartado c), de la Convención Americana, según la interpretación que de ellos realizó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe nº 01/90, del 17 de mayo de 1990, relativo a los casos nros. 9768, 9780 y 9828, de participar en elecciones auténticas, al habilitar a aquéllos a manejar recursos públicos para promover sus candidaturas infringiendo el derecho de los otros candidatos a participar en las elecciones en condiciones generales de igualdad, pues les concede un verdadero privilegio.

Estiman que el art. 43 inc. 14, de la CP, al regular la composición de la Junta Electoral Provincial incluyendo a dos representantes del Poder Ejecutivo como son el Vicegobernador y el Fiscal de Estado, infringe la habilitación preconstituyente contenida en la ley nº 7469 que no contempló como punto objeto de reforma la constitucionalización de este órgano al no encontrarse previsto por el ex art. 38 de la CP, agregando el hecho de que su conformación violenta el derecho previsto por los arts. 8 y 23 apartado c),

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