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Tipo de Sentencia: De Fondo Clase de Asunto: Recurso de amparo


Enviado por   •  18 de Agosto de 2017  •  Documentos de Investigación  •  1.761 Palabras (8 Páginas)  •  232 Visitas

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Sentencia: 09569    Expediente: 11-005372-0007-CO      Fecha: 22/07/2011   Hora: 10:37:00 AM    Emitido por: Sala Constitucional

 


Tipo de Sentencia:  De Fondo

Clase de Asunto: Recurso de amparo


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   Texto de la sentencia

* 110053720007CO *

Exp: 11-005372-0007-CO

Res. Nº 2011009569 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y siete minutos del veintidós de julio del dos mil once. 

RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR VERA GEORGINA AMADOR MONGE, CÉDULA DE IDENTIDAD 1-0412-1217, VÍCTOR ACUÑA AMADOR, CÉDULA DE IDENTIDAD 1-1149-0419 Y VÍCTOR HUGO ACUÑA GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 1-0386-0879, CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

Resultando: 

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, los recurrentes presentaron recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Acusan, el treinta de agosto del dos mil diez, solicitaron la declaratoria de emergencia, cincuenta metros al norte del Servicentro Coopetico en Curridabat, por el peligro que representa, ya que, el caudal del Río María Aguilar en setiembre de dos mil diez, se llevó parte de su terreno y amenaza con llevarse inclusive su vivienda.

2.-

Vanessa Rosales Ardón, Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias informa, le corresponde a los gobiernos locales el administrar los intereses y servicios cantonales, acordar presupuestos y ejecutarlos conforme a los artículos 3 y 4 del Código Municipal. La prevención es responsabilidad del Estado, las cuales están en la obligadas a considerar en sus programas, los conceptos de riesgo y desastres e incluir medidas de gestión ordinaria oportunas. El artículo 10 inciso c) de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, establece que los Comités Locales y Municipales de Emergencia son instancias de coordinación y no pueden comprometer los recursos del Fondo de Emergencias. Destaca, corresponde al Poder Ejecutivo las declaratorias de emergencias.

3.-

Guillermo Morales Rodríguez, Presidente del Concejo Municipal informa, en la sesión extraordinaria 008-2010 del treinta y uno de agosto del dos mil diez, se dispuso por las crecidas de los ríos Tiribí, María Aguilar, Quebradas de Granadillas, Poro, Mina, Ocloro y Chaquito, entre otras, que han puesto en peligro la estabilidad de muchas construcciones realizadas en sus márgenes, así como la vida de las personas, solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de emergencia nacional en el cantón de Curridabat, acuerdo que fue aprobado de conformidad con el artículo 46 del Código Municipal. Señala que esa gestión fue denegada por la Comisión Nacional de Emergencias.

4.-

Edgar Mora Altamirano, Alcalde Municipal de Curridabat informa, que la solicitud de la accionante fue canalizada ante la Comisión Nacional de Emergencias. La recurrente quería la declaratoria de Emergencias para construir las edificaciones con mayor celeridad. No han recibido respuesta alguna.

5.-

En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

Considerando: 

I.-

Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

Los accionantes viven en Curridabat, cincuenta metros al norte del Servicentro Coopertivo, Bomba de Curridabat, a mano izquierda (ver informe);

El quince de junio del dos mil diez, la Municipalidad de Curridabat hizo una inspección en la casa de la recurrente donde se estableció: “…Según pudo comprobarse en la inspección realizada, la parte trasera del lote en donde se encuentra su vivienda se ha estado deslizando en los últimos días por lo que se requiere de manera urgente y a fin de proteger la infraestructura existente la construcción de una estructura de protección dentro de la propiedad al costado norte, en la colindancia con el Río María Aguilar. En el sitio la estructura de contención que podrían ser gaviones, deberá tener al menos once metros de largo y tres metros de altura. Se recomienda dirigirse a la oficina de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Emergencias, para que brinden criterio (ver informe);

El treinta de agosto del dos mil diez, la Alcaldía solicita a la Comisión Local de Emergencias valorar el caso de la accionante, el río ha provocado la saturación del talud y un deslizamiento importante de al menos cuatro metros del terreno, la vivienda se encuentra a nueve metros del río, a pesar de que existía un retiro de más de quince metros. Requieren de una declaratoria de emergencia para lograr en forma urgente los permisos de construcción para una estructura de contención (ver informe);

En la sesión extraordinaria 008-2010 del treinta y uno de agosto del dos mil diez, el Concejo Municipal de Curridabat dispuso, por las crecidas de los ríos Tiribí, María Aguilar, Quebradas de Granadillas, Poro, Mina, Ocloro y Chaquito entre otras, que han puesto en peligro la estabilidad de muchas construcciones realizadas en sus márgenes, así como la vida de las personas, solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de emergencia nacional en el cantón de Curridabat, acuerdo que fue aprobado de conformidad con el artículo 46 del Código Municipal (ver informe);

La solicitud de declaratoria de emergencia planteada por el Concejo Municipal de Curridabat la sesión extraordinaria 008-2010 del treinta y uno de agosto del dos mil diez, fue denegada por al Comisión Nacional de Emergencias (ver informe).

II.-

SOBRE EL FONDO. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente y la sentencia #2001-06343 de las 20:54 horas del 5 de julio del 2001 –cuyo razonamiento se reitera en las #2001-07311 de las 10:14 horas del 27 de julio del mismo año y #2003-4743 de las 9:36 horas del 30 de mayo de 2003– forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón, en los términos que siguen:

“Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población.” 

Con respecto al derecho a la seguridad personal de las personas que habitan en la casa de la accionante, se determina que la Municipalidad de Curridabat, en inspección realizada el quince de junio del dos mil diez, indicó: “…Según pudo comprobarse en la inspección realizada la parte trasera del lote en donde se encuentra su vivienda se ha estado deslizando en los últimos días por lo que se requiere de manera urgente y a fin de proteger la infraestructura existente la construcción de una estructura de protección dentro de la propiedad al costado norte, en la colindancia con el Río María Aguilar. En el sitio la estructura de contención que podrían ser gaviones, deberá tener al menos once metros de largo y tres metros de altura”.

En este asunto tiene especial relevancia la seguridad e integridad física de los accionantes y de su familia, artículo 21 de la Constitución Política, pues en virtud de la caída de aguas fluviales ha provocado derrumbes que ha afectado esa vivienda, situación que reconoce la autoridad recurrida y que confirma que el riesgo de deslizamientos es inminente. Así las cosas, considera la Sala reprochable, desde el punto de vista del derecho a la vida y a un ambiente sano, que a pesar de que la propia Municipalidad afirma que existe un problema de deslizamiento que amenaza la propiedad de los recurrentes, del informe rendido a la Sala por la Municipalidad de Curridabat se desprende que a la fecha no han emprendido ninguna obras de mitigación, a pesar de ser la Municipalidad el órgano competente y obligado para cumplir con lo anterior de conformidad al ordenamiento jurídico, tampoco se ha evaluado el sitio en coordinación con la Comisión Nacional de Emegencias. Lo anterior, debido a la obligación de las corporaciones locales de verificar que las construcciones que se levanten en el cantón se mantengan dentro de los lineamientos autorizados por ellas (artículos 1º, 87 y 88 de la Ley de Construcciones), lo que incluye el aspecto sanitario y de seguridad, que permite concluir en la responsabilidad del ente dicho por la infracción del derecho fundamental de los recurrentes –amenazadas por los deslizamientos. El alegato de falta de recursos económicos siempre ha sido justificación de las Administraciones Públicas para no cumplir con su deber constitucional y legal de garantes de derechos fundamentales, pues en ella se refleja la falta de planificación y organización en la solución de este tipo de eventos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

Por tanto: 

Se declara con lugar el recurso. Se le ordena aEdgar Mora Altamirano, Alcalde Municipal de Curridabat, o a quién ocupe ese cargo, para que de forma inmediata, coordine con la Comisión Nacional de Emergencias y proceda a evaluar el sitio y ejecute según su competencia. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Edgar Mora Altamirano o a quién ocupe su cargo, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese al recurridoEdgar Mora Altamirano, o a quién ocupe ese cargo, EN FORMA PERSONAL.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Roxana Salazar C.

Enrique Ulate C.

Rodolfo E. Piza R.

EXPEDIENTE N° 11-005372-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional


* Se advierte que este texto no es una reproducción fiel y exacta de la sentencia oral dictada. La copia electrónica fiel y exacta de la sentencia oral se puede obtener en el Tribunal mediante grabación en DVD.

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