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Sistema De Control Constitucional En México

ybonnie29 de Septiembre de 2013

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SISTEMA DE ONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

Antecedentes

Una vez consumada la independencia de México, específicamente durante el mandato de José Miguel Ramón Adauto Fernández Félix, (mejor conocido como el General Guadalupe Victoria), quien fue el primer Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, apareció en el escenario jurídico nacional la Constitución Federal de 1824, que fue aprobada el 4 de octubre de esa anualidad.

El artículo 123 de dicho Código Político establecía que el Poder Judicial de la Federación se depositaba en una Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito 12

.

A su vez, el artículo 137, fracción I, disponía que la Corte Suprema de Justicia, tendría la facultad de “conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro Estado de la federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos Estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó 13”.

El historiador y jurista Víctor Campa Mendoza señala que el General Guadalupe Victoria, quien promulgó muchas leyes y decretos para consolidar los cimientos de la naciente República, el 15 de marzo de

1825 instaló formalmente la Suprema Corte de Justicia, la que se integraba de once ministros, distribuidos en tres salas y un fiscal, aunque el numeral 124 dejaba la Congreso Ordinario la facultad de poder aumentar su número 14

.

Agrega Víctor Campa Mendoza, que habiendo jurado los ministros ante el Presidente de la República Guadalupe Victoria, la labor del mencionado Alto Tribunal se dividió en dos grandes campos: por un lado, el estrictamente constitucional y federal, y por otro, la aplicación de las normas comunes para el Distrito Federal y los Territorios 15.

También señala el prestigiado maestro Campa Mendoza que el 14 de febrero de 1826, el Congreso de la Unión promulgó la Ley Orgánica de la Corte Suprema, aunque no se le dio ese nombre sino el de Bases para el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia. En las aludidas Bases del 14 de febrero, se establecía que la Corte Suprema de Justicia, conocería en primera, segunda y tercera instancias, además de otros negocios considerados como importantes, de los juicios contenciosos suscitados entre dos Estados de la Unión, en los que debería recaer sentencia formal y de los juicios que se promoviesen contra un estado, por uno o más vecinos de otro 16.

Posteriormente, la Constitución Centralista de 1836, también conocida con el nombre de las Siete Leyes Constitucionales , además de abandonar el régimen federativo, instituyó un sistema de control constitucional que se encomendó al Supremo Poder Conservador, compuesto por cinco miembros.

Enseña el tratadista Felipe Tena Ramírez, que la primera de las siete leyes fue promulgada el 15 de diciembre de 1835, después de una discusión en que prevaleció el principio de libertad de expresión sobre quienes pretendían restringirlo; en tanto que de las seis leyes restantes, que ya no se publicaron por separado sino de una sola vez, la segunda fue la más combatida, pues iniciada su discusión en diciembre de 1835, se aprobó hasta abril de 1836. En ella se estableció la institución llamada Supremo Poder Conservador, que en concepto de la mayoría de la asamblea vino a ser “el árbitro suficiente para que ninguno de los tres poderes pudiera traspasar los límites de sus atribuciones”, según lo había anunciado en términos generales el artículo 4° de las Bases Constitucionales 17

.

La disposición relativa de la mencionada Constitución Centralista de 1836, disponía, en lo que interesa, lo siguiente:

“12. Las atribuciones de este supremo poder, son las siguientes:

I. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución, y le exijan dicha declaración, o el supremo Poder Ejecutivo, o la alta Corte de Justicia, o parte de los miembros del Poder Legislativo, en representación que firmen dieciocho por lo menos.

II. Declarar, excitado por el Poder Legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes, haciendo esta declaración dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos a las autoridades respectivas.

III. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes, y sólo en el caso de usurpación de facultades… 18”.

El doctrinista Alfonso González Rodríguez, comenta la citada disposición en el sentido de que este organismo (el Supremo Poder Conservador) fue objeto de muchas críticas, pero interesa su estudio, por las facultades que se le otorgaron para un control de la constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo, de la alta Corte de Justicia o de los miembros del Poder Legislativo 19.

Agrega González Rodríguez, que de acuerdo con el texto del citado precepto, el control de constitucionalidad operaría respecto de los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Suprema Corte de Justicia; mas tratándose del Ejecutivo, el control era también de legalidad, supuesto que podían declararse nulos sus actos cuando fueran contrarios a la Constitución y a las leyes 20.

Nosotros consideramos que si buen durante esta etapa de la historia nacional encontramos la creación de una institución encargada de defender la constitucionalidad de las leyes o decretos y actos, a través de un organismo político, no debe perderse de vista que constitucionalmente el Supremo Poder Conservador estaba investido de la atribución de declarar la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo cuando el Legislativo o la Suprema Corte de Justicia los estimaran contrarios a la Constitución o a las leyes, lo cual bien podría ocurrir con motivo de la invasión de las esferas competenciales establecidas en tales ordenamientos

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

El juicio de amparo se ha revelado como un medio jurídico de protección o tutela de constitucionalidad de acuerdo con el primer documento, jurídico político mexicano que lo instituyó, como fue el proyecto de Constitución yucateca de 1840, su procedencia se declaro contra cualquier acto del gobierno o ley de la legislatura que, en agravio del gobernado, violase la Constitución y no únicamente los "preceptos en que consagraba las garantías individuales.

Formando parte del contenido de la constitución de un Estado( los derechos públicos del gobernado y siendo éstos el principal objeto de las instituciones de control históricamente dadas, dentro de ellas nuestro juicio de amparo resulta que éstas, por tal motivo, tienden a tutelar o preservar el orden constitucional, al menos en aquel contenido específico.

Como sucede en nuestro Derecho, en el cual, de acuerdo con la fracción I del artículo 103 constitucional (101 de la Constitución de 57), el amparo es procedente por violación a garantías individuales, o sean, los derechos que la Constitución otorga a los habitantes de la República frente a las autoridades, derechos que, al estar comprendidos dentro del contexto de la Ley Fundamental, tienen el rango de constitucionales.

El juicio de amparo, desde su creación hasta nuestros días, ha observado una notable evolución teleológica que lo distingue en la actualidad como el medio más perfecto de tutela

Su objetivo de preservación se ha ido ensanchando hasta convertirlo en un elemento jurídico de protección a todo el orden establecido por la ley Fundamental, comprendiendo en su estructura

unitaria, a todas las instituciones extranjeras que parcial y distintamente persiguen análogas finalidades.

En el Acta de Reforma de 1847 el amparo, en el fondo, no fue un medio de protección constitucional, sino de preservación del ordenamiento no constitucional que hubiese establecido tales garantías

En la Constitución de 1957 el amparo persigue dos finalidades diferentes, que observan dos casos específicos distintos, de su procedencia:

a).-cuando por leyes o actos de cualquier autoridad se viole alguna garantía individual.

b).-cuando por leyes o actos autoritarios se altere el régimen competencial establecido por la Constitución entre las autoridades federales y las de los Estados

El juicio de amparo, que tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados, extiende su tutela a toda la Constitución a través de las garantías de legalidad consagradas en esta. De ahí que el control de la Constitución y la protección del gobernado frente al poder público, sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencial del juicio de amparo.

El juicio de amparo protege tanto la Constitución como la legislación ordinaria en general. Es, por esto que no sólo es un recurso (lato sensu) constitucional, sino un recurso extraordinario de legalidad

Por esto nuestro juicio de amparo es una institución total que, merced a su ya centenaria evolución, ha superado las desventajas que representa un sistema parcializado de protección constitucional. Gracias a su objetivo genérico, el amparo

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