Sociedad Anonima
Jaqui19947 de Julio de 2014
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INTRODUCCIÓN
La sociedad anónima está regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en los artículos 87 al 206
Rodríguez propone la siguiente definición doctrinal de Sociedad Anónima:
“Es una sociedad, de estructura colectiva capitalista, con denominación de capital fundacional, dividiendo en acciones, cuyos socios tienen en su responsabilidad limitada al importe de aportaciones”.
A la definición propuesta por Rodríguez, le falta una de las características propias de la anónima, la de libre transmisibilidad de los derecho de socios.
Tiene carácter mercantil con independencia de su objeto.
El principal elemento del contrato social, lo constituye el capital, es decir, el elemento patrimonial constituye la principal característica del contrato social.
Es una sociedad de capitales ya que se considera más importante el monto de la aportación que la calidad personal
Se forma gracias a los aportes de los socios, sin los cuales no podría existir la sociedad.
Los dueños de este tipo de empresa, a pesar de sus derechos económicos y políticos, no son encargados bajo ningún punto de vista de la administración de la compañía.
El ingreso de nuevos socios a la Sociedad Anónima puede darse por dos caminos, ya sea adquiriendo acciones o bien suscribiendo nuevas acciones que se emitan con motivo de aumentos de capital social.
Por estar comprendida en la relación de las calificadas como tales por el Artículo 1o. de la LGSM y como consecuencia de la personalidad jurídica, la sociedad asume la calidad de comerciante.
Nace para una finalidad determinada.
El desarrollo de sociedades anónimas tiene su contrapartida en el desarrollo del capitalismo como sistema económico, la posibilidad de asociar capitales con el fin de producir bienes o servicios para obtener una renta es una expresión plena del sistema. Las profundas transformaciones sociales y económicas de los dos últimos siglos sin duda están vinculadas a esta forma de organización comercial.
SOCIEDAD ANONIMA
ANTECEDENTES HISTORICOS
Históricamente las Sociedades anónimas encuentran su origen en las compañías coloniales, la primera fue la compañía holandesa de las indias en 1602. Dichas compañías a su vez parecen proceder del condominio naval germánico y de algunos presentes italianos como la Casa de San Jorge.
Esta última era una asociación, de los acreedores de la República genovesa, la cual para garantiza sus créditos. Había asumido sucesivamente la gestión de un importante servicio, la exacción de tributos, desarrollándose así una compleja actividad comercial. Sus participantes eran sin embargo, simples acreedores de la república genovesa y no estaban expuestos a otro riesgo que el perder su propio crédito.
Este se hallaba representando por títulos circulantes en el comercio (como son hoy los títulos del estado), y eran, por lo mismo, continuamente diversas las personas de los participantes en la Casa de San Jorge.
Este origen demuestra la importante función económica que las Sociedades anónimas desempeñan como instrumento de las grandes empresas industriales, bancarias o mercantiles, ya que las limitaciones de las responsabilidades de los socios y la representación de sus aportaciones por medio de acciones, títulos de crédito de circulación, permiten grandes capitales por medio de pequeñas inversiones de los ahorros de gran número de personas y una contribución efectiva de la circulación de la riqueza de país; pero esta mismo facilidad acarrea a su vez necesidad de protección de estos pequeños inversionistas, para evitar que sean defraudados, y por esta razón la LGSM establece bases rigurosas en cuanto a la forma de constitución de estas Sociedades anónimas.
SOCIEDAD
Art. 89, frac. Ll, de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la sociedad debe constituirse con dos socios como mínimo, habida cuenta de no ser así la ley estaría reconociendo o instituyendo la figura de las llamadas sociedades unimembres o unipersonales.
DENOMINACIÓN SOCIAL
Art. 87 y 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; la denominación solo puede formarse con palabras que evidencian al objeto social, con nombres de la fantasía o bien, según la costumbre moderna, con abreviaturas o siglas que identifican a la sociedad, pero en ningún caso nombres de personas.
Ya sea por imitación de costumbres extranjeras, por ignorancia de la ley o por el deseo de conservar ciertas razones sociales, en nuestro medio es frecuente encontrar denominaciones formadas con el nombre de personas, circunstancias que considera tal práctica, como ilegal o peligrosa; ilegal porque es contraria al texto y al espíritu de los Arts. 88 y 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y peligrosa porque faltando en absoluto una regulación acerca del uso del nombre y de los derechos sobre el mismo, nadie podría impedir el empleo de los nombres de las personas solventes en la denominación de sociedades formadas por audaces que quisieran aprovechar el nombre aquellos para sorprender incautos.
Rodríguez propone:
1. Prohíbe el empleo de nombres de personas en la formación de denominaciones sociales.
2. Sanciona con responsabilidad ilimitada al socio que lo consienta, a semejanza de lo dispuesto en el Art. 164 del Código de Comercio de 1889.
3. Establecer sanciones para los que infrinjan esta prohibición.
No es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra preexistente en el índice del Registro de Personas Jurídicas. Tampoco es inscribible la sociedad que adopte una denominación abreviada que no esté compuesta por palabras, primeras letras o sílabas de la denominación completa.
No es exigible la inclusión de siglas de la forma societaria en la denominación abreviada, salvo mandato legal en contrario.
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o derechos de autor.
Sólo la denominación puede expresarse de modo abreviado.
En la Constitución de una sociedad, o cuando se modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho. No se permite adoptar una denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral.
DIVISIÓN DE CAPITAL EN TÍTULOS NEGOCIABLES DENOMINADOS ACCIONES
Las acciones representan una parte alícuota del capital y son negociables. La titularidad de las acciones de la sociedad confiere una serie de derechos indesligables, relacionados con la toma de decisiones en la sociedad y la participación en los rendimientos económicos de la misma.
CAPITAL
El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor y se representan por un título negociable.
El capital de la sociedad anónima comprende el capital autorizado, suscrito y pagado.
Al momento de constituir la empresa, se debe suscribir como mínimo el 50% del capital autorizado, y pagarse como mínimo la tercera parte del capital suscrito. Esto quiere decir que si una sociedad anónima se constituye con un capital autorizado de $300.000.000, se debe suscribir como mínimo $150.000.000 y pagar como mínimo $50.000.000.
Capital autorizado
Es el monto de capital que al momento de constituirse la sociedad, los socios deciden como límite máximo. Es la capitalización máxima que tendrá una sociedad, y por lo general corresponde a las proyecciones y aspiraciones futuras de los socios.
Capital suscrito
Es la parte del capital autorizado que los socios se comprometen a pagar. El pago del capital suscrito se puede hacer de contado o mediante cuotas en un plazo no mayor a un año. Una vez un socio haya pagado la totalidad del capital suscrito, puede suscribir otra parte del capital autorizado. La suscripción del capital, impone al socio la obligación de pagarlo.
Capital pagado
Corresponde al capital que efectivamente se debe pagar al momento de la constitución de la sociedad. Es el capital con que puede contar la empresa al momento de su constitución.
MECANISMO JURÍDICO PARTICULAR
La propiedad y la gestión de la empresa se encuentran desligadas. Se basa en la existencia de tres órganos de administración que deciden las labores de dirección y gestión de la empresa: la junta general de accionistas, el directorio, y la gerencia.
La sociedad se disuelve por el vencimiento de su plazo de duración, conclusión de su objeto social, acuerdo adoptado con arreglo al estatuto, y otras formas previstas en la Ley.
DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS
Derechos patrimoniales
Los principales derechos patrimoniales del accionista atañen a los beneficios al dividendo y al haber social.
Derecho a los beneficios
Todos los socios, por el solo hecho de serlo, tienen un derecho abstracto a los beneficios, reales y virtuales que se materializan cuando la sociedad efectivamente los genera.
Derecho al dividendo
Es aquel que tiene el accionista, de participar en las ganancias reales periódicamente distribuidas.
Los Arts.18, 19, 20,113 párrafo segundo y 117 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
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