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Sociedad Anonima


Enviado por   •  25 de Agosto de 2014  •  39.906 Palabras (160 Páginas)  •  367 Visitas

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LA SOCIEDAD ANONIMA

I.- ANTECEDENTES Y EVOLUCION HISTORICA.

La sociedad anónima se desarrolló sobre todo durante los siglos XIX y XXcomo vehículo del progreso e instrumento apropiado para las grandes obraspúblicas y empresas industriales o comerciales, hasta adquirir una importanciamuy superior a la de cualquier otra forma social, que hoy conserva por muchasrazones, a pesar de que sea mucho mayor el número de sociedades limitadasque se constituyen. La razón del éxito de la sociedad anónima radica en losdos grandes rasgos que la caracterizan: la división del capital en acciones queson fácilmente transmisibles y permiten la división del riesgo y la noresponsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad. Estos rasgossignifican que la sociedad anónima tiene un régimen privilegiado que laconvierte en un instrumento que puede ser peligroso, lo que aumenta lanecesidad, advertida constantemente durante su evolución, de su sometimientoa una disciplina adecuada.Aunque existen instituciones más antiguas –en la época romana y en la EdadMedia- en las que se encuentran rasgos, como la limitación de responsabilidad,característicos de la sociedad anónima, su origen se suele situar en lascompañías coloniales que se constituyen a partir del siglo XVII porque en ellasaparece ya el dato de la división del capital en acciones y de la limitación deresponsabilidad, si bien como una solución práctica y no como principio jurídico,que no será afirmado hasta la codificación.Tras la Revolución francesa, la sociedad anónima se va a convertir eninstrumento de la economía privada. El Código de comercio francés de 1807consolida la limitación de responsabilidad pero somete en consecuencia a lasociedad a un control público consistente en la necesaria autorizaciónadministrativa. En el Código español de 1829 el sistema es más flexible, puessólo se exige la autorización de los Tribunales de comercio. El Código de 1885suprime la necesidad de la autorización e inspirado por principios liberales ydemocráticos, regula la sociedad anónima con normas escasas y de carácter dispositivo, ya que la contempla como una institución privada y contractual quedebe ser regida por la voluntad de los socios, olvidando que existen interesesque merecen ser tutelados como compensación por el privilegio de la noresponsabilidad.En nuestro país, las sociedades anónimas nacieron a la vida jurídica comosociedades solemnes. Tanto la Ley publicada el 11 de noviembre de 1854, enel periódico denominado ”El Monitor Araucano”, primera ley sobre sociedadesanónimas, como el Código de Comercio de 1865 exigían como solemnidadesde la sociedad anónima escritura pública, inscripción en el Registro deComercio y otros trámites de publicidad (publicación del decreto de autorizaciónen un periódico del departamento). Adicionalmente se requería la dictación dedos decretos del Presidente de la República: el de autorización de existencia yaquel sobre declaración de estar la sociedad legalmente instalada, que permitíael funcionamiento de la sociedad.

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Con la dictación de la actual Ley 18.046, se suprimió la autorización delPresidente de la República. La fiscalización de las sociedades se entregó a unorganismo estatal autónomo y especial para las sociedades anónimas. Dichoorganismo se denomina Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). Lafiscalización sólo abarca a aquellas sociedades que hacen oferta pública desus valores o que tienen un número considerable de accionistas, llamadassociedades anónimas abiertas. Ciertas sociedades que se considera que tienenimportancia social para su giro, tale como los bancos, compañías de seguros,administradoras de fondos de pensiones, etc., cuentan con superintendenciasespeciales.La fiscalización de la SVS se enfoca en dos aspectos fundamentales. Por unlado el control de legalidad que abarca no solo la vigilancia en el acatamiento ala ley, sino también de las demás normas que rigen a las sociedades anónimas,sean ellas estatutarias, reglamentarias u otras disposiciones obligatorias.De otro lado, se pretende obtener la llamada “transparencia”, esto es, que loslibros y antecedentes sociales arrojen resultados reales que reflejen laverdadera situación de la sociedad y que esta debe dar a conocer a susaccionistas y al público en general. Tratándose de sociedades abiertas, lasinformaciones también se refieren a aspectos esenciales. Todo lo anterior conel fin que accionistas, terceros interesados, como los acreedores y contratantesde la sociedad, y el público en general cuenten con los antecedentes másconfiables posibles para que al tiempo de tomar decisiones que dependan delestado patrimonial de una sociedad anónima, lo hagan con conocimiento realde la situación de la sociedad.También puede anotarse como una característica de la actual legislación, adiferencia de la anterior, que ella posibilita el reclamo jurisdiccional frente adecisiones y sanciones que pueda aplicar el organismo contralor.Se nota en la nueva legislación clara inspiración proveniente del derechonorteamericano, tales como la distinción entre sociedades abiertas y cerradas,acciones sin valor nominal y necesidad de fijar el valor de colocación de acciónen aumento de capital de la sociedad anónima, fijación que puede ser en unvalor superior o inferior al valor nominal, al valor libro o al de cotización bursátil.Además, cabe destacar que la nueva legislación trata tópicos modernos, talescomo la transformación, fusión y división de sociedades, las filiales y coligadas,los grupos económicos y otras materias.

II.- NORMATIVA APLICABLE.-La Constitución Política de la República de Chile.

En primer lugar, tenemos que referirnos a nuestra Constitución Política delEstado. Dentro de las garantías constitucionales establecidas en el

artículo 19,número 5,

la Constitución consagra el

derecho a asociarse

. Indudablemente,que dentro del concepto de asociarse, está la idea de asociarse de algún modo

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que sea jurídicamente aceptable, de acuerdo con nuestra normativa legal. Yuna de las fórmulas jurídicamente aceptables es la sociedad anónima.Es importante destacar que en el artículo 19, número 5 de la Constituciónsurge, con rango constitucional, la primera limitación del quehacer de todasociedad anónima, en el sentido que no puede tener por objeto aquellos quevayan en contra de la moral, el orden público y la seguridad del Estado. Enseguida tenemos, dentro de la misma Constitución, el

artículo 19 número 21

,que consagra como garantía constitucional

el derecho a desarrollar cualquier actividad económica.

Es obvio que las sociedades anónimas constituyen unade las maneras de poder organizarse para desarrollar una determinadaactividad económica.También, por disposición constitucional este tipo de organizaciones tienenlimitaciones en su quehacer y que son, igualmente, la moral, el orden público yla seguridad nacional. Y deben, a su vez, respetar las normas legales que lasrigen. Por consiguiente, las sociedades anónimas, deben organizarse conformea lo que las leyes señalen y para determinar precisamente el ámbito de suresponsabilidad civil, penal y administrativa, la primera limitación que tienen ensu quehacer, es

no proponer ni realizar objetivos, ni fines, ni actividadesque vayan contra la moral, las buenas costumbres, el orden público y laseguridad nacional.

Otro de los principios constitucionales básicos que manejan esta materia, es elllamado de la legalidad, contemplado en los

artículos 6 y 7

de la ConstituciónPolítica, que se produce en la circunstancia que las personas y las autoridades

deben someterse a la acción de la Constitución y a las normas dictadasconforme a ellas

y deben actuar, previamente, investida de sus funciones paraque tengan la competencia y jurisdicción necesarias para actuar.Por último tenemos, el

artículo 19 número 26

, que se refiere a los

derechosesenciales

y que, en cuanto al ordenamiento regular, no puede afectar losderechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos queimpidan su libre ejercicio.Por consiguiente, lo primero que tenemos en el tratamiento legal es el marcoconstitucional que, ustedes saben, es la Suprema Ley.Sin perjuicio de la preeminencia de normas Constitucionales, como el derechode asociación y el libre ejercicio de la libertad en materia económica, queacabamos de ver, la normativa legal aplicable a la generalidad de lassociedades anónimas y el orden de prelación de ellas es el siguiente:

Ley sobre Sociedades Anónimas.

Normas especiales contenidas en la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas,publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, sin perjuicio de lasdisposiciones aplicables a las sociedades especiales, tales como bancos,compañías de seguros o administradoras de fondos mutuos.

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Código Civil.

Normas legales aplicables a todo tipo de sociedad con personalidad jurídica,contenidas en el Código Civil, y que hemos tratado anteriormente en este cursocuando nos referimos a la naturaleza jurídica de la sociedad, sus elementosesenciales y la personalidad jurídica de la sociedad

Código de Comercio.

Normas generales sobre obligaciones y contratos mercantiles contenidos en losLibros I y II del Código de Comercio, pues la sociedad anónima es siempremercantil, acorde a lo que prescriben los artículos 2064 del Código Civil yartículo 1° inciso 2° de la Ley 18.046. Eso sí, no se aplican a la anónimasupletoriamente las normas de la sociedad colectiva comercial y de otros tiposde sociedades tratadas en el Código Civil, Código de Comercio y otras leyes.

Reglamento de Sociedades anónimas.

En cuanto al Reglamento de Sociedades Anónimas, como tal carece de fuerzaobligatoria. Su obligatoriedad emana de la ley que reglamenta y en cuanto seajuste a ella. Por lo tanto, no tiene fuerza obligatoria en cuanto vaya más allá dela ley. Sin embargo la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), en lassociedades anónimas abiertas ha exigido en algunos casos, para inscribir dichas sociedades en el Registro de Valores, que se contenga una estipulaciónestatutaria que obligue a la sociedad anónima respectiva a acatar las normasdel Reglamento. En tal caso, las normas reglamentarias en cuanto pudierenexceder de la normativa legal tendrían fuerza de una disposición estatutaria sicumplieran los requisitos de tales, que más adelante estudiaremos.

III.- CONCEPTO Y CARACTERES DE LA SOCIEDAD ANONIMA.

Básicamente esta sociedad suele definirse como “una asociación de capitales”,lo que pone de relieve el elemento económico y subalterniza el elementohumano. Aquí el vinculo societario no está fundado en la affectio societatis, nisiquiera en las razones de interés personal que pueden llevar a una persona aunirse a otras para emprender una empresa económica, sino que la relaciónsocial se establece por la posesión de “acciones”, esto es, por porciones decapital. Es la posesión de acciones la que determina el vínculo, otorgaderechos patrimoniales (dividendos) y políticos (votar).En nuestro derecho la sociedad anónima está definida en los siguientestérminos:“La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de unfondo común, suministrado por accionistas responsables solo por surespectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembrosesencialmente revocables.

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La sociedad anónima

es siempre mercantil

, aun cuando se forme para larealización de negocios de carácter civil”.De la manera indicada la definen en idénticos términos el artículo 2061, inc.3°,del Código Civil y el inciso 1° del articulo 1° de la L.S.A.De la norma transcrita, relacionada con otros preceptos legales, puedenobtenerse los siguientes caracteres de la sociedad anónima chilena:

1.

Es una

sociedad de capital

. Ello significa que la persona del socio y lasvicisitudes que ellos puedan sufrir como muerte, incapacidad, quiebra, etc. notienen directamente influencia jurídica en la existencia de la sociedad anónima.

2.

Los

socios no responden de las obligaciones sociales

. Solo tienenresponsabilidad en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones de aportar lo que hubieren convenido.

3.

Sistema de administración rígido.

La administración de la sociedadanónima está sujeta por la ley a un sistema que en sus aspectos fundamentalesno puede ser alterado por las partes en sus estatutos. Este sistema consiste enque la administración está radicada en un órgano colegiado compuesto depersonas que pueden ser removidas de sus cargos.

4.

La sociedad anónima

es solemne

. Su constitución y reforma requiere deescritura pública, inscripciones en el Registro de Comercio y publicaciones enel Diario Oficial. Salvo las sociedades anónimas especiales, como bancos,compañías de seguros y otras, requieren autorización de entes públicos parasu existencia legal y modificaciones.

5.

La sociedad anónima

es una sociedad por acciones

. Ello significa que elcapital de esas compañías está acreditado en títulos valores, transferibles, quese llaman acciones.

6.

En cuanto a fiscalización,

la sociedad anónima siempre tiene unafiscalización

, al menos interna, mediante inspectores de cuentas, y lasociedad anónima abierta está sujeta a una fiscalización interna más estricta,mediante auditores externos independientes, y además están sometida a lafiscalización externa de la Superintendencia de Valores y Seguros.

7.

La

sociedad anónima es siempre mercantil

, aún cuando se forme paranegocios de carácter civil. Así lo establece el artículo 2064 del Código Civil y elartículo 1°, inciso segundo de la LSA. Interesa precisar el alcance de estasnormas. Es indudable que en virtud de la normativa en examen, una sociedadanónima, en términos generales, debe ser considerada comerciante para todoslos efectos en que la ley considera tal calidad. Se le aplicarán entonces lasobligaciones que para los comerciantes establecen el Código de Comercio, laLey de Quiebras y la legislación tributaria.¿Todo acto de una sociedad anónima es mercantil? Pensamos que no es así.Los comerciantes, no obstante su calidad de tales, pueden realizar actos no

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comerciales. La misma situación ocurre tratándose de sociedades que sonmercantiles por su giro.

8.

En suma, la sociedad anónima en la actualidad es la forma jurídica en la cualse estructuran y realizan los negocios de mayor trascendencia y cuantía tanto anivel nacional como mundial. Su estructura es usada, además, para organizar joint ventures o acuerdos de colaboración empresaria entre dos o más gruposeconómicos o personas para dividir o controlar empresas de un mismo grupo oaun para encauzar en muchas ocasiones el actuar del Estado e institucionespúblicas en actividades empresariales.

IV.- CLASIFICACIONES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.

Las principales clasificaciones son: generales y especiales; abiertas y cerradas;matrices, subsidiarias, filiales y coligadas; nacionales o extranjeras; sociedadessegún su giro y sociedades relacionadas, controladas o controladoras.

a) Sociedades anónimas generales o especiales.

Denominamos sociedades anónimas

generales

aquellas regidasfundamentalmente por las disposiciones de la L.S.A. Existen otras sociedadesanónimas regidas preferentemente por determinadas disposiciones legales.Entre otras sociedades anónimas regidas por leyes especiales están los bancosy sociedades financieras, regidas especialmente por la Ley General de Bancos,las compañías mencionadas en el artículo 126 de la L.S.A., que lo son lasaseguradoras y las reaseguradotas, las administradoras de fondos mutuos ylas bolsas de valores. También cuentan con reglamentación especial lasadministradoras de fondos de pensiones (regidas por el D.L. 3.500), lassociedades de securitización (Ley 18.045), sociedades depositarias de valores(Ley 18.876), etc.Nuestro estudio solo versará sobre las sociedades anónimas generales.Respecto de

las especiales

, como características generales de ellas podemosseñalar que las normativas que las rigen son más estrictas que las que se leaplican a la generalidad de las sociedades, pues se considera que en talessociedades se encuentra más comprometido el interés público.A estas sociedades especiales se refieren los artículos 126 a 132 de la L.S.A.,estableciendo algunas normas generales relativas a ellas como, por ejemplo,que se rigen supletoriamente por las normas de las sociedades anónimasabiertas.

b) Sociedades anónimas abiertas y cerradas.

Esta clasificación proviene de la legislación norteamericana y era desconocidaen nuestro país hasta la dictación de las leyes 18.045 y 18.046. En el derechocomparado las sociedades anónimas abiertas o públicas son aquellas estándestinadas a captar la inversión privada por medio de la oferta pública de título-valor que ellas emitan.

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En general, a las sociedades abiertas se les aplican normas más estrictas que alas cerradas, que tienden a proteger los derechos del público y del pequeñoinversionista.Se refieren a esta materia los artículos 4° y 19 de la Ley 18.045 sobreMercado de Valores, el artículo 2° de la L.S.A. y los artículos 1° a 4° delReglamento de dicha ley.De acuerdo con las disposiciones antes señaladas, la regla general es lasociedad anónima cerrada. La ley establece los requisitos para considerar unasociedad como abierta. Las demás son cerradas. No obstante, en ciertos casosla ley hace aplicables a ciertas sociedades que pueden ser cerradas lasdisposiciones de la sociedad abierta, por ejemplo aquellas mencionadas en elartículo 126 de la L.S.A. (compañías aseguradoras y reasuguradoras,sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valoresy otras sociedades) por mandato del artículo 129 de la misma ley. Además, laspartes pueden someter a las reglas de la sociedad abierta una sociedadcerrada, como más adelante lo indicaremos.El artículo 2° de la ley dispone: “Son

sociedades anónimas abiertas

:1) Aquellas que tienen 500 o más accionistas; y2) Aquellas en las que, a lo menos, el 10% por ciento de su capitalsuscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los queindividualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedandicho porcentaje, y3) Aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro deValores.Son

sociedades anónimas cerradas

las no comprendidas en la enumeraciónanterior”.Nuestra ley considera que son sociedades anónimas abiertas no solo aquellasque hacen oferta pública de sus acciones, sino que también atiende al númerode accionistas para darle tal carácter, en vista de la mayor protección que lanormativa de las abiertas da a los accionistas minoritarios. Si el número deaccionistas es igual o superior a 500, cualquiera sea su participación en elcapital la sociedad es abierta. Si el número de accionistas en inferior a 500, laley solo la estima abierta si tales accionistas, que no pueden ser menores de100, tienen un porcentaje significativo en el capital suscrito. Dicho número sefijó en un mínimo del 10% del capital suscrito de la respectiva sociedad.

Cambio de sociedad anónima abierta a cerrada y viceversa.

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1°)

Si se trata de una sociedad que luego de constituida desea colocar en elpúblico acciones, será menester que acuerde el carácter de abierta en susestatutos o en una junta extraordinaria posterior, y que luego inste a lainscripción de la sociedad y sus acciones en el Registro de Valores que lleva laSuperintendencia cumpliendo las disposiciones de la Ley 18.045. La inscripcióndeberá hacerse dentro del plazo de 60 días contados desde que hayan reunidoslos requisitos exigidos por la ley.

2°)

En caso inverso. Las sociedades anónimas que dejen de cumplir lascondiciones para ser consideradas abiertas o que se hayan inscritovoluntariamente en el Registro de Valores, continuarán afectas a las normasque las rigen, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare locontrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este caso,el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.

3°)

Si una sociedad anónima llega a tener accionistas por el número a que serefiere el artículo 2° de LSA para considerarla abierta, adquiere tal calidaddesde el momento que tal situación se refleja en el Registro de Accionistas.Deberá inscribirse en el Registro de Valores que la SVS en el plazo de 60 días,como lo señala el artículo 3° del Reglamento.

Diferencias fundamentales entre las normas que rigen una sociedadanónima abierta y una cerrada.

La sociedad abierta queda sujeta a la fiscalización de la S.V.S. Tambiénen materia de fiscalización deben contar con el sistema de auditoresexternos, lo que no ocurre en la cerrada.

La sociedad anónima abierta debe inscribirse en el Registro de Valoresque lleva la SVS. y queda además regida por la ley 18.045 sobreMercado de Valores, que establece mayores exigencias en cuanto aldeber de la sociedad de dar información al público, a laSuperintendencia y a sus accionistas.

El directorio de las abiertas deben estar formado a lo menos por 5miembros, las cerradas 3. Las primeras no pueden establecer restricciónen cuanto a la obligación de repartir el 30% de la utilidad anual, ni sepermite limitar la libre cesibilidad de sus acciones.

c) Sociedades matrices y filiales o subsidiarias.

Esta materia está tratada en el Título VIII de la LS A., arts. 86 a 93 y en los arts.100 y 101 de su Reglamento.De acuerdo con dichas normas es

sociedad filial o subsidiaria

de unasociedad anónima, que se denominada

matriz

, aquella en la que ésta controladirectamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de sucapital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de

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sus directores o administradores. Además, la sociedad en comandita serátambién filial de una sociedad anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor.En resumen, los requisitos que establece la ley para estimar una sociedadcomo filial son:

La

matriz debe ser una sociedad anónima

, que puede ser abierta ocerrada, nacional o extranjera. Si la matriz no tiene tal carácter, por reglageneral no se aplican las disposiciones especiales de la LSA. y suReglamento sobre sociedades matrices, filiales y coligadas.

La filial puede ser una sociedad con personalidad jurídica de cualquier tipo, nacional o extranjera (colectiva; responsabilidad limitada; encomandita).

La vinculación entre la matriz y la filial consiste en que la primera tengael control de la segunda, en forma directa o indirecta, sea que dichocontrol se ejerza mediante el voto del 50% o más del capital de la filial oque por cualquiera otra causa o motivo pueda elegir la mayoría de losadministradores.El Texto del artículo 86 es claro en cuanto a que el primer requisito que exigepara que una compañía sea considerada matriz de otra es que tenga el controlde ésta.El control de una sociedad por otra u otras está tratado en el Título XV de la Ley18.045 sobre Mercado de Valores. El artículo 97 de esta ley señala: “Escontrolador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo deactuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de lassiguientes actuaciones:a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a lamayoría de los directores, tratándose de sociedades anónimas, o asegurar lamayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar aladministrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo desociedades, ob) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta paraejercer alguno de los poderes señalados en las letras anteriores, cada una deellas se denominará miembro del controlador”.Los preceptos en examen reconocen que generalmente tiene el control de unacompañía por acciones el o los dueños del 51% o más de las acciones. Sinembargo, tal situación no es absoluta. Una sociedad propietaria del 51% de lasacciones de otra puede no ser su controlador, por ejemplo, en los casos oeventos de quiebra de la compañía supuestamente filial, pues en tal caso la

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matriz pierde el control en la administración de los bienes de la supuesta filialque de alguna manera pasa a la junta de acreedores

d) Sociedad matriz y coligada (artículo 87).

“Es

sociedad coligada

con una sociedad anónima aquella en la que ésta, quese denomina

coligante

, sin controlarla, posee directamente o a través de otrapersona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o delcapital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir odesignar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o dela administración de la misma”.De acuerdo con esta norma, el porcentaje del capital que debe tener unasociedad para ser considerada coligada es el dominio por otra de un 10% delas acciones o más no pudiendo superar el 50%, y el número de directores oadministradores que debe tener la coligante derecho a elegir es al menos uno,con un máximo paritario que no importe mayoría de directorio oadministradores. Evidentemente no se aplica a las coligadas el concepto“control” requerido por la ley para que una sociedad sea considerada matriz deotra.

Consecuencias jurídicas que acarrea que una sociedad sea filial ocoligada de una sociedad anónima.

Estas consecuencias son las siguientes:

1) Prohibición legal de participación recíproca en sus respectivoscapitales (art.88 L.S.A.).

La norma es amplia. La prohibición abarca a todaclase de matrices y coligantes aunque no tengan el carácter de anónimas,siempre que al menos sea anónima una de sus filiales y coligadas. Además, lacoligación existe también cuando la participación es indirecta o por intermedio oa través de otras personas naturales o jurídicas.La sanción a la infracción de esta norma por regla general es la nulidad, puesse trata de un acto prohibido por la ley (art.10 C.C.). Sería nulo entonces elacto que origina la participación recíproca entre matriz y filial. Si se trata de unaparticipación que se origina por dos o más actos simultáneos, ambos seríannulos.Por excepción, el inciso 2° del art.88 establece otra sanción distinta a lanulidad, y en vez de ella, ordena terminar con ciertos casos de participaciónrecíproca en el plazo de un año. Dichos casos se refieren a participacionesrecíprocas provenientes de “incorporación, fusión”, división o adquisición delcontrol por una sociedad anónima. Tal participación recíproca debe constar enlas respectivas memorias.Visualizamos clara la situación de participación recíproca que puede originar una fusión de sociedad, pues las filiales y coligadas de alguna de lassociedades que se fusionan puede a su vez ser socia o accionista de más de un

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10% de otra de las sociedades que se fusionan, produciéndose entonces unaparticipación recíproca con motivo de la fusión.En cuanto a la incorporación, como fenómeno causante de una inversiónrecíproca de capitales entre dos sociedades, se entiende que el significado quele dio el legislador a dicho término, para los efectos que estamos tratando, esdiverso al de “fusión por incorporación” tratada en el artículo 99 inc.3°. De otromodo no tendría sentido la norma, pues la mención de la fusión comoposibilitante de inversiones recíprocas está tratada precisamente después deltérmino incorporación, y la fusión abarca tanto aquella por creación de unasociedad como la derivada de incorporación de una o varias sociedades. Seconcluye entonces que el legislador se quiso referir en este caso a laincorporación de una sociedad en otra a título de socio o accionista, sin haber propiamente fusión. Serían los casos en que una sociedad aporta a la otra todosu activo y pasivo, o todos los socios de una sociedad aportan los derechos desocio a otra compañía, disolviéndose la primera por confusión de los derechosde socios en la segunda, que queda titular de todo el patrimonio de la primera.En cuanto a la adquisición del control como fuente de participacionesrecíprocas, ella ocurre cuando una sociedad llega a ser matriz o coligante deotra sociedad por un pacto o acuerdo de actuación conjunta que le otorga elcontrol o la posibilidad de elegir administrador de ella, de una sociedad que esaccionista de la nueva controladora.En relación con la división como fuente de una participación recíproca, no nosimaginamos cómo puede darse en la práctica tal situación, pues por definiciónde lo que es una división, los socios de la dividida deben ser los mismos de lasociedad matriz que derivan. Dicho fenómeno per se no es susceptible decausar una participación recíproca pues no hay mutaciones de activos ni desocios.Las razones que pueden haber motivado al legislador para imponer laprohibición de participaciones recíprocas, podría consistir en que mediante ellase crean activos contables, acciones o derechos de socios que no tienen unarealidad efectiva, pues están económicamente neutralizados por la inversióncontraria. De esta manera se desvirtúa el valor real patrimonial de lassociedades entrecruzadas en su capital. También la existencia de laparticipación recíproca puede afectar la radicación justa y efectiva de lasutilidades, sea en una sociedad o en otra, dado que ambas tiene derecho autilidad o dividendos en la otra. Esta circunstancia podría tener importancia si lacomposición de capital es diversa en las sociedades con participaciónrecíproca, pues una mayoría podrá acordar la radicación de las utilidades en lasociedad que más le conviene. También el fenómeno de las participacionesrecíprocas provoca un acrecentamiento indebido del poder accionario para lamayoría que aquel que le dan sus propias acciones. En efecto, teniendo elcontrol de las compañías recíprocamente accionistas, puede ejercer en sufavor los derechos derivados de acciones cruzadas o recíprocas.En los casos anteriores, los afectados por una participación recíproca que la leydispone debe terminar, puede exigir el cumplimiento de esta obligación de

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quien corresponda y hacer valer la sanción general de perjuicios contempladaen el art. 133 de la Ley 18.046.

2) Realización de operaciones en condiciones de equidad (art.89 L.S.A.).

Deben observarse condiciones de equidad, similares a las que habitualmenteprevalecen en el mercado, en las operaciones que pueden realizarse entre unasociedad matriz o coligante con sus filiales y coligadas, y entre éstas entre sí.El artículo 89 y artículo 44 extienden el alcance de la norma aun cuando lamatriz o coligante no sea anónima. También a las actuaciones de una sociedadabierta con miembros de su grupo empresarial y con personas relacionadas y alos actos de la sociedad con sus directores.La norma en examen tiende a proteger los intereses de las minorías, aquel delos acreedores sociales y también del público en general.Los actos inequitativos generalmente son bilaterales y pueden favorecer a unade las partes relacionadas, traspasando caudales de un contratante a otro quepueden causar daño a la sociedad y a los accionistas de la sociedadperjudicada por el acto. Una mayoría, de esta manera, puede disminuir la partede las utilidades de la minoría y acrecentar ilegítimamente la propia.Además, por la vía de traspasar bienes a precios que no correspondan aaquellos de mercado, pueden transferir bienes entre empresas o personasrelacionadas, una en peligro de insolvencia o quiebra a otra sin pasivo, lo quepuede perjudicar a los acreedores de la sociedad afectada por el acto.Por último, los actos cuyos precios y condiciones no se ajustan a aquellos delmercado y que favorecen a una sociedad en beneficio de otra, al tener efectospatrimoniales enturbian la transferencia de los estados financieros que sirvende base a las inversiones del público.La sanción establecida por la ley en caso de infracción a las normas en estudiosolo es la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedadesparticipantes en los actos perjudiciales. Se aplica esta sanción civil solo al casode daños a la sociedad que administra. Dichos daños solo los puede cobrar lasociedad perjudicada y sus socios o accionistas y no terceros, a diferencia dela norma general establecida en el art. 133, que obliga a aquel que infrinja lasdisposiciones de la LSA, su reglamento, estatuto o norma de la SVS,ocasionando daño, a indemnizarlo, cualquiera sea el perjudicado; y a aquelladel inciso final del artículo 44, que otorga también derechos a terceros. Podráinactos o contratos realizados entre empresas o personas relacionadas, conprecios o condiciones excepcionales, causar perjuicios a terceros acreedores yal Fisco; pero éstos solo contarían con las acciones del derecho común para ladefensa de sus intereses.

3) Normas relativas a memorias, balances y dividendos.

El art. 90 de laLSA, impone a las sociedades matrices y coligantes señalar en su memoriaanual, en forma expresa, sus inversiones en filiales y coligadas. Por su parte, el

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artículo 100 del Reglamento se preocupa de detallar el contenido de estaobligación.

e) Sociedad anónimas nacionales o extranjeras.

Siguiendo con la clasificación de la sociedades anónimas, el título XI, arts. 121a 124 de la L.S.A., contempla una reglamentación sobre las agencias desociedades anónimas extranjeras que se establezcan en Chile.Básicamente, la normativa de los preceptos citados prescribe que si unasociedad anónima extranjera pretende “constituir agencia en Chile” debecumplir con varios requisitos formales de registro y publicación de susantecedentes sociales y poderes y otros antecedentes que permitan a dichasociedad celebrar operaciones sociales y ser emplazada en Chile, los que notrataremos en detalle por parecernos que su sentido aparece claro de lalecturas de dichos artículos.Los problemas de fondo y de importancia que presentan las normas enexamen, a nuestro entender, se refieren a determinar qué se entiende paraestos efectos como sociedad anónima extranjera y qué alcance debe darse alprecepto que dispone que la sociedad foránea debe cumplir con ciertosrequisitos formales si constituye agencia en Chile.Sobre el concepto, para estos efectos de sociedad extranjera, algunos autoresse inclinan por alguna de las tesis que se discuten en el Derecho InternacionalPrivado sobre la nacionalidad de las sociedades. Sin embargo, para interpretar la norma en comento para los efectos que lo precisamos, no es necesarioentrar en tales anuras. El propósito de la norma en exégesis tiendeindudablemente a la protección de los intereses de terceros que puedencontratar con las sociedades en Chile. Se persigue que estos terceros tengancertidumbre sobre el corpore de una sociedad no constituida en el país y por ende no tiene registrados en el país sus estatutos. Por ello, nos parece quepara los efectos que estamos examinando debe estimarse como sociedadanónima extranjera aquella que no está inscrita en los Registros de Comercioen Chile, que lo son, generalmente, las no constituidas ni domiciliadas en Chile.En atención a que nuestra legislación respeta las personas jurídicasconstituidas en el extranjero y que por tal razón ellas pueden celebrar actos ycontratos en Chile y sobre bienes situados en el país, entendemos que lasexigencias legales en comento se aplican a una sociedad anónima extranjeraque abre una oficina o sucursal en el país. Sin embargo no están afectadas por la norma oficinas de representación comercial tendiente a colocar pedidos alextranjero y la designación de agentes, distribuidores y representantescomerciales.

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V.- FORMACION DE LA SOCIEDAD.1.- CONSTITUCION, FORMA Y PRUEBA.-

Como ya lo expresáramos enclases anteriores, las sociedades por acciones nacieron a la vida jurídica comosociedades solemnes, requerían escritura pública y otros trámites de publicidad.Además requerían autorización gubernativa, que consistía en dos decretos delPresidente de la República: el de autorización de existencia y aquel sobredeclaración de estar la sociedad legalmente instalada, que permitía elfuncionamiento de la sociedad. La actual ley 18.046, suprimió la intervenciónestatal en la creación y modificación de sociedades anónimas, la cual solo semantuvo para ciertas sociedades anónimas especiales, tales como bancos,administradoras de fondos de pensiones y otras.Según el artículo 3°, la sociedad anónima se

forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada.

Se mantiene, de este modo, el régimen general de constitución de lassociedades comerciales previsto en el Código de Comercio. La sociedad seprueba con la correspondiente escritura pública de constitución, noadmitiéndose prueba de ninguna especie contra el tenor de las escriturasotorgadas, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.

2.- CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA.-

El artículo 4° de la LSA, dispone:

“La escritura de la sociedad debeexpresar:

1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a suotorgamiento. Se trata sin duda de los fundadores de la compañía. Estaexigencia es propia de toda sociedad, como asimismo constituye un requisitodel acto jurídico escritura pública la comparecencia de los otorgantes. Lamención es, por ende, esencial para la formación de la sociedad, y tieneimportancia para determinar posteriormente la responsabilidad que afecta aestas personas para el evento que la compañía no llegue a formarse o quedenula.2. El nombre y domicilio de la sociedad. Por ser la sociedad anónima, al igualque las otras, una persona jurídica distinta de los socios que la componen, elnombre constituye un atributo de este ente moral que no puede faltar y, almismo tiempo, es esta denominación social la que permite distinguir a lasociedad de otras, como asimismo entrar en relaciones jurídicas con terceros.El domicilio o sede social constituye también otro atributo de la persona moral.Si en la escritura social se hubiere omitido

el domicilio social

se entenderádomiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla (art. 5°A).3. La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad. El objeto dela sociedad es la actividad o negociaciones que realiza. La sociedad podrá tener

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por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley,a la moral, al orden público o la seguridad del Estado (art.9°).4. La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice,tendrá este carácter;5. El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido conindicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o novalor nominal, la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte,y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero. Elcapital de la sociedad anónima debe ser dividido y representado en títulos departicipación social denominados acciones. La ley permite crear varios tipos deacciones, las que se agrupan en series, y deben indicarse en la escritura sociallos privilegios de orden económicos o institucionales que las favorecen paradiferenciarlas de las acciones comunes, que confieren derechos normales asus tenedores. Asimismo está autorizada la creación de acción sin valor nominal, por lo que deberá expresarse esta circunstancia en el pacto social. Laacción que no tiene valor nominal representa un determinado porcentaje delcapital social.6. La organización y modalidades de la administración social y de sufiscalización por los accionistas. La ley sintetiza en forma bastante apropiadaestas exigencias del pacto social relativas al funcionamiento de la sociedadanónima. Concordante con la definición de este tipo societario contenida en elartículo 1°, la organización y modalidades de la administración social deberáprever un cuerpo colectivo denominado directorio, integrado por miembrosesencialmente revocables, que tendrá a su cargo la gestión de la compañía.Deberá, en consecuencia, establecer todo lo relativo a este órgano, sucomposición, atribuciones, garantías, forma de reunirse y tomar decisiones. etc.Además, la ley se refiere a la organización del control de regularidad de lagestión social, esto es, a la fiscalización que ejercen los propios accionistas através de los inspectores de cuentas o auditores, designados por la juntaordinaria.7. La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y laépoca en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas. Las sociedadesanónimas confeccionarán anualmente su balance general al 31 de diciembre oa la fecha que determinen sus estatutos. El Directorio debe presentar a la juntade accionistas para su aprobación o rechazo la memoria acerca de la situaciónde la sociedad y el balance general.8. La forma de distribución de las utilidades. La participación en las utilidadeses un elemento esencial de la sociedad, que nunca puede faltar, pero ellegislador deja entregado a los socios determinar, en el pacto social, la maneraen que se puede hacer su distribución. Al respecto, las sociedades anónimasabiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a susaccionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan losestatutos si hubiere acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidadeslíquidas de cada ejercicio, salvo acuerdo diferente adoptado en la juntarespectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas. Las sociedades

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anónimas cerradas, se rigen en esta materia por lo dispuesto en sus estatutos,si nada dijeran si le aplican las normas de las sociedades anónimas abiertas.9. La forma en que debe hacerse la liquidación. Interesa precisar de quémanera se procederá a la liquidación una vez producida la disolución de lasociedad, por cuanto el accionista tiene crédito en contra de la sociedad por suaporte que ha contribuido a formar el capital social. La liquidación tambiéninteresa a los acreedores sociales e incluso a terceros, sin exagerar, a granparte de la colectividad nacional, en ciertos casos; de ahí que el legislador sepreocupe de cautelar este proceso cuando se trata de sociedades anónimasabiertas sometidas a la fiscalización de la SVS. La sociedad anónima disueltasubsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación. Disuelta lasociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora. Si ladisolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia ejecutoriada, laliquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la junta general deaccionistas en quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que laley no encomiende dicha función a la SVS.10. La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias queocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedado sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante suliquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidasa la resolución de un árbitro arbitrador;11. La designación de los integrantes del directorio provisorio y de los auditoresexternos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar elprimer ejercicio social. Aunque las sociedades anónimas tienen un proceso deconstitución simultáneo, se hace necesaria la designación de un directorioprovisorio, para poner en marcha a la persona jurídica con vida propia hastaque, reunidos los órganos deliberantes de la misma, puedan designar eldefinitivo. Asimismo, hay que efectuar el nombramiento de los auditoresexternos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que tendrán a su cargo lasupervisión del primer ejercicio de la sociedad. En caso de omisión decualquiera de las designaciones, podrá efectuarlas una junta general deaccionistas de la sociedad (art.5A).12. Los demás pactos que acordaren los accionistas. Aquí queda abierta laposibilidad para la autonomía de la voluntad de los asociados, quienes podránacordar otros pactos para organizar la sociedad anónima de acuerdo con suobjeto, su dimensión y los fines que se propone conseguir.El otorgamiento de la escritura pública con las cláusulas que acabamos deseñalar constituye la primera solemnidad en el proceso de fundación de lassociedades anónimas.

3.- EL EXTRACTO DE LA ESCRITURA SOCIAL.

De conformidad con lo previsto por el artículo 5° de la LSA:”Un extracto de laescritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el

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Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarsepor una sola vez en el Diario Oficial.La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 díascontado desde la fecha de la escritura social.El extracto de la escritura de constitución deberá expresar:1.El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran asu otorgamiento;2.El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad;3.El capital y número de acciones en que se divide, con indicación desus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o novalor nominal, y4.Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo paraenterarlo, en su caso”.Esta disposición está complementada por el artículo 5 del Reglamento queseñala: ‘’El extracto de una escritura de constitución de una sociedad anónimadeberá expresar también la fecha de la escritura y el nombre y domicilio delnotario ante el cual se otorgó”.No es necesario que aparezca en el extracto la forma y los plazos en que cadaaccionista paga o debe enterar su aporte y la valorización de los aportes nodinerarios, bastando la indicación del monto global del capital suscrito y pagadoy el plazo para enterarlo en su caso.

3.- SOLEMNIDADES DE LAS MODIFICACIONES.-

Según el N° 2) del art. 57, son materia de junta extraordinaria de accionistas lareforma de estatutos de una sociedad anónima.Por su parte el inciso segundo del artículo 3 señala que las actas de las juntasgenerales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales odisolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública. La reducción aescritura pública la debe practicar la persona encargada para tal trámite por lapropia junta, a quien se le faculta expresamente para tal efecto.El extracto de la modificación debe inscribirse en el Registro de Comercio deldomicilio social y publicarse en el Diario Oficial, ambos trámites dentro del plazode 60 días contados desde la fecha de la escritura pública, debiendo contener la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario que la otorgó ytambién hacer referencia al contenido de la reforma en cuanto ella hayamodificado alguna de las menciones que debe contener el extracto de laescritura de constitución, según señala el artículo 5° de LSA y artículo 5 del

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Reglamente. El inciso final de esta última norma expresa que en el extracto deuna escritura de una modificación de sociedad no será necesario hacer referencia a la individualización de los accionistas que concurrieron a la juntaque aprobó la reforma respectiva.

4.- SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES.-

Como ya lo hemos visto, la Ley 19.499, de 1997, modificó el régimensancionatorio de las sociedades comerciales y que es aplicable a lassociedades anónimas, de manera que distinguiremos entre nulidad de plenoderecho y nulidad saneable.

Nulidad de pleno derecho.

De conformidad con lo previsto en el artículo

6°A

de la LSA, es nula de pleno derecho y no puede ser saneada la sociedadanónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido aescritura pública, ni de instrumento protocolizado. Se trata de una sanciónextrema cuyos efectos se producen ipso jure, sin necesidad de declaración judicial alguna, sin posibilidad de saneamiento y la única forma de revivirlasería la repactación, de la sociedad.Si la sociedad anónima afecta a nulidad de pleno derecho existiere en el hechopor reunirse sus elementos esenciales, se

convierte en una comunidad.

Ladistribución de las utilidades y pérdidas, así como la devolución de los aportes,se hacen de acuerdo con lo pactado y, en subsidio, de acuerdo con las reglasde la sociedad anónima, es decir, en proporción a la cuota social. En lasituación que estamos analizando, los miembros de la comunidad respondensolidariamente frente a terceros con quienes hayan contratado en nombre y eninterés de ella y no pueden oponerle el incumplimiento de las solemnidadesconstitutivas y ellos pueden probar la existencia de la sociedad anónima dehecho convertida legalmente en comunidad, por cualquiera de los medios deprueba autorizados por el Código de Comercio, prueba que el juez tiene queapreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Nulidad saneable.

Según el artículo 6°, esta sanción se aplica en lossiguientes casos:

Si la sociedad no se ha constituido por escritura pública, pero al menosconste de instrumento reducido a escritura pública o de instrumentoprotocolizado.

Si en la escritura se omiten las enunciaciones indicadas en los números1, 2, 3 o 5 del artículo 4° de la LSA.

Si el extracto se inscribió o se publicó tardíamente.

Si en el extracto se omite cualquiera de las indicaciones señaladas en elartículo 5° LSA, y

Si se ha omitido absolutamente la inscripción del extracto o supublicación.

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En los casos recién enumerados la nulidad debe ser declarada judicialmente.La sociedad declarada nula se disuelve y debe ser liquidada conservando alefecto su personalidad jurídica. Su liquidación se efectuará según las reglasprevistas en los estatutos, o en subsidio, de acuerdo con las normas legales.Los acreedores sociales hacen efectivos sus créditos en el patrimonio de lasociedad durante su liquidación.Según el artículo 6°, inciso 3°, se equipa a la omisión de enunciacionescualquiera

disconformidad esencial

que exista entre las escrituras y susextractos inscritos y publicados. Se entiende por disconformidad esencial laque induce a una errónea comprensión de la escritura extractada. La leypretende ahora reducir la posibilidad de que se presente la nulidad cuando ladisconformidades no son relevantes, es decir, que no obstante ellas se puedecomprender la escritura en forma inequívoca.En caso de nulidad saneable de una sociedad anónima, los otorgantes delpacto declarado nulo responden solidariamente a los terceros con quieneshubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad, según lo previsto enel inciso final del art.6.Como se trata de una sociedad anónima, lo normal es que las obligaciones lashaya contraído el directorio o el o los gerentes como delegados de dichoórgano y no los socios fundadores, de manera que hay que entender que laresponsabilidad solidaria recae sobre los socios fundadores aunque no seanellos quienes han contratado personalmente en nombre de la sociedad, porqueson ellos quienes debían velar por la constitución legal de la sociedad.

Vicios en reformas estatutarias. -

Al respecto hay que distinguir si los viciosinciden en una reforma inscrita y publicada o si ellos se producen respecto deuna modificación social no inscrita ni publicada.De conformidad con lo previsto en el art.6 inciso 2°, están afectas a nulidadabsoluta saneable las reformas estatutarias y los acuerdos de disolución deuna sociedad, que habiéndose inscrito y publicado oportunamente, el extractono las indicaciones exigidas por el artículo 5° del citado texto legal. Cuando setrata de un extracto de reforma de estatutos, su contenido se limita a lasindicaciones aludidas en el inciso final del artículo 5°.No obstante, estas modificaciones y acuerdos de disolución producen efectosentre los accionistas y respecto de terceros, tanto en cuanto no seandeclarados nulos. En todo caso, de declararse esta nulidad, no producenefectos retroactivos.En el caso de las reformas no inscritas o no publicadas cuando corresponde,su nulidad opera de pleno derecho, tanto entre los socios como respecto deterceros, sin necesidad de declaración judicial, sin perjuicio de su saneamientolegal y de la posibilidad de ejercitar la acción de enriquecimiento injusto.

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Prescripción.

Según prescribe el inciso final del artículo 6, no podrá pedirse la nulidad de unasociedad o de una modificación del estatuto social, luego de transcurrido cuatroaños desde la ocurrencia del vicio que a origina.La tendencia universal es restringir la nulidad en el contrato de sociedad,especialmente en la sociedad anónima, lo que también ocurre en nuestralegislación.

VI.- EL ESTATUTO SOCIAL.

Interesa estudiar el contenido y naturaleza jurídica del estatuto social parapoder precisar las normas que pueden estar contenidas en él y su fuerzaobligatoria.En atención a que las sociedades mercantiles cuentan con personalidad jurídica, que les permite actuar como sujetos de derechos, es importantepermitir a los terceros el conocimiento de su estructura jurídica. Además, esconveniente que tal estructura jurídica o corpore tenga cierto carácter deperennidad, para facilitar la actuación de la sociedad como persona jurídica.Desde antiguo se pretende conseguir tales fines mediante la exigencia desolemnidades en que se deje constancia de las principales características de lacompañía como persona jurídica, tanto en la constitución como en la reformade sociedades. Estas necesidades se acentúan en la sociedad anónima por laposible existencia en ella de numerosos accionistas.En relación con la materia en estudio, la doctrina distingue entre el acuerdo delas partes para constituir una sociedad o para modificarla (

pactumassociatonis

), y las normas convencionales que las rigen (

lex societatis

).En el derecho inglés dicha distinción se efectúa bajo las denominaciones de

Memorando of Associations

y

Articles of Associations

. Autoresespañoles, como Garrigues, comenta esta distinción distinguiendo entre laescritura de constitución y los estatutos.Nuestra legislación no contiene la distinción señalada en forma expresa, perolos autores entienden que ella jurídicamente existe en nuestro derecho. Elacuerdo de fundación de una sociedad en cuanto tal no puede ser “modificado”.Produjo sus efectos al crear la persona jurídica, pero ello no obsta a lamodificación de las normas propiamente estatutarias.Estos autores entienden que en nuestra legislación el estatuto social de unasociedad anónima podría hipotéticamente comprender diversas clases dematerias, a saber: a) Aquellas propiamente del acto de fundación; b) Las que laley requiere que se contengan en toda sociedad anónima; c) Estipulacionesadicionales a las exigidas por la ley, que regulan relaciones entre la sociedad ysus accionistas; d) Normas estatutarias que contengan regulaciones de

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relaciones entre accionistas, y e) Normas estatutarias que regulan relacionesde la sociedad o de sus accionistas con terceros.

a) Normas estatutarias sobre el acto de fundación o constitución legal dela compañía.

Ellas reflejan la manifestación de voluntad de los accionistas fundadores deconstituir una sociedad anónima. Entendemos que dentro del acto fundacionalno es necesario precisar si se trata de una sociedad anónima abierta o cerrada,pues la ley es quien realiza tal calificación. Además, al manifestar la voluntad deconstituir una sociedad anónima se acostumbra señalar en la respectivaescritura que la sociedad además de estar regidas por sus estatutos lo está por la LSA y su Reglamento. La referida ley se aplica a las sociedades anónimassin necesidad del llamado sobre el particular que pueden formular los estatutos,pero el Reglamento en cuanto pueda exceder de la ley podría, en virtud deestipulación expresa, tener la obligatoriedad de una norma estatutaria.Podrían considerarse además como estipulaciones de la escritura de carácter fundacional las de los números 1 y 11 del artículo 4° de la LSA. No se tratapropiamente de normas estatutarias, sino de menciones que la ley dispone quese contengan en la escritura de constitución de una sociedad anónima.

b) Estipulaciones requeridas por la ley.

Se trata de aquellas que la ley exige a título de solemnidad, que estáncontenidas en la escritura de constitución de la sociedad, o sea, las señaladasen el artículo 4° de LSA.

c) Estipulaciones adicionales a las exigidas por la ley que regulanrelaciones entre la sociedad y sus accionistas.

Se trata de aquellas en primer lugar, que tienen por materia estipulacionesrespecto de las cuales existe norma supletoria legal, pero que la ley permiteque el estatuto contenga norma diversa; por ejemplo, la duración de lasociedad.Además, dentro de esta grupo de estipulaciones se encuentran “los pactos queacordaren los accionistas” a que se refiere el N° 11 del artículo 4° de la LSA.Se entiende que estas normas, por regla general, deben versar sobrerelaciones o vínculos entre la sociedad y sus accionistas, relacionadosdirectamente con la sociedad, pues por definición el estatuto es considerado la“ley interna de la sociedad”, que debe regular precisamente tales relaciones.

d) Normas estatutarias que reglamentan relaciones entre accionistas.

Solo creemos que es posible que el estatuto se refiera a estas materias, si laley lo permite, pues las relaciones o vinculaciones que puedan tener losaccionistas entre sí como tales no son materia propia de los estatutosdestinados a reglar las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sino queson materia de los “pactos de accionistas”. Se trataría de una estipulación

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permitida en los estatutos aquella que se pueda establecer para limitar la librecesibilidad de las acciones en una sociedad anónima cerrada, de acuerdo a lainterpretación a contrario sensu que emana de lo dispuesto en el inciso 1° delartículo 14 de la LSA:

e) Normas estatutarias que regulan relaciones de la sociedad o susaccionistas con terceros.

Nos parece toda evidencia que no constituyen normas estatutarias con fuerzade tales aquellas que puedan contenerse en un estatuto de una sociedadanónima que tiendan a vincular a sus accionistas con terceros, pues además deexceder del ámbito de un estatuto, insertadas en él no contienen una obligaciónpersonal que requiere un vínculo con determinada persona.Ha motivado discusiones en el Derecho Comparado la posibilidad de estipular cláusulas estatutarias exigidas por terceros acreedores de la sociedad, talescomo prohibiciones de enajenar ciertos activos, limitación de endeudamientosocial, derechos de suscripción preferente otorgados por terceros o debenturescanjeables por acciones y también aquellas que fijan remuneraciones aterceros al pacto social, como son los directores, gerentes y fiscalizadores.Generalmente se considera que tales cláusulas no son constitutivas deestipulaciones estatutarias. Sólo tienen fuerza si estuvieran contenidas en uncontrato entre la sociedad y terceros. Por ende tales supuestas estipulacionesestatutarias pueden ser modificadas por la sociedad mediante reforma deestatutos o por acuerdo de la junta de accionistas, aun sin necesidad de lostrámites de reforma de estatutos. Otros autores requieren para su supresión omodificación de reforma estatutaria. Existe un fallo del Tribunal Supremo deEspaña, que requiere para su supresión o modificación además elconsentimiento del tercero que pactó con la sociedad.Concluimos que estas normas contenidas en un estatuto social que confierenderechos a terceros no son propiamente normas estatutarias. Por ellosostenemos que los accionistas pueden variarlas adoptándose tal acuerdo conel quórum normal, sin necesidad de reforma de estatutos, sin perjuicio de quetal acto social pueda constituir infracción de algún contrato legalmentecelebrado entre la sociedad, los accionistas y terceros.La posibilidad de establecer estipulaciones estatutarias está sometida en todocaso a que ellas respeten la ley, en cuanto ella establece normas de orden oderecho público. Además del respeto de las normas de dicho carácter establecido en el Derecho Común y en LSA para determinadas materias,merece destacarse aquella contenida en el artículo 30 de LSA, que expresa:“Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de lasociedad y los de los demás accionistas”. Como el establecimiento de normasestatutarias importa el ejercicio de un derecho por parte de los fundadores o delos accionistas con cuyos votos pueden establecerse o modificarse,entendemos que en dicho ejercicio debe acatarse la norma de orden públicorecién transcrita, siendo por tanto ilegales aquellas que puedan considerarse

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perjudiciales a la sociedad o que priven o afecten derechos adquiridos de losaccionistas.

Obligatoriedad del estatuto social.

Los estatutos legalmente establecidos obligan a la sociedad, y por ende a suadministración y a los accionistas, con la misma fuerza y efectos que el artículo1545 del Código Civil le da a todo contrato legalmente celebrado; pero laobligatoriedad de los estatutos supera el principio de relatividad de loscontratos. En efecto, de conformidad con lo prescrito en los artículos 19, inciso2°, y 22 de la LSA, lo cedentes de acciones no pagadas siguen obligados a lacancelación de ellas, no obstante no tener ya la calidad de accionistas, y losadquirentes de acciones quedan obligados por los estatutos de la sociedad aque ingresan y tratándose de la adquisición de acciones no pagadas,responsables de su pago.Por consiguiente, la obligatoriedad de los estatutos no emana solo se lavoluntad de las partes, sino de la ley.

LOS PACTOS DE ACCIONISTAS.

Los pactos entre accionistas de caracteres amplios y permanentes fuerongeneralmente considerados en el pasado como ilícitos. Afortunadamente ennuestro ordenamiento jurídico no puede plantearse esa duda, ya que talespactos, al menos los dos de mayor relevancia, están expresamente reconocidospor la ley. Así, el art.14 inciso segundo de la LSA consagra los pactos sobrelimitación a la libre cesión de acciones y, por su parte, la Ley N° 18.045, sobreMercado de Valores, en su Título XV, reconoce y define a los pactos oacuerdos de actuación conjunta, entre ellos indudablemente los convenios oacuerdos para votar en un determinado sentido (Art. 98: Acuerdo de actuaciónconjunta es la convención entre dos o más personas que participansimultáneamente en la propiedad de una sociedad, mediante la cual secomprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad uobtener el control de la misma).Nunca debe perderse de vista la radical diferencia que media entre los pactoscelebrados por los accionistas de una sociedad y los estatutos que rigen a estaúltima, pues dicha distinción es el criterio orientador para resolver muchasconfusiones que suelen presentarse.Podemos afirmar que las diferencias son dos:

En primer lugar

, los pactos, como genuinos contratos, tienen fuerza obligatoriasolo entre quienes lo celebraron y, por ende, entre quienes lo consintieron, por aplicación del principio del efecto relativo de los contratos. Los estatutos por elcontrario constituyen un típico acto jurídico de aquellos que la doctrinadenomina colectivos, que obligan a todos los accionistas actuales o futuros sinimportar si de hecho están de acuerdo o no con su contenido, tal como loconsagra el artículo 22 de la LSA. (Art.22. “La adquisición de acciones de una

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sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdosadoptados en las juntas de accionistas…”).No solo en su extensión subjetiva se diferencian radicalmente estatutos ypactos: también encontramos entre ambos

diferencias “de fondo” o “decontenido”.

Los primeros regulan las relaciones entre sociedad y accionistas;los segundos rigen respecto de vínculos que relacionan a los accionistas entresí; los primeros deben preocuparse por el “interés social”, a diferencia de lossegundos, que pretenden amparar el interés particular del respectivo grupo deaccionistas que lo celebraron, los primeros tocan asuntos que por su naturalezapueden imponerse a todos los accionistas, mientras que los segundos tocanasuntos que por su naturaleza no es necesario imponer a todos los accionistas;los primeros se refieren a cuestiones que por su naturaleza son permanentes,por ejemplo, la organización y funcionamiento de la sociedad y que, por lotanto, pueden imponerse a los accionistas futuros, en circunstancia que lossegundos se refieren a cuestiones que por su naturaleza solo puedenimponerse a quienes las hayan consentido, es decir, entre estatutos y pactoexiste una brecha esencial, el pacto necesariamente tiene contenido“extraestatutario”.Hacen excepción a lo recién dicho los pactos sobre limitación a la librecesibilidad de acciones, ya que las restricciones que establecen estos pactostambién pueden ser objeto, con distinto alcance eso sí, de regulaciónestatutaria, aunque únicamente cuando se trata de estatutos de una sociedadanónima cerrada, según se desprende del artículo 14 inciso primero de la LSA.Tal como se señaló en un comienzo, median entre los pactos de accionistas ylos estatutos sociales sustantivas diferencias, fundadas en la distinta naturalezaque poseen unos y otros. Por lo mismo, los pactos de accionistas no puedenentrar a regular aquellas materias que son propias de los estatutos y a lascuales están reservadas.La configuración de este límite en nuestra legislación arranca del estudio dedos disposiciones de la LSA, el artículo 4° N° 12 y el artículo 3° incisotercero. Tales normas señalan, la primera, que la escritura de la sociedad debeexpresar: “Los demás pactos que acordaren los accionistas”, y la segunda, que“No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras (deconstitución de la sociedad o de modificación de los estatutos) otorgadas encumplimiento de los incisos anteriores (vale decir, debidamente inscritas ypublicadas),

ni aún para justificar la existencia de pactos noexpresados en ellas.

VII.- NOMBRE, DOMICILIO, DURACION Y OBJETO.A.- EL NOMBRE DE LA SOCIEDAD.

Como persona jurídica que es, la sociedad tiene derecho a un nombre. Elartículo 8° de la LSA, expresa que el nombre de la sociedad deberá incluir las

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palabras “Sociedad Anónima” o la abreviatura “S.A.”. Sobre los demáscontenidos del nombre, la ley otorga amplia libertad al estatuto, con la solalimitante consistente en que si el nombre de la sociedad fuere idéntico osemejante al de otra sociedad existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario. Se otorga el referido derecho a todasociedad cuyo nombre no solo sea idéntico sino que semejante a aquel de unanueva sociedad anónima. De esta manera toda sociedad que se encuentre enla situación indicada tiene la facultad de requerir el cambio de nombre, aunqueno sea una anónima.

B.- DOMICILIO SOCIAL.

El domicilio está definido en el artículo 59 del Código Civil como la residencia,acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.El domicilio de una sociedad interesa tanto a las partes como a terceros. Enefecto, el domicilio social en muchas ocasiones determina el lugar donde debenrealizarse las formalidades de inscripción de las sociedades, lo que es deinterés para las partes y terceros. También la cuestión interesa a terceros,pues el domicilio del demandado es un factor determinante, en muchos casos,del tribunal ante el cual deben ejercerse acciones en contra de la sociedad.El domicilio es una formalidad que debe contener la escritura (art. 4°, N°2).Sin embargo, si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social seentenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla,según lo prescribe el artículo 5°A de la LSA,.

C.- DURACION.

La duración de la sociedad anónima es una mención que puede contenerse enlos estatutos sociales. Si nada se expresa, se entiende que duraindefinidamente.La ley no limita la libertad de las partes para pactar la fórmula que deseenestipular para determinar la duración de la sociedad.Tratándose de sociedades anónimas de duración indefinida, ellas persisten enel tiempo, por mientras su junta de accionistas, reunida extraordinariamente, nodecida su disolución, lo que puede acordarse por los accionistas con el quórumque fijen los estatutos. A falta de norma estatutaria, la disolución se debeacordar por la mayoría ordinaria de acciones. Además, es preciso reducir aescritura pública el acta de la junta que acuerda la disolución e inscribir elextracto en el Registro de Comercio del domicilio social y publicarlo en el DiarioOficial (artículos 3° inci.2° y 57 N° 1 LSA).Si la sociedad tiene una duración determinada y la junta de accionistas decideacordar su disolución anticipada, el quórum legal mínimo que requiere es de los2/3 de las acciones con derecho a voto, debiendo aplicarse además lasformalidades de toda reforma estatutaria (artículo 3°, inc.2° y 67 N°2 de laLSA).

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Su la sociedad se disuelve por el vencimiento del término estipulado, en dichoevento el directorio debe extender una escritura pública de declaración einscribirla y publicarla, bajo sanción de que sus miembros quedensolidariamente responsables por los perjuicios que puede causar esta omisiónlegal, acorde con lo que prescribe el artículo 108. Sin embargo, aun faltando laescritura de declaración y su inscripción y publicación, la disolución por vencimiento del plazo produce plenos efectos respecto de los accionistas y deterceros desde el solo vencimiento del plazo.

D.- EL OBJETO SOCIAL.

El artículo 9° prescribe que “La sociedad podrá tener por objeto u objetoscualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al ordenpúblico o a la seguridad del estado”.En la ley chilena el objeto social hace referencia a la “actividad” de la sociedad.Según el artículo 4° la escritura social debe expresar: “N°3) La enunciacióndel o de los objetos específicos de la sociedad”.Según el diccionario, especificar significa “Explicar, declarar con individualidaduna cosa” y específico, “lo que caracteriza y distingue una especie de otra”.La razón de la exigencia legal en estudio en cuanto a indicar el objetoespecífico de la sociedad anónima consiste en que el público inversor y losaccionistas puedan conocer claramente las actividades a que se dedicará lasociedad. Por ello no son admisibles cláusulas sobre objeto social queexpresen, por ejemplo, que la compañía podría realizar todos los negocios quedetermine su directorio, o bien, realizar toda clase de operaciones mercantileso comerciales, pues en tal caso no hay especificación del objeto social.Sin embargo, la disposición en comento no prohíbe sociedades con giro uobjetos amplios o con varios giros.

VIII.- EL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES

Nos referiremos en primer lugar a la normativa sobre el capital de la sociedad,para luego referirnos a las que tratan preferentemente de las acciones.

A.DEL CAPITAL

El capital de una sociedad es un elemento “necesario” para que exista talsociedad. Porque el capital social es el resultado de lo que los socios “ponenen común”, según la expresión de los artículos 2053 y 2055 del Código Civil. Esel “fondo común” a que alude el artículo 1° de la LSA.El capital “debe ser fijado de manera precisa en los estatutos, según la regladel artículo 10, y sólo podrá ser aumentado o disminuido por la reforma de losmismos”.

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1.- Capital dividido en acciones.

Según se desprende, entre otros, en los artículos 6° N° 3, 10 y 11 de la LSA,el capital de toda sociedad anónima debe dividirse en acciones. Dicha divisiónconstituye una mención necesaria que deben contener los estatutos de lacompañía bajo sanción de nulidad.La exigencia de la división del capital en acciones deriva de que la sociedadanónima es la típica sociedad por acciones.Las consecuencias más importantes del imperativo legal de la división delcapital en acciones, consiste en que los derechos o cuotas sociales quecorresponden al socio en este tipo de compañías, que más propiamente sedenomina accionista, deben estar representados en un título-valor o título decrédito, la acción, que es cesible. Además la cesión o transferencia de accionesen cuanto importan cambios en la persona del accionista, no afecta laexistencia legal de la compañía.

2.- El capital como parte integrante del estatuto. Aumento o disminucióndel capital.

Como consecuencia de que el capital de la anónima es un elemento que debecontenerse en los estatutos sociales, se infiere que no puede ser variado sinopor reforma de ellos. Debe señalarse que la calidad de cláusula estatutaria quetiene el capital es una exigencia general para toda sociedad comercial, salvo lacooperativa. En toda sociedad es importante el monto del capital, tanto para lasociedad como para sus accionistas y terceros, especialmente acreedores. Por tal motivo es plenamente justificado, especialmente en la anónima, típicasociedad de capital, que se exija reforma de estatutos para su variación.Los aumentos de capital, es un derecho que tienen la sociedad y susaccionistas, sea para incrementar los negocios sociales o cubrir eventualespérdidas. Deriva este derecho del libre ejercicio de la libertad económica quereconoce el artículo 19 N° 21 de la C.P.del E. Los estatutos solo puedenregular este derecho mediante el establecimiento de quórum o mayoríasespeciales para acordarloEn cuanto a la posibilidad de disminuir el capital social, que puede ser considerada como una especie de liquidación parcial de la compañía, tambiénes considerada un derecho de los accionistas derivado de la libertad de ejercer la actividad económica, pues la existencia de tal derecho implica la facultadpara retirarse total o parcialmente de ella. Sin embargo, la disminución decapital no solo es una cuestión de interés para los accionistas y la sociedad,sino que también de terceros. Sobre el particular y para la protección de todoslos intereses involucrados, nuestra legislación estima suficiente lo establecidoen los artículos 28, 29 y 67 N°5 de LSA. Estos preceptos prescriben, por unaparte, a título de disposición de orden público, que la disminución de capitalsolo puede acordarse por la junta de accionistas con el quórum mínimo de los2/3 de las acciones emitidas, con derecho a voto. Por otro lado, la ley exige el

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transcurso del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto dela reforma que acuerda una disminución de capital para hacerla efectivamediante el reparto o devolución del capital o compra de sus propias acciones.Este plazo se otorga para dar tiempo a terceros o a los accionistas minoritariospara ejercer los derechos que puedan corresponderles. Estos derechosrespecto de terceros acreedores podrían consistir en atacar el acto vía de lasrevocatorias, si fuere perjudicial a sus legítimos derechos. También establece laley que prefieren, en caso de quiebra de la sociedad, los derechos de losdemás acreedores respecto de aquellos de los accionistas derivados de unadisminución de capital y permite a los acreedores sociales instar a surevocación como nulidad de derecho en los términos previstos en el artículo 76de la Ley de Quiebras. Por su parte, el art.69 inciso final del Código Tributario,señala que no pueden efectuarse disminuciones de capital en las sociedadessin autorización previa del Servicio de Impuestos Internos. Se entiende queesta norma, aplicable a toda sociedad, se refiere a “efectuar” la disminución yno a acordarla. De otro lado, creemos que el Servicio está obligado a darla, sinperjuicio de su derecho a liquidar o cobrar impuestos debidos. Además, lainfracción de tal norma no acarrea efectos civiles acorde con lo previsto en elartículo 4° del Código Tributario.

3.- Revalorización automática del capital social y de las acciones convalor nominal.-

En un intento por conciliar el valor contable con el capital social de escritura, elart.10 en sus incisos 2° y 3°, establece un sistema de variación del capitalsocial estatutario y del valor nominal de las acciones, que se detalla en los arts.6, 7 y 8 del Reglamento.El sistema básicamente consiste en que la cuenta del activo denominada derevalorización de capital propio debe distribuirse entre las diversas cuentaspatrimoniales del pasivo no exigible a prorrata de sus montos y de supermanencia en el tiempo en la contabilidad. Estas cuentas patrimonialesnormalmente representan el capital aportado por los socios y las utilidades noretiradas o reservas. El fenómeno indicado se produce de pleno derecho, alaprobarse en la junta de accionistas el balance respectivo, obligando la ley aldirectorio a proponer a dicha junta el plan para efectuar la distribución. Quedaráaumentado o disminuido el capital social, los demás fondos patrimoniales y elvalor nominal de las acciones, si la sociedad tiene acciones con valor nominal,por el monto y proporción que represente la revalorización del capital propio,positiva o negativa con respecto al capital y los demás fondos.Para una mayor claridad, conviene desarrollar las ideas expuestas con unejemplo. Una sociedad tiene las siguientes cuentas patrimoniales en su pasivo:$ 5.000.000 de capital; $ 3.000.000 a título de fondo para futuros dividendos y $1.000.000 de otras reservas. Total de cuentas de patrimonio: $ 9.000.000. Lacuenta revalorización de capital propio arroja un resultado positivo de $900.000. La cuenta de capital se incrementa en $ 504.000 (56% de $9.000.000) y queda en $ 5.504.000. Los fondos para futuros dividendos, en $297.000 (33% de los $ 9.000.000) quedando en $ 3.297.000, y otras reservasen $ 99.000 (11% de los $ 9.000.000), quedando en $ 1.099.000. Si el valor

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nominal de las 1.000 acciones que componen el capital social era $ 5.000,dicho valor queda en $ 5.504.Estos cálculos pueden variar si las cuentas patrimoniales no se han mantenidocomo tales durante todo el ejercicio, pues el artículo 7° del Reglamentoestablece como pautas para realizar el reparto no solamente la prorrata demontos, sino también su permanencia.Si los resultados son negativos, los cálculos deben ser los mismos, pero a lainversa. Además el gerente de la sociedad está obligado a dejar constancia deesta disminución de capital de pleno derecho por escritura pública, que debeinscribirse al margen de la inscripción social en el Registro de Comercio dentrode los 60 días de aprobado el balance (art.33 Reglamento).Nuestra legislación tributaria ha establecido un sistema de valorización delcapital propio en el artículo 41 de la Ley de la Renta. No obstante que se tratade normas tributarias, se ha entendido generalmente que las sumas que debendistribuirse de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la LSA sonprecisamente aquellas que se determinan de acuerdo al precepto citado de laley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Igualdad de las acciones y series de acciones.-

El art. 11 inciso primero expresa: “El capital social estará dividido en accionesde igual valor. Si el capital social estuviere dividido en acciones de distintasseries las acciones de una misma serie deberán tener igual valor”. Por ejemplo,acciones “Serie A”, valor $ 100; acciones “Serie B”, valor $ 200.De otro lado, el art. 20 de la misma ley admite la existencia de accionespreferentes. Dice la norma “Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.Las preferencias deben constar en los estatutos sociales y en los títulos de lasacciones deberá hacerse referencia a ellas”.

5.- Plazos para enterar el capital.-

Se refieren a esta materia los artículos 4° N°5, 11 inciso 2° y 24 de la LSA.De acuerdo con dichas normas, se hace necesario distinguir entre los enterosde capital acordados en la constitución de la sociedad de aquellos que resultande una reforma de estatutos.El art. 11, inciso segundo, de la LSA, sólo exige que el capital inicial debequedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años.Agrega que si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital socialquedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.La normativa actual, a diferencia de la anterior, no exige que una parte delcapital esté suscrita y pagada al momento de constituirse una sociedadanónima.

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La no indicación del plazo para enterar los aportes es la escritura deconstitución de la sociedad no acarrearía la nulidad de ésta, no obstante loprescrito en el artículo 4°, N° 5, en relación con el artículo 6°, inc.2°, ambosde la LSA, por la disposición supletoria que establece un plazo de tres años,que contempla el art. 11 inc.2° de la misma ley. En consecuencia, no haynulidad, sino la sanción prevista por la ley para tal evento, es la reducción depleno derecho del capital, que además debe publicarse en la forma prevista enel artículo 33 del Reglamento.En cuanto a aumentos de capital acordados en reforma de estatutos, el art. 24inciso 1° establece:“Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podránestablecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha de losmismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas,cualquiera sea la forma de su entero. Vencido este plazo sin que se hayaenterado el aumento de capital, ésta quedará reducido a la cantidadefectivamente pagada”.El inciso 2° de la misma disposición legal establece una excepción a esta reglatratándose de sociedades que tengan emitidos bonos convertibles en acciones.Existen diferencias de redacción de la ley tratándose de los plazos para enterar el capital estipulado en la escritura de constitución de la sociedad con respectode aquellos acordados en aumentos de capital que se contengan en unamodificación. En el primer caso no hay una norma imperativa que obligue alentero en el plazo de tres años, sino se establece que si no está suscrito ypagado el capital, opera la reducción de pleno derecho del mismo. En losaumentos de capital la ley no permite acuerdos que otorguen un plazo mayor de 3 años contado desde la fecha de la junta que lo acordó: “cualquiera sea laforma de su entero”. De otro lado, la sanción en caso de infracción de estanorma sobre aumento de capital consiste en la reducción de capital de plenoderecho, que se aplica si no se ha suscrito y pagado el capital en el plazoacordado, si fuere éste inferior a los tres años. Así aparece del tenor de lanorma. En cuanto a la sanción aplicable para el evento de infracción a loprescrito en el inciso 1° del artículo 24 de la LSA sobre plazo máximo que la junta puede fijar para suscribir y pagar un aumento de capital, los autoresestiman que en tal evento no hay nulidad de la estipulación, sino que primaríala ley sobre la norma estatutaria contraria, acorde con lo previsto en el artículo137 de la LSA.

6.- Capital nominal, suscrito y pagado.-

Conviene señalar que en esta materia se alude comúnmente a capital“autorizado” o “nominal”, capital “suscrito” y capital “pagado” o “integrado”,haciendo referencia a conceptos distintos que deben ser precisadospuntualmente.Capital “autorizado” o “nominal” es el que establece el contrato social, en elacto constitutivo y sus reformas. es aquel que la sociedad está autorizada para

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colocar, sea en sus propios accionistas o en el público. Si se hace ofertapública del mismo habrá que cumplir las disposiciones de la Ley 18.045 sobreMercado de valores.Capital “suscrito” es el que ha colocado la sociedad entre los accionistas, oaquel que los accionistas se han comprometido a integrar.Y capital “pagado” o “integrado” es el que efectivamente los accionistas han“pagado” a la sociedad, es decir, aquel que ha ingresado efectivamente a lasociedad, sea en dinero o en bienes.Una las principales diferencias entre las acciones suscritas y pagadas laestablece el inciso 3° del art.16 de la L.S.A. en cuanto, por regla general, lasacciones suscritas y no pagadas gozan de iguales derechos que las pagadasíntegramente, salvo en cuanto a la participación que le corresponda en losbeneficios sociales y devoluciones de capital en que concurren en proporción ala parte pagada. La norma permite a los estatutos establecer reglas diferentes.

7.- Adquisición por la sociedad de sus propias acciones.-

La adquisición por una sociedad de sus propias acciones ha sido mirada conrecelo por las legislaciones, porque es un arbitrio que permite a una mayoríaacrecentar su control de la compañía con cargo a recursos sociales quetambién tienen derecho la minoría.La legislación anterior solo permitía tal adquisición previa aprobación por la junta extraordinaria de accionistas y por la SVS. La adquisición debíafinanciarse con cargo a utilidades líquidas o fondos especiales que no fuerende la reserva legal.La LSA en su art.27 varió substancialmente el sistema anterior. Por una parte,el asunto quedó de la incumbencia exclusiva del directorio, no requiriéndose deautorización de la junta de accionistas u otro ente. De otro lado, la nueva normaestableció causales taxativas, de orden público, para permitir la adquisición delas acciones por la propia sociedad emisora. Por último, la ley fijó normastendientes a evitar abusos de la mayoría derivados del dominio de la sociedadde sus propias acciones.Como tendremos oportunidad de apreciarlo al examinar las causales, laadquisición por la sociedad de sus propias acciones solo se permite para hacer operables finalidades sociales concretas.Los casos en que la ley permite las adquisiciones de acciones de su propiaemisión son los siguientes:

1.

Cuando se originen por el ejercicio del derecho de retiro que le puedecorresponderle a un accionista de conformidad a lo señalado en el artículo 69.No se trata en la especie de una facultad de la compañía, que puede o noejercer, sino de una obligación de ésta, que la normativa vigente impone fijandoel precio y demás condiciones de la adquisición.

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2.

Si la adquisición resulta de la fusión con otra sociedad, que sea accionista dela absorbente. Estrictamente no se trata de la adquisición de acciones, sino deun patrimonio, que comprende acciones de la adquirente.

3.

Cuando la adquisición “permita cumplir una reforma de estatutos dedisminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercadofuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar alos accionistas” (art. 27 N°3).En una disminución de capital, debe determinarse la forma, plazo y valor de lasacciones comprendidas en ella. Si el valor de mercado de las acciones esinferior a aquel determinado en la disminución del capital, la ley permite a lacompañía adquirir tales acciones a su valor de mercado, pero, indudablemente,no obliga a los accionistas a renunciar al mayor valor que les corresponde, queentendemos se encuentra incorporado a su patrimonio. El accionista podrá eneste caso aceptar vender sus acciones si por cualquier razón, por ejemplomenor plazo de pago en la adquisición que en el rescate, lo estima másconveniente a sus intereses.En este caso que estamos examinando, La adquisición de las accionessignifica su expiración, pues se parte del supuesto que se ha disminuido elcapital. No pueden entonces dichas acciones volver al mercado.

4.

Cuando permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistaspara la adquisición de acciones de su propia emisión, en las condicionesestablecidas en los artículos 27 a 27 D.Los artículos 27 a 27 D establecen los requisitos que deben cumplir lassociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción bursátil para adquirir yposeer acciones de su propia emisión.Por último, el inciso segundo del artículo 27 expresa: “Mientras las accionessean de la propiedad de la sociedad no se computarán para la constitución delquórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendoo preferencia en la suscripción de aumentos de capital”.Mediante la normativa que establece este precepto, se pretende evitar que lamayoría use en su favor las acciones adquiridas por la propia compañía.La compañía tiene el plazo de 1 año para enajenarlas en la bolsa y si así no lohiciere, el capital queda disminuido de pleno derecho.

8.- Bienes susceptibles de aportarse a una sociedad anónima.-

Las normas atingentes al tema están contenidas en los artículos 13, 15 y 67 N°6 de la LSA.

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En general pueden aportarse a una sociedad anónima los mismos bienes que acualquier otro tipo social. Las normas aplicables a este tipo social son lassiguientes:

1.- El art. 13 prohíbe la creación de acciones de industria y deorganización

. Por aportes de industria debemos entender todo aporteconsistente en trabajo personal pasado, presente o futuro, pues la prohibiciónlegal no distingue. Las labores de organización son un tipo de aporte de trabajoque el legislador señala en forma expresa para que no quepa duda sobre elparticular. Lo anterior no impide el aporte proveniente de trabajo personal“cosificado”, como aquel reflejado en planos, know how o procedimientosindustriales o comerciales. En tales eventos, se aporta no la obligación deefectuar una labor, sino el resultado de ella.Tanto las acciones que corresponden a aportes de industria o trabajo personal,como a labores de organización de una sociedad, como también el avalúo deaportes no dinerarios, representan un peligro para futuros accionistas o paralos accionistas minoritarios si hubiere una sobrevaluación de ellas efectuadapor accionistas fundadores o por acuerdo de mayoría.La legislación anterior a la dictación de la Ley 18.046 permitía tales aportes,pero si ellos se estipulaban en la escritura de constitución de la sociedad seestablecía prohibición de enajenar tales acciones por un lapso de dos años.La ley optó por otro sistema. Prohibió absolutamente las acciones de industria yorganización y con respecto a los aportes no dinerarios, optó por las normasque analizaremos en el punto siguiente.

2.-

En cuanto a los

aportes no dinerarios

, la ley dispone que salvo acuerdounánime de las acciones emitidas ellos deben ser estimados por perito yaprobados en junta extraordinaria de accionistas contando con el quórummínimo de 2/3 de las acciones emitidas que puede ser mayor si una normaestatutaria así lo establece (Artículos 15 inciso final y 67 N° 6).Si tales aportes se realizan en la constitución de la compañía, la evaluación por unanimidad debe estar contenida en la escritura social (art.4°, N°5 en relacióncon el inciso final del art.15).La ley 19.499 agregó como inciso final del artículo 15, la regla de que si no secumple con los requisitos relativos a los aportes no dinerarios, de aprobaciónpor acuerdo unánime, de estimación por peritos y aprobación por la junta deaccionistas de los aportes y evaluaciones, puede cumplirse en cualquier momento con tales formalidades, con posterioridad a la escritura de aporte,caducando la acción pasados dos años contados de la fecha de la escritura enla cual consta el respectivo aporte, pues la ley no efectúa distinciones.Si no se cumple con este requisito, esto es, aprobación por acuerdo unánime,de estimación de peritos y aprobación de la junta, tales requisitos puedencumplirse en cualquier momento con posterioridad a la escritura de aporte,caducando la acción pasados dos años contados desde la fecha de la escritura

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en la cual consta el respectivo aporte. ¿Qué acción caduca? Pareciera quesería la acción tendiente a hacer valer la responsabilidad de los directores y elgerente.

3. Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo o con otros bienes(art.15)

.En el silencio de los estatutos, se entenderá que el valor de las acciones depago debe ser enterado en dinero efectivo.Los directores y el gerente que aceptaren una forma de pago de accionesdistinta de la establecida, serán solidariamente responsables del valor decolocación de las acciones pagadas en otra forma.

9.- Entero de aportes. Contrato de suscripción de acciones. Valor decolocación.-

En una compraventa, el entero o pago del precio, es el cumplimiento de laobligación principal del comprador. El entero de los aportes por los socios deuna sociedad de personas es también el cumplimiento de un socio con lasociedad y con los demás socios, de su obligación fundamental de poner algoen común, que se traduce en la transferencia de la cosa aportada a lasociedad. En los casos de compraventa y sociedades de personas, que hemoscitado, el entero o cumplimiento de la prestación está íntimamente vinculadocon el contrato principal, de manera tal que su no cumplimiento puede dar origen a la extinción de la relación jurídica mediante su resolución o disoluciónen su caso.En los aportes a sociedades de personas, el valor en el cual están estimadoslos aportes, forma parte del capital o fondo común, y representa la cuota oparte del socio en la sociedad y sus valores son equivalentes, sin perjuicio delas revalorizaciones de capital. Además cabe recordar que los enteros de capitalpueden efectuarse en la escritura de constitución de la sociedad, en reforma deella o mediante un acto separado y que dicho entero no es solemne, sinperjuicio de tener tal calidad la estipulación que contiene la obligación deaportar y de la necesidad de cumplir solemnidades si la ley o exige para latransferencia o tradición de la cosa aportada.Esta situación referida es diferente en las sociedades de capital especialmenteen la anónima. La obligación de enterar el aporte, de alguna manera se haindependizado del contrato social.Se considera que se celebra un contrato entre la anónima o sociedad emisorade las acciones y el suscriptor, nuevo o antiguo accionista, que se denomina

“contrato de suscripción de acciones”

. En este contrato no son parte losotros accionistas. En virtud de él, la sociedad se obliga a emitir los títulos deacciones respectivos y el suscriptor a pagarlas en determinado plazo. El nocumplimiento de las obligaciones del suscriptor, no permite accionar dedisolución de la sociedad emisora. Sólo otorga el derecho para exigir su

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cumplimiento u otras acciones o derechos con las limitantes que más adelanteveremos. Además, por regla general, el entero de aportes mediante el contratode suscripción se celebra por instrumento separado, salvo respecto de aportesque se pagan en la misma constitución de la sociedad. No deben insertarse ocontenerse en una junta de accionistas que acuerde aumento de capital, por noser un acto propio de la junta que refleja la voluntad colectiva de losaccionistas, sino un acto de un tercero o un accionista de la sociedad.Se refieren al contrato de suscripción de acciones el art.12, inc. 1° de la LSA yel art.12 del Reglamento. El valor de colocación de las acciones está tratado enel art.26 de la LSA y en los artículo 26 a 32 de su Reglamento.El artículo 12 de la LSA, exige que el contrato de suscripción de accionesconste por escrito y cumpla con las condiciones que fije el Reglamento. Este,en su art.12, por su parte expresa:“La suscripción de acciones deberá constar en instrumento público o privadofirmado por las partes, en el que se exprese el número de las acciones que sesuscriben, la serie a que pertenezcan, en su caso, la fecha de entrega de lostítulos respectivos y el valor y la forma de pago de la suscripción”.De lo anterior se colige, que según la LSA, el contrato de suscripción deacciones es aquel contrato solemne que debe constar por instrumento públicoo privado en virtud del cual una sociedad anónima emite o se obliga a emitir undeterminado número de acciones de pago y el suscriptor paga o se obliga apagar dichas acciones.Desde el momento en que se celebra el contrato de suscripción queda elsuscriptor como accionista, siendo de cargo de la sociedad la inscripción en elregistro de accionistas. En cuanto al valor de colocación de la acción de pago, que representa el preciodel contrato de suscripción, debe ser fijado libremente por la junta deaccionistas (art.26 L.S.A.). En el evento que la acción tenga valor bursátil, elgerente deberá informar debidamente a la junta acerca de este valor, y en odocaso el valor libro de la acción, para que la junta considere esta información alfijar el valor de colocación.La normativa también se preocupa del destino que debe darse a los fondosprovenientes de la colocación de acciones de pago.Si las acciones tienen valor nominal y el precio de colocación es superior a él,con el pago se forma un fondo de reserva en el pasivo por la diferencia. Estefondo no puede repartirse, pero sí puede capitalizarse. En el evento contrario,esto es si el valor de colocación es inferior al valor nominal, la diferencia seconsidera pérdida (artículo 26 inc.2° LSA). El art.32 del Reglamento establecenormas similares si las acciones no tienen valor nominal. En efecto, señala quesi el valor de colocación es mayor o menor que el que resulte de dividir elcapital social por el total de las acciones dichas diferencias afectarán al

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patrimonio social aumentando o disminuyendo los valores en que aparecenasentadas las cuentas de patrimonio, capital y reservas.El inciso primero del art.16 de la LSA establece que se reajustarán en U:f: lossaldos de acciones suscritas y no pagadas en moneda nacional. Esta regla essubsidiaria de lo que dispongan los estatutos y el contrato de suscripción deacciones sobre el particular. Puede establecerse un reajuste distinto e interesesy aun que no haya reajuste ni intereses.El inciso segundo del mismo artículo trata de la situación que se presenta si elvalor de colocación de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera,estableciendo que el pago debe realizarse en dicha moneda extranjera o enmoneda nacional al cambio oficial.El inciso segundo del artículo 28 del Reglamento permite en las sociedadesanónimas abiertas a la junta de accionistas que debe fijar el precio decolocación de las acciones “delegar” en el directorio la fijación final del preciode colocación de las acciones, siempre que esa colocación se efectúe dentrode los 120 días siguientes a la fecha de su celebración.El artículo 26 de la LSA dispone respecto de toda sociedad anónima, abierta ocerrada, que la junta de accionistas es quien debe determinar el valor decolocación de la acción. El Reglamento no puede variar el contenido de estanorma legal que pretende reglamentar. Por ello, debe entenderse que ladelegación de que trata el inciso segundo del artículo 28 del Reglamento soloes posible legalmente si el Directorio está facultado por la junta para fijar el valor de colocación de acuerdo con determinados parámetros, pues no seríalegalmente posible una delegación total que permitiera al Directorio fijar libre ysoberanamente el valor de colocación, porque ello implicaría una claraviolación al artículo 26 de la LSA.

10.- Derecho de suscripción preferente.-

Los artículos 25 y 27 inciso final de la LSA y 29 del Reglamento reconocen elderecho de cada accionista a suscribir y pagar acciones, a prorrata de las queposean, si existen acciones de pago por suscribir, provenientes de aumentosde capital y en el caso de enajenación por la sociedad de sus propias accionescuando está permitida tal adquisición y no se extinguen las acciones por laadquisición. Este derecho se extiende a la percepción de acciones liberadas ya la suscripción de debentures convertibles en acciones. En las situacionesdescritas, la ley prescribe que al menos una vez dichos valores o accionesdeben ser ofrecidos para su suscripción a todos los accionistas a prorrata desus acciones. Esta norma es indudablemente de orden público. En caso deinfracción de ella por los estatutos, primará sobre la norma estatutaria la ley,según lo previene el art.137 de la LSA. Si la infracción a la norma en comentono se cometiera en los estatutos, sino que de hecho algún órgano social no larespetara y colocara acciones mediante suscripción o venta desconociendo elderecho de suscripción preferente de algún accionista, pensamos que en talescasos el accionista afectado, además de su derecho de ser indemnizado de losperjuicios, tiene el derecho que le otorga la ley contra la sociedad para exigir su

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cumplimiento, sin perjuicio de la nulidad de la suscripción o venta de accionesrealizada en contravención a la ley.

Plazo para ejercer el derecho preferente.

El derecho de suscripciónpreferente debe ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contadodesde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine elReglamento.El inciso 1° del art.29 del Reglamento prescribe: “Las opciones para suscribir acciones de aumentos de capital de la sociedad deberán ser ofrecidas, a lomenos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de lasacciones que posean inscritas a su nombre el quinto día hábil anterior a la fechade publicación de la opción. Esta publicación se efectuará, a lo menos por unavez, mediante un aviso en forma destacada en el diario en que debanrealizarse las citaciones a juntas de accionistas”.Dados los términos de las disposiciones transcritas, podemos concluir que estederecho puede renunciarse aun antes del transcurso del plazo de 30 días.Los accionistas con derecho preferente a suscribir acciones o los cesionariosde las opciones, deberán manifestar por escrito a la sociedad, su intención desuscribirlas dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicacióndel aviso. Si nada expresan dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian aeste derecho.La transferencia del derecho de suscripciones preferente (opciones) se hacecon las mismas formalidades que la cesión de acciones (se encuentranindicadas en el art.15 del Reglamento).Los artículos 30 y 31 del Reglamento precisan detalles operatorios sobre lamateria.

11.- Incumplimiento de un accionista de su obligación de pagar lasacciones por él suscritas.-

Se refieren al tema los artículos 11, inc.2°, 17 y 24 inc.2° de la L.S.A.Recordemos que el artículo 11 inc.2° y 24 inc.2° señalan que transcurrido elplazo de tres años desde la fecha de la escritura de constitución de unasociedad anónima o del acuerdo de la junta de accionistas sobre el aumento decapital, si no se encuentran suscritas y pagadas las acciones, cualquiera sea laforma de su entero, el capital quedará reducido a la cantidad pagada.Por su parte el art.17 expresa: “Cuando un accionista no pagareoportunamente el todo o parte de las acciones por él suscritas, la sociedadpodrá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo delmoroso, el número de acciones que sea necesario para pagarse de los saldosinsolutos y de los gastos de enajenación, reduciendo el título a la cantidad de

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acciones que le resten. Lo anterior es sin perjuicio de cualquier otro arbitrioque, además, se pudiere estipular en los estatutos”.Esta disposición está ajustada a la lógica, al permitir pactar un plazo máximo de3 años y transcurrido dicho plaza que caduque la emisión de acciones. En elevento límite el cumplimiento de la obligación de aportar queda al mero arbitriodel deudor, pues el vencimiento de la obligación coincide con la caducidad legalde la obligación. Sin embargo los textos legales son claros. Se trata dedisposiciones imperativas de orden público. Por lo tanto, si se desea tener derecho a compeler compulsivamente a los suscriptores de acciones, habrá queotorgarles un plazo menor de pago que el máximo legal de 3 años, de manerade posibilitar el ejercicio oportuno de acciones judiciales.En la práctica la norma del artículo 17 tiene muy escasa aplicación, puessupone que el accionista moroso tiene parte de sus acciones pagadas, cuyaenajenación permitirá cancelar otras no pagadas.En cuanto a los otros arbitrios que pueden estipularse en los estatutos, el máscorriente es señalar que la sociedad en estos casos puede lisa y llanamentereducir el título del accionista moroso a las acciones efectivamente pagadas.También puede establecerse que si el accionista no ha hecho ningún pago,excluirlo de la sociedad, facultando a ésta para dar primera opción para lasuscripción a los demás accionistas.

C.DE LAS ACCIONES1.- Concepto y aspectos generales.-

Una de las características más trascendentes de la sociedad anónima es que sucapital se encuentra dividido en acciones y que éstas se pueden transar en elmercado. Ello ha ocasionado que la sociedad anónima sea la figura societariapreferida en el mundo capitalista, lo que se refleja en que el mayor número deempresas de cierta importancia económica estén organizadas comosociedades anónimas.Gran parte de la doctrina considera que el término

“acción”

en el DerechoSocietario comprende tres conceptos, los que resumidamente puedenexpresarse de la siguiente manera:

a)

la acción concebida como undocumento. La acción es un título-valor o un título de crédito representativo delos derechos de los accionistas.

b)

La acción como una parte alícuota delcapital social. Tiene tal carácter porque la acción versa sobre una parte o cuotadel capital de una sociedad anónima.

c)

La acción como fuente de derechos.Se le considera como tal pues otorga a su titular una serie de derechos. Elprofesor Álvaro Puelma, siguiendo la corriente doctrinaria, estima que essuficiente concebir a la acción como una cuota o parte del capital de unasociedad anónima reflejada en un título-valor. Según este autor no pareceadecuado comprender dentro del concepto de la acción los derechos delaccionista. Además, sostiene que el accionista tiene los derechos que le

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correspondan aunque no se hayan emitido las acciones, entre otros para exigir que se le entreguen tales títulos.Se han suscitado en la doctrina grandes discusiones en cuanto a lasdiferencias que presenta la acción en las sociedades por acciones respecto delas cuotas correspondientes a derechos de socios en otras compañías.Ascarelli sobre el particular expresa: “El criterio distintivo más fundado entrecuota y acción a mi me parece aquel que se refiere a la existencia o no de untítulo de crédito”.La generalidad de la doctrina atribuye a la acción la calidad de un título decrédito, de aquellos llamados de participación o títulos corporativos o sociales,no obstante que no concurra en la acción algunas de las características dedichos documentos, como su carácter abstracto, la independencia del negociocausal con el negocio de emisión del título, pues la acción está íntimamenteligada al contrato de sociedad y los derechos que emanan de ellas aparecen enla ley y en los estatutos y no en el título mismo de la acción.La verdad es que se visualiza con mayor claridad la acción como título –valor otítulo negociable cuando el documento se extiende al portador o a la orden y notratándose de acciones nominativas, que para ser traspasadas requieren deinscripción en el registro de accionistas respectivos.En nuestro derecho en la actualidad las acciones sólo pueden ser nominativas,como lo señala el artículo 12 de la LSA, respecto de las anónimas, y el art. 494del Código de Comercio en relación con las en comanditas por acciones.La eliminación de las acciones a la orden y al portador refleja una tendenciageneralizada en el derecho comparado. También se ha generalizado la normaque considera esencial para la transferencia de acciones la práctica de lainscripción en el registro de accionistas.

2.- Requisitos de los títulos de acción y extravío de los mismos.-

El artículo 12 de la LSA se remite al Reglamento tanto en cuanto a lasmenciones que debe contener los títulos de acciones como al procedimiento dereconstitución de quéllos perdidos o extraviados. Se refieren a estos temas losarts. 19 a 21 del Reglamento.El art.19 del Reglamento expresa:“Los títulos de acciones llevarán el nombre del dueño, el nombre y sello de lasociedad, la fecha de la escritura social y notaría en que se haya otorgado, laindicación de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comerciocorrespondiente, el número total de las acciones en que se divide el capital dela compañía, el número de acciones que el título represente y, en su caso, laserie a que pertenezcan, el número total de acciones correspondientes a dichaserie, y una referencia a las preferencias si las hubiere. Igualmente deberán

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constar en el título las condiciones de pago de la acción si se tratare deacciones que no estuvieren pagadas íntegramente.En el caso de sociedades anónimas sujetas a autorización de existencia seexpresarán además en el título la fecha y número de ésta. Los títulos deacciones serán numerados correlativamente y se desprenderán de un librotalonario. El talón correspondiente será firmado por la persona a quien se hayaentregado el título. Los títulos serán firmados por el presidente del directorio ypor el gerente o las personas que hagan sus veces. Las sociedades podránestablecer sistemas para que la firma de uno de ellos quede estampadamediante procedimientos mecánicos que ofrezcan seguridad”.El inciso final del artículo 12 de la LSA por su parte prescribe:“La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control,para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir título o quesimplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencia deacciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechosde los accionistas”.Lo anterior es demostrativo de que para nuestra legislación no es siemprenecesario el título de una acción. Cuando se transfieren acciones, corresponde canjear títulos o reemplazar títulos deteriorados o parcialmente destruidos, deben inutilizarse los títulosanteriores antes de procederse a la emisión de los nuevos (art.20 delReglamento).“Los títulos inutilizados y el talón correspondiente llevarán estampada en formavisible la palabra “Inutilizado” y en respaldo del talón se anotará el número delos títulos con que se les haya reemplazado.El título inutilizado se pegará al talón respectivo. Cuando se haya transferidouna parte de las acciones a que se refiere el título, se inutilizará éste y seemitirán nuevos títulos. No se emitirá un nuevo título sin haberse inutilizado elanterior, o sin que éste se haya declarado extraviado, previo los trámitesestablecidos en el artículo siguiente. Este procedimiento se aplicará cuando por cualquier motivo hubiere canje de títulos”.En cuanto al procedimiento de reconstitución de los títulos perdidos oextraviados, el art.21 del Reglamento prescribe:“Acreditado el extravío, hurto, robo o inutilización de un título u otro accidentesemejante, la persona a cuyo nombre figuren inscritas las acciones podrá pedir uno nuevo, previa publicación de un aviso en un diario de amplia circulaciónnacional, en que se comunicará al publico que queda sin efecto el títuloprimitivo.En las sociedades anónimas abiertas el interesado deberá, además, remitir alas bolsas de valores un ejemplar del diario en que se haya efectuado la

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publicación, a fin de que éstas dejen constancia de ello en el registro públicoque deberán llevar al efecto.En el Registro de Accionistas de la sociedad y en el nuevo título que se expidase dejará constancia del cumplimiento de las obligaciones que para elinteresado se consignan en el inciso precedente.La sociedad expedirá el nuevo título después de transcurridos cinco días desdela publicación del aviso”.

2.- Clases de acciones.-

Las clasificaciones de acciones que reconoce nuestra ley son de accionespagadas y suscritas no pagadas, acciones ordinarias y preferentes, accionescon o sin valor nominal, acciones con o son derecho a voto, acciones de pagoo acciones liberadas o crías.

a) Acciones pagadas y suscritas y no pagadas.-

Una de las principales diferencias entre las acciones suscritas y pagadas laestablece el inc.3° del art.16 de la LSA en cuanto por regla general lasacciones suscritas y no pagadas gozan de iguales derechos que las pagadasíntegramente, salvo en cuanto a la participación que les corresponda en losbeneficios sociales y devoluciones de capital en que concurren en proporción ala parte pagada. Las

acciones pagadas

son las que se enteran con aportes endinero u otros bienes por el suscriptor. Las

acciones suscritas

, son aquellasen que el accionista contrae a través del contrato de suscripción o en laescritura de constitución, la obligación de pagarla en dinero efectivo o en otrosbienes.

b) Acciones ordinarias y preferidas.-

Las acciones

ordinarias o comunes

son aquellas respecto de las cuales rigeplenamente el principio de la igualdad. Cada acción ordinaria con respecto deotra debe ser idéntica en cuanto a los derechos y obligaciones que otorgan asu titular.Las acciones llamadas

preferidas

por nuestro legislador también sondenominadas como

privilegiadas

, con prioridad o preferencia. Estas accionesson aquellas en las que precisamente se rompe el principio de igualdad, porquela serie preferente tiene mayores derechos que la serie ordinaria u otras seriespreferentes. Sin embargo, dentro de cada serie de preferentes, sigue rigiendoel principio de la igualdad.Las razones que se han dado para justificar la existencia de las accionespreferidas son varias. Por un lado, la necesidad económica de obtener recursospara la sociedad, otorgándoles derechos especiales a quienes estén dispuestosen un momento determinado y difícil a aportar los fondos necesarios. Tambiénse ha empleado el sistema de series preferentes en las sociedades de

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economía mixta para otorgar mayores derechos al sector público que participaen ellas.En nuestro derecho el tema está tratado en los arts. 4°, N°5, incs.3° y 4°, 67inciso final y 69 N°4 de la LSA, que pasamos a examinar:

1. Carácter estatutario de las preferencias

.-

De conformidad a loprevisto en los arts. 4° N°5 y 20 inciso 2°, de la LSA, las preferencias deacciones son materia propia de los estatutos y deben establecerse en ellos. Por ende, si se contienen en la escritura de constitución de la sociedad, requierende la voluntad de la unanimidad de los accionistas fundadores. Si se crearantales preferencias en una reforma de estatutos, se exige un quórum mínimo delos 2/3 de las acciones afectadas por la creación de preferencias. Para lamodificación o supresión de las preferencias se requiere como quórum mínimopara tomar acuerdos los 2/3 de las acciones preferidas, cuyos derechospretende sean eliminados o modificados, ya que ellas son las accionesafectadas, todo de conformidad a lo que dispone el inciso final del artículo 67de la LSA.. En este último caso, por tratarse de una reforma de estatutos,además del quórum especial de las acciones afectadas es necesario queconcurran el quórum normal de las demás acciones de la sociedad, que seránlas ordinarias y otras series de acciones preferentes no afectadas por lamodificación o supresión que se pretende acordar en junta de accionistas.Además, en caso de reducción de preferencias, el accionista afectado tienederecho al retiro, de conformidad a lo previsto en el artículo 4° del artículo 69de la LSA..

2.

Temporalidad de las preferencias

.-

El inciso segundo del art. 20de la LSA señala que: “No podrá estipularse preferencias sin precisar el plazode su vigencia”. Esta disposición de orden público prescribe como requisitopara estipular preferencias que se fije la duración de ellas, mediante un plazode vigencia, excluyendo, entonces, la posibilidad de establecer mediantecondiciones el tiempo que ellas deben durar. La ley no ha señalado el plazomáximo de vigencia. No obstante esta falta expresa de limitación en el tiempo,se estima que el plazo no puede exceder de aquel que consideradas lascircunstancias del caso, tales como el monto de la inversión que efectúan losaccionistas preferentes, su necesidad para la compañía y otras circunstancias,no signifique que de hecho las preferencias puedan considerarse perpetuas.

3.

Limitación de las preferencias

.-

En cuanto a preferencias deciertos accionistas para ser pagados de dividendos con antelación a los demás,el inc.2° del art.20 de LSA prohíbe que se otorguen preferencias que consistanen el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio outilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones. La verdad es que setrata de una norma aclaratoria. No son dividendos los repartos de capital, sinoque por definición el dividendo es una repartición de utilidades.Sobre preferencias en relación con el derecho a voto, el art. 21 de la LSAprohíbe terminantemente las acciones con voto múltiple, salvo el caso quepermite el art.66 en lo relativo a distribuir el voto en elecciones que debenrealizar en juntas de accionistas.

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Existen múltiples formas para establecer preferencias, tales como acciones condividendo simplemente prioritario, acciones con derecho a un dividendo fijo,siempre que haya utilidad, acciones que ganan preferentemente un primer dividendo, igualándose después a las ordinarias, acciones con dividendoprioritario acumulativo o recuperable, dividendo mayor a los que correspondensegún valor nominal o número de acciones, derecho de reembolsarsepreferentemente a las ordinarias, del capital nominal que representan, etc.Para el establecimiento de acciones preferidas, además de cumplirse con lasnormas específicas a que nos hemos referido, deben respetarse las normasgenerales. Estas normas están contenidas tanto en el derecho común como enel derecho societario. Las primeras se refieren a respetar las normasgenerales, en especial aquéllas relativas al objeto y causa lícita y a impedir elfraude a la ley. Las segundas se refieren a que las preferencias no puedenafectar a derechos esenciales de otros accionistas, pues en tal evento podríadesnaturalizarse la sociedad o podría atentarse contra derechos del accionistaincorporados a su patrimonio. Además, la estipulación de preferencias deberespetar la norma contenida en el art. 30 de la LSA, que señala que losaccionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedady de los demás accionistas. Como las preferencias deben estar contenidas enlos estatutos y por ende acordadas por los accionistas, en el ejercicio de esafacultad se deben respetar los legítimo derechos de la sociedad y de los demásaccionistas.

c) Acciones con y sin derecho a voto.-

El art. 21 de la LSA permite por excepción acciones preferentes que no cuentencon derecho a voto en las juntas de accionistas o que sólo cuenten con un votolimitado. No se permiten acciones ordinarias sin derecho a voto. Además elinciso 3° de la misma norma reintegra a la acción su derecho a voto cuando lasociedad no ha dado cumplimiento a sus obligaciones con las accionespreferentes. Dicho reintegro perdura por mientras dure el incumplimiento.Decide en caso de dudas, tratándose de sociedades anónimas abiertas, laSuperintendencia de Valores y Seguros, y en los demás casos el árbitro o la justicia ordinaria en su caso.En suma, nuestra legislación permite la acción sin derecho a voto o con votolimitado, en términos generales, si se trata de un accionista que tienepreferencia en su favor, y por mientras mantenga el derecho a tal preferencia yella efectivamente se cumpla en el hecho.

d) Acciones con y sin valor nominal.-

El valor nominal de la acción es aquel que resulta de dividir el monto nominaldel capital social por el número de acciones y que figura como tal en losestatutos. Se trata de un valor ficticio por definición, pues no tiene sustento unvalor o precio real. En efecto la base para calcularlo es el capital nominal. Estesólo representa un valor histórico, el monto de aportes. El capital social no es

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representativo de un valor patrimonial contable, ni de un valor comercialrelacionado con los activos sociales y tampoco su monto considera los pasivosexigibles que pueda tener la sociedad. El valor nominal de la acción noequivale a su valor libro y menos aún a su valor comercial o de transacciónbursátil. Lo que interesa al Derecho Societario no es determinar un valor nominal de la acción, sino tener reglas que posibiliten determinar la proporciónque corresponde a cada acción en el capital social para determinar losderechos de cada accionista en los dividendos, en cuanto a su derecho a votoy demás atribuciones que dependen del número de acciones que posea unaccionista, cualquiera sea su valor nominal.Por los fundamentos indicados, algunas legislaciones siguiendo la tendencianorteamericana han suprimido la exigencia de que las acciones tengan un valor nominal. En Chile, en cambio, se permiten ambos sistemas, o sea, que lasacciones pueden tener o no valor nominal (art.4°, N°4° L.S.A.).No se divisa consecuencias que pudieran tener relevancia para la sociedad osus accionistas si sus acciones tienen o no valor nominal. Menos aún sevisualiza la necesidad o utilidad de fijar un valor nominal a la acción en losestatutos.

e) Acciones de pago y liberadas de pago.-

Las llamadas acciones

“liberadas de pago”

o

“crías”

, en realidad no tienen elcarácter de gratuitas para el accionista. No están efectivamente liberadas depago, pues ellas se pagan con fondos sociales provenientes de utilidades delejercicio o anteriores, llamadas retenidas, sobre las cuales tienen derecho losaccionistas. Las acciones de pago propiamente tales se enteran a la sociedadanónima con aportes en dinero u otros bienes por el suscriptor.El artículo 27 del Reglamento expresa:“En los aumentos de capital de las sociedades anónimas cerradas la junta deaccionistas deberá acordar, que previa a la emisión de acciones de pago, lasociedad capitalizará todas las reservas sociales provenientes de utilidades yrevalorizaciones legales existentes a la fecha.Lo anterior podrá hacerse mediante aumento del valor nominal de las acciones,si lo tuvieren, o a través de la emisión de acciones liberadas de pago, situaciónque deberá ser prevista en la reforma de estatutos que apruebe el aumento decapital.No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, i la sociedad tuvierepérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio y las reservas de utilidades sedestinarán primeramente a absorberlas.Con todo, los fondos de utilidades destinadas a ser distribuidos comodividendos entre los accionistas, podrán ser capitalizados si la junta deaccionistas acordare su pago para la fecha que determine dentro del ejercicio

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en que se adoptó el acuerdo respectivo y éste se efectúe antes de la emisiónde las acciones de pago”.El artículo 80 de la LSA, en relación con el inciso 1° del art.25 de la misma ley,permite emitir acciones liberadas con cargo a utilidades sean del ejercicio oretenidas, para ser repartidas a los accionistas a prorrata de las accionesinscritas al quinto día anterior a la fecha del reparto. Evidentemente quetambién, en estos casos, debe haberse acordado con anterioridad osimultáneamente un aumento de capital.

f) Acciones no permitidas por nuestra legislación.-

No caben en nuestra legislación las acciones al portador, las a la orden y lasacciones de industria y de organización.En otras legislaciones se reconocen las “acciones de goce” o “partesbeneficiadas”, que no otorgan derechos sobre el capital, pero sí a una parte delas utilidades futuras, por tiempo limitado o ilimitado.

3.- Transferencia de las acciones.-

Esta materia está tratada en los artículos 12 y 14 de la LSA y artículos 15 a 17de su Reglamento.Según las normas del Código Civil, para que haya transferencia entre vivos serequiere de título traslaticio de dominio y modo de adquirir. Este último es latradición. En materia de acciones de sociedades anónimas, en cuanto al títulotraslaticio del dominio rigen plenamente las normas generales, no exigiéndosesolemnidades de ningún tipo para las compraventas de acciones u otros títulostraslaticios. Las normas especiales se refieren a la tradición o transferencia delas acciones.El art. 12 inc.1° de la LSA se remite al Reglamento, en cuanto a la forma a quedeben ajustarse las transferencias de acciones. El art. 14 de la misma ley tratalas posibles limitaciones a la transferencia de acciones que analizaremos másadelante.De acuerdo con las normas citadas, den la transferencia de acciones puededistinguirse:

a) Relaciones entre cedente y cesionario.-

Debe celebrarse entre el cedentey cesionario una escritura pública o privada, firmada por ambos. Sí se celebrapor instrumento privado, las firmas de las partes deben estar autorizadas por notario o por corredor de bolsa o por dos testigos mayores de edad.El documento en que se materializa la cesión se denomina

“traspaso”

. Enéste debe singularizarse las acciones transferidas mediante el nombre de lasociedad emisora y el número de las acciones transferidas. Si se han emitidolos títulos de las acciones que se transfieren, es preciso además indicar su

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enumeración. De lo contrario es necesario indicar que se trata de accionescuyos títulos no se han emitido. También debe indicar el precio y plazo para elpago.En los formularios de los traspasos en boga figuran otras menciones que noson obligatorias pero sí convenientes, tales como datos sobre individualizacióndel adquirente y un facsímil de su firma e indicación de su RUT para anotarloen el Registro de Accionistas.

b) Inscripción en el Registro de Accionistas.-

La primera parte del incisoprimero del artículo 17 del Reglamento expresa: “La cesión de las acciones producirá pleno efecto respecto de la sociedad y deterceros desde que se inscriban en el Registro de Accionistas, en vista delcontrato de cesión y del título de las acciones”.Como aparece del texto transcrito, para proceder a la inscripción se requierepresentar a la sociedad el traspaso y el título de las acciones cedidas. Si no sehan emitido los títulos, en ese caso no es necesario entregarlo a la sociedadpara su canje.De acuerdo a esta disposición, la transferencia sólo produce efectos respectode la sociedad y terceros desde su inscripción. En cuanto a los efectosrespecto de la sociedad, la regla en estudio debe interpretarse en concordanciacon otras, entre ellas el art.104 del Reglamento, que establece para los efectosdel ejercicio de los derechos de los accionistas, que deben ser consideradoscomo tales aquellos que se encuentran inscritos en el Registro de Accionistascon 5 días hábiles de anticipación a aquel en que pueda ejercerse el derecho, osea, podría darse el caso en el pago de dividendos o derechos de suscripciónpreferente o asistencia a juntas que correspondieran al anterior accionista,pues habría quedado radicado en él un derecho anterior a la transferencia,salvo que en el traspaso se estableciera otra regla.Los efectos respecto de terceros tienen importancia fundamentalmente para loscasos de quiebra del cedente, embargos y constitución de gravámenes oprohibiciones convencionales o judiciales.

c) Actuación de la compañía al presentarse el traspaso.-

Los incisos 2° y3° del art. 12 de la LSA expresa:“A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia deacciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se lepresenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas queprecise el Reglamento.En las sociedades abiertas la SVS resolverá administrativamente, con audienciade las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de latramitación e inscripción de un traspaso de acciones”.

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La ley priva a la sociedad de la posibilidad de rechazar traspasos invocandorazones que importarían calificación sobre la persona del adquirente u otrasconsideraciones subjetivas.Si se trata de una sociedad anónima cerrada, cuyos estatutos contienenrestricciones válidas a la transferencia de acciones y en un traspaso no serespetan tales restricciones, opinamos que en tal evento la compañía deberechazar el traspaso, pues los estatutos constituyen la ley interna de lasociedad, que ésta debe respetar.Las controversias que puede dar origen al rechazo de la inscripción deacciones, en las sociedades anónimas abiertas, las resuelveadministrativamente la SVS. De la resolución de la Superintendencia puedereclamarse ante la justicia ordinaria. Si es una cerrada, estas cuestiones deberesolverlas la justicia ordinaria.Estas materias no pueden ser resueltas por el tribunal arbitral establecido enlos estatutos, por cuanto el adquirente de las acciones cuyo traspaso ha sidorechazado aún no es accionista.

d) Registro de Accionistas.-

El art. 14 del Reglamento se refiere a estasanotaciones en los siguientes términos:“El Registro de Accionistas podrá llevarse por cualquier medio, siempre queéste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones uotras alteraciones que pueda afectar su fidelidad...”. En este registro, se debenanotar las emisiones o adquisiciones de acciones, los números de los títulosemitidos, las enajenaciones de éstas, con constancia de los títulos de accionesdejados sin efecto y el número de acciones que el accionista posee a título desaldo.

4.- Limitaciones a la transferencia de las acciones.-

Se discutió largamente en tiempos pasados y en Chile antes de la dictación dela Ley 18.046 sobre la legalidad de disposiciones estatutarias que establecieranlimitaciones a la libre cesibilidad de las acciones de una sociedad anónima, seaque ellas estuvieren contenidas en los estatutos o en otros instrumentos(pactos de accionistas).El artículo 14 de la LSA zanjó la discusión en los siguientes términos:“Los estatutos de las sociedades abiertas no podrán estipular disposicionesque limiten la libre cesión de las acciones.Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones,deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistasy terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el Registro deAccionistas. Si así no se hiciere, tales pactos se tendrán por no escritos”.

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De acuerdo con los términos del precepto transcrito, en general lasrestricciones estatutarias están permitidas sólo en las sociedades anónimascerradas y prohibidas en las abiertas. Las restricciones convencionales estánpermitidas en ambos subtipos sociales, pero se exige el depósito de dichospactos en la sociedad, para que queden a disposición de los demás accionistasy de terceros interesados y hacer referencia de ellos en el Registro deAccionistas, bajo sanción de tenerlos por no escritos.Las restricciones convencionales más comunes pueden consistir en otorgar derecho preferente de adquisición a otros accionistas, llamadas cláusulas de“tanteo”; requerirse previa a la inscripción del traspaso autorización de algúnórgano o ente para constatar si se cumplen determinadas condicionespreestablecidas sobre precio y calidad del adquirente. También se hancontemplado cláusulas que obligan a enajenar.La cláusula de tanteo admite tres grandes modalidades. Una consiste en queantes de ofrecer la venta a terceros, se reconozca derecho a ella a los otrosaccionistas mejorando la oferta de un tercero. El otro sistema es al revés. Parapoder ofrecer en venta acciones a terceros, el accionista que pretende enajenar debe previamente ofrecer vender las acciones a sus consocios accionistas. Siéstos no desean comprar, puede vender libremente. Si, por el contrario, hayinterés en comprar, pero no hay acuerdo en el precio, el que desea vender puede enajenar a terceros, pero en precio superior al ofrecido por los otrosaccionistas. Otro sistema consiste en que si un grupo de accionistas deseavender y otro comprar, y no hay acuerdo en el precio, por sorteo se determinaquién fija el precio de las acciones, teniendo derecho la otra parte a comprar ovender en dicho precio.La autorización previa de un órgano o ente que debe otorgarse antes de latransferencia, para comprobar si se cumplen los requisitos previstos por losestatutos para enajenar, se aplica en general a los casos, que para ser accionista de una determinada sociedad los estatutos han previsto la exigenciade nacionalidad, profesión o giro u otras calidades.La obligación de vender a los accionistas o a la sociedad prevista en losestatutos a veces se pacta para los casos de fallecimiento de accionistas.En general para que tengan validez restricciones a la facultad de enajenar acciones, sea en los estatutos, en las sociedades anónimas cerradas o enpacto separado, en cualquier clase de sociedad anónima se requiere:a) Que se trate de restricciones, pero no de la supresión del derecho. No eslícito establecer una restricción que requiera el cumplimiento de condicionesimposibles de cumplir en la práctica. No puede afectarse la esencia del derechode transferir. Sólo puede restringirse tal derecho.b) La estipulación debe cumplir con las normas generales sobre objeto o causalícita y en especial no puede afectar derechos adquiridos de los accionistas.Por tal motivo, por la vía de una modificación de estatutos no pueden

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establecerse restricciones a la facultad de transferir las acciones, sin elconsentimiento de la unanimidad de las acciones emitidas.Los efectos que acarrea la violación a restricciones estatutarias o meramenteconvencionales son diversos. Si se incumplen restricciones estatutarias, comola sociedad debe respetar sus propios estatutos, no debe cursar el traspasocontrario a ellos, mientras que las restricciones meramente convencionalessólo originan obligaciones personales de no enajenar, cuya infracción genera laobligación de indemnización de perjuicios, pero no afecta a la validez de lasenajenaciones realizadas. Lo anterior es sin perjuicio del establecimiento depenas o multas y del otorgamiento de garantías, aun la prenda de acciones,para caucionar el cumplimiento de las restricciones a la enajenación que puedeestablecerse de acuerdo a las normas generales.

4.- Gravámenes sobre acciones.-

El artículo 23, incisos 1°, 2° y 3° de la LSA expresan:“La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos del dominiosobre las acciones de una sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos quese le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho ogravamen en el Registro de Accionistas.El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de losderechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que quedasujeta a las restricciones establecidas en la ley común.En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán en el Registro deAccionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose laexistencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa encontrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuariodeberán actuar de consuno frente a la sociedad”.Los gravámenes que puedan afectar a acciones de sociedades anónimas son elusufructo, el fideicomiso, la prenda, el embargo y las medidas precautorias yprohibiciones voluntarias de enajenar. Las prohibiciones voluntarias deenajenar sólo producen, en caso de infracción, el mismo efecto que la violaciónde cualquier otro acto o contrato, obligan al pago de una indemnización, perono invalidan la enajenación.En cuanto al gravamen de prenda, puede constituirse ella sobre acciones desociedades anónimas, de conformidad con lo prescrito en el art.2389 delCódigo Civil, si la obligación principal es civil. Si ésta es mercantil, se constituiráde acuerdo a lo prescrito en los artículos 813 y siguientes del Código deComercio. Si el acreedor es un banco, puede constituirse además prenda, deconformidad a lo prescrito en la ley 4.287, sobre Prenda de Valores Mobiliariosa favor de bancos. Todas esas disposiciones requieren notificar de la prenda ala sociedad emisora.

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5.- Trasmisión de acciones.-

Se refieren a esta materia los artículos 18 y 23 inciso 4°, ° de la LSA y losarts. 18 y 23 a 26 del Reglamento.De acuerdo con dichas normas, las acciones pertenecientes a una personadifunta deben inscribirse a nombre de sus herederos o sus legatarios, en sucaso, en el plazo de 5 años desde el fallecimiento. Si así no ocurriere, lasociedad, previo los trámites establecidos en el Reglamento, puede enajenar lasacciones en remate en bolsa, y su producto pasa a los cuerpos de bomberos.Las acciones que pertenezcan a una comunidad hereditaria, al igual quecualquiera otra comunidad sobre acciones, obligan a los codueños a designar un representante común para actuar ante la sociedad.

E.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA

Estos derechos y obligaciones admiten ser calificados en individuales ycolectivos. Son

derechos individuales

los radicados en el patrimonio de cadaaccionista, de los cuales no puede ser privado ni por la mayoría ni por elestatuto. Son

obligaciones individuales

del accionista aquellas que lovinculan en su patrimonio. Son

derechos colectivos

de los accionistasaquellos que sólo se pueden ejercer si se cumplen con determinados requisitosde mayorías. Son

obligaciones colectivas

de los accionistas aquellas quepesan sobre los accionistas como masa.También los derechos y obligaciones de los accionistas pueden ser clasificadospor su fuente, según provengan de la ley o los estatutos o de otros actos, por ejemplo del contrato de suscripción de acciones

a) Derechos y obligaciones colectivos de los accionistas.

Los derechos colectivos de los accionistas por regla general son aquellos quepara su ejercicio deben ser tratados en junta de accionistas. O sea, estosderechos se confunden con las materias propias de las juntas de accionistas ylas estudiaremos al tratar dicha materia. Como derechos colectivos que puedenejercerse fuera de junta podemos citar el caso del art. 58 N°3 de la LSA, quefaculta al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto para exigir laconvocatoria de una junta ordinaria o extraordinaria, y el derecho contempladoen el art.105 de la LSA, que faculta al 20% de los accionistas de una sociedadanónima cerrada para exigir la disolución de la sociedad en los casos previstosen dicha disposición legal.La única obligación colectiva de los accionistas es aquella que consiste ensoportar las pérdidas.

b) Obligaciones individuales del accionista.

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Es obligación individual de carácter legal que pesa sobre un accionista cumplir con su obligación de aportar. Como lo señala el inciso segundo del artículo 19de la LSA, esta obligación se mantiene en el caso de transferencia de accionesno pagadas respecto del cedente.También pesa sobre el accionista la obligación general de todo acto asociativode guardar lealtad y colaboración a la sociedad de que forma parte,obligaciones que cobran mayor vigor en las sociedades paritarias o de pocosaccionistas.

c) Derechos individuales del accionista.1.- Derechos del accionista derivados de su calidad de dueño de laacción.-

La verdad es que todos los derechos del accionista provienen desu calidad de dueño de las acciones. Sin embargo, bajo este epígrafe nosotrossólo trataremos aquellos derechos del accionista derivados de la acciónconsiderada como una cosa.El accionista como dueño de acción puede transferirla o gravarla y estederecho está garantizado por el estatuto constitucional del dominio, al igual quecualquier otro bien que posea. La libre cesibilidad de la acción admite lasrestricciones que hemos examinado.Como dueño de su acción, su propietario no puede ser privado de su dominio,salvo por disposición judicial, en caso de acciones judiciales, o medianteexpropiación. Reconoce este principio el artículo 100 de la LSA, en cuantoprescribe que ningún accionista, a menos que consienta en ello, puede perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación,transformación o división de una sociedad anónima.

2.- Derechos cuotativos del accionista.-

El accionista, como todo socio deuna sociedad, tiene un derecho contra la sociedad, que significa una cuota otanto por ciento del capital social. Evidentemente se encuentra comprendido enlas garantías del dominio del accionista sobre su acción no ser privado odisminuido en el porcentaje que le corresponde en el capital de la compañía.Este derecho de no ser privado de su cuota en el capital se refleja en elderecho de suscripción preferente de acciones de pago que le reconocenuestra legislación.

3.- Derechos del accionista a la época de liquidación de la sociedad.-

Estees un derecho eventual, pues sólo procede si el resultado de la liquidación delos activos arrojó lo suficiente para pagar las deudas sociales (art.117, inc. 1°LSA).Este derecho equivale a la participación del accionista en el capital social, quedepende de la proporción entre el número de acciones que posea y el total delcapital pagado. Abarca también los derechos y acciones que pudieran

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corresponderle en la liquidación de la sociedad disuelta, sea por fusión o por aporte deEstos derechos de los accionistas en la liquidación pueden ser restringidos afavor de accionistas preferentes, como se ha señalado.

4.- Derecho del accionista a la utilidad.-

El derecho del accionista a la utilidad es una consecuencia del elemento de laesencia de la sociedad, y estos son:

a) Derecho al dividendo.

Así se llaman los repartos de utilidad en estassociedades, que, salvo acciones preferentes, debe hacerse a prorrata de lasacciones pagadas, a menos que los estatutos se la otorguen además a lasacciones suscritas y no pagadas. El derecho mínimo al dividendo en lassociedades anónimas abiertas asciende al 30% de la utilidad anual, si no haypérdidas de arrastre que cubrir previamente. En las anónimas cerradas elporcentaje mínimo es aquel que se fija en los estatutos. A falta de fijación, rigeel 30% al igual que en las abiertas.

b) Derecho a las acciones liberadas u otras opciones.

La junta deaccionistas puede acordar capitalizar utilidades y repartir acciones liberadas depago o crías u otorgar opción a los accionistas de ser pagados del dividendocon otros bienes.

5.- Derechos a voz y voto.-

Por regla general todo accionista tiene derecho a voz y voto en las juntas deaccionistas. Con respecto al derecho a voto rige la regla que se expresa “por una acción un voto”, prohibiéndose el voto múltiple, pero permitiéndose sudivisión en caso de elecciones. Pueden por excepción existir accionespreferentes sin derecho a voto o con voto restringido.

6.- Derechos a la información.-

Estas materias las trataremos al estudiar las obligaciones del directorio y altratar de las juntas de accionistas y del balance.

7.- Derechos judiciales.-

Nuestra legislación sobre sociedades anónimas no restringe, por regla general,los derechos procesales del accionista tanto para demandar la nulidad de lasociedad o para impugnar cualquiera de los actos societarios, por ejemplo, lavalidez de los acuerdos del directorio y de las juntas de accionistas.

8.- Derecho de retiro.

Por su mayor extensión lo analizaremos en el númerosiguiente.

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E.- DERECHOS DE RETIRO DEL ACCIONISTA Y SU EXCLUSIÓN.

Las tendencias modernas que protegen la conservación de la empresa tiendena limitar los casos de disolución de la sociedad ampliando el ámbito de acciónde la exclusión o retiro del socio o accionista. Esta tendencia ha sido recogidapor nuestra legislación, que ha establecido varios casos en que se otorga elderecho a retiro o se permite la exclusión respecto del accionista desociedades anónimas.En general el derecho a retiro de un accionista de una sociedad anónimaconsiste en la facultad de una persona de dejar de pertenecer a una sociedadanónima, la cual disminuye su capital en el monto de los derechos del socio,debiendo la sociedad resarcirle por su retiro.La fuente de la cual puede provenir el derecho de retiro del accionista y suobligación de ser excluido puede ser la ley, el estatuto o una decisión judicial.Nuestra ley ha contemplado en relación con la sociedad anónima la posibilidadde la exclusión total o parcial del socio en caso de incumplimiento de laobligación de aportar, pues se permite la venta de sus acciones u otros arbitriosestatutarios o legales tendientes a reducir del título a las accionesefectivamente pagadas.El derecho a retiro ha sido normado por la LSA en el artículo 69 y en losartículos 76 a 81 del Reglamento, sin perjuicio de ciertas disposiciones delartículo 69 bis que también son aplicables.De acuerdo con dichas normas, cabe concluir:

a) En cuanto a la titularidad del derecho

. La tiene el accionista “disidente”. El

accionista disidente

es aquel que en la respectiva junta se hubiere opuesto alacuerdo que da derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta,manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro del plazo de 30 díascontado desde la fecha de celebración de la junta de accionista que adoptó elacuerdo que lo motiva. Deberá comunicarse por carta certificada o por presentación escrita entregada por un notario.

b) Los acuerdos que dan origen a retiro de la sociedad son:

1)La transformación de la sociedad;2)La fusión de la sociedad;3)La enajenación del 50% o más del activo social, en los términosreferidos en el N°9) del artículo 67;

4)

El otorgamiento de las cauciones a que se refiere el N°11) delartículo 67;5)La creación de preferencias para una serie de acciones o el aumentoo reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho aretiro únicamente los accionistas disidentes de la o las seriesafectadas;

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6)El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales queadolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de susestatutos que diere este derecho;7)Los demás casos que establezcan la ley o sus estatutos, en su caso.

c) Precio que debe pagarse al disidente.

Se refieren a esta materia el inc.3° del artículo 69 y el inc. 7° del artículo 69 de la LSA, y los artículos 77 a 80del Reglamento.Si se trata de sociedades anónimas cerradas o de abiertas sintransacción bursátil, el precio es el valor libro. Se entiende por

valor libro

aquelque resulte de la división del capital pagado, agregando las reservas sociales ymás la utilidad o menos las pérdidas, por el número de acciones suscritas ypagadas (Capital+reservas+utilidades-pérdidas: por el número de accionespagadas=valor libro por acción). Se consideran los valores que arroje el últimobalance social corregido monetariamente.Con respecto a las sociedades anónimas abiertas cuyas acciones tienentransacción bursátil, los números 3 y 4 del artículo 79 del Reglamento tratan eltema en los siguientes términos.“Se entiende por acciones de

transacción bursátil

aquellas que así seancalificadas por la Superintendencia, la que deberá tener presente el volumen,periodicidad, número y diversificación de quienes participen en lastransacciones bursátiles, como cedentes o adquirentes, cuantía de éstas ycualquier otra circunstancia de las transacciones.Cuando se trate de

acciones de transacción bursátil

, el

valor de la acción

será el promedio ponderado de las transacciones bursátiles de la acción en losdos meses precedentes al día de la junta que motiva el retiro.

d) Procedimiento.

Según el artículo 70 de la LSA,

el derecho a retiro deberáejercido

por el

dentro el accionista disidente dentro del plazo de 30 díascontado desde la fecha de celebración de la Junta de Accionistas que adoptó elacuerdo que lo motiva.El derecho a retiro sólo comprende las acciones que el accionista disidenteposeía inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas de la sociedad, a lafecha que determina su derecho a participar en la junta en que se adoptó elacuerdo al que se opuso.

e) Pago al disidente.

El precio de las acciones se pagará sin recargo algunodentro de los 60 días siguientes a la fecha de celebración de la junta en que setomó el acuerdo que motivo el retiro. Si no se pagare dentro de dicho plazo, elprecio deberá expresarse en U.F. y devengará intereses corrientes a contar delvencimiento del plazo antes señalado.La sociedad debe publicar mediante aviso destacado en un diario de ampliacirculación nacional y remitir una comunicación a los accionistas con derecho,

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dentro del plazo de 2 días siguientes a la fecha en que nazca el derecho aretiro.

d) Renuncia y retracto.

El accionista disidente podrá renunciar a hacer efectivosu derecho a retiro, hasta antes que la sociedad le efectúe el pago.

8.- ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACION

No existe un sistema de aplicación universal sobre la forma de administración yrepresentación de la sociedad anónima.En el sistema anglosajón, es muy corriente en la práctica el uso de sistemas deadministración mediante un “borrad of directors” o directorio, y mediante“management” o gerentes, también llamados vicepresidentes ejecutivos.Otros sistemas, como el alemán, permiten una dualidad de órganos, eldirectorio propiamente tal y la junta de vigilancia, la que tiene funcionesdirectivas generales y que puede ésta estar integrada por representantes de lostrabajadores. En Francia se admite también la dualidad de órganos, un consejode administración encargado de la fijación de las líneas generales y undirectorio encargado de la ejecución.En nuestro país se ha optado por un sistema rígido de administración de lasociedad anónima, consagrado mediante normas de orden público. Ellasestablecen que la administración quede radicada en el directorio, consideradocomo un órgano de la compañía.

A.- DEL DIRECTORIO1.- Representación de la sociedad anónima por un directorio.-

La ley encomienda al directorio de cada sociedad anónima su administración.Así aparece de lo dispuesto en los artículos 2061 del Código Civil, 1° y 31 dela LSA.La administración de la sociedad anónima por su directorio la impone la leycomo norma de orden público, sin perjuicio de que el directorio ejerza estaadministración directamente o por medio de ejecutivos, de acuerdo alorganigrama de administración que el propio directorio apruebe o determine.El artículo 31, inciso primero expresa: “La administración de la sociedadanónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas”.El art. 40 inc.1° de la LSA sobre el particular expresa:“El Directorio de una sociedad anónima la representa judicial yextrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no seránecesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades deadministración y disposición que la ley o el estatuto establezcan como

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privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarlepoder especial alguno, inclusive para aquellos actos y contratos respecto de loscuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a larepresentación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo49 de la presente ley”.De esta norma fluye claramente la calidad de representante legal de lasociedad anónima que tiene el directorio, impuesto por la ley como norma deorden público.El precepto transcrito otorga al directorio plena facultad para representar a lasociedad para

“el cumplimiento del objeto social, lo que no es necesarioacreditar a terceros”

.Esto significa que el directorio tiene plena responsabilidad frente a losaccionistas por las consecuencias de actos o negocios que realice, ajenos algiro social. Sin embargo, dichos actos no son nulos ni oponibles a la sociedadfrente a terceros, pues la disposición señala que no es necesario acreditar frente a terceros que la actuación quede comprendida en el giro social.

2.- Delegación de facultades del directorio y poderes.-

Dado el carácter colegiado del directorio y la eficacia y rapidez que se imponenen la vida moderna en la gestión de la empresa, es imposible que el directoriointervenga en todo acto de representación de la compañía. Por ello es muycorriente que los directorios de las sociedades otorguen poderes amplísimos algerente o a directores que posibiliten a éstos para poder actuar eficazmente enel mundo de los negocios.El inc.2° del art. 40 de la LSA expresa: “El directorio podrá delegar parte de susfacultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en undirector o en una comisión de directores y, para objeto especialmentedeterminados, en otras personas”.Del precepto recién transcrito, puede colegirse que no obstante lasdelegaciones o poderes que el directorio pueda otorgar, por regla generalconserva la dirección de la compañía, pudiendo entonces dar las instruccionesque estime del caso a sus apoderados y dejar sin efecto o modificar encualquier tiempo las delegaciones o poderes otorgados. En efecto, no puede eldirectorio hacerse sustituir en la administración de la compañía que la ley leimpone en forma privativa.

3.- Naturaleza jurídica de los vínculos de la sociedad con el directorio.

El directorio en virtud de la ley tiene el carácter de órgano administrativo yrepresentativo de la sociedad. No es un mandatario de ésta ni de susaccionistas. Así se desprende de lo prescrito, entre otros, en los artículos 2061del Código Civil y artículos 1°, 31, 39, incisos 3° y 4° de la LSA.

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4.- Los estatutos y el directorio.

Si bien el N°6 del artículo 4° de la LSA permite a los estatutos señalar laorganización y modalidades de la administración social, la facultad de losestatutos para reglamentar la administración social se encuentra rigurosamentelimitada por la ley.En efecto, los estatutos no pueden privar al directorio de su carácter de órganoadministrativo y representativo de la sociedad. Si los estatutos nada dicen, lasociedad se entiende administrada por un directorio de 3 mientros, si escerrada, o de 5 miembros, si es abierta, en ambos casos, en general, elegidospor la junta de accionistas.Al tratar de las determinadas materias iremos señalando las posibilidadesadmitidas por la ley al estatuto que dicen relación con establecer normas sobreel funcionamiento del directorio.

3.- Mínimo de directores y duración en sus cargos (Arts. 31 y 34).

Tanto en relación con el número de los directores como en cuanto al plazonormal de duración de sus cargos, la ley les encomienda a los estatutos sudeterminación, con ciertas limitaciones. Además se establecen normassupletorias en subsidio de las estatutarias. La ley no limita el número de losdirectores que los estatutos puedan establecer, pero fija un mínimo de cincopara las sociedades anónimas abiertas y de tres para las cerradas. Noestablece un máximo. A falta de disposición estatutaria, rigen en cuanto alnúmero del directorio los mínimos legales ya señalados, que varían si lasociedad es abierta o cerrada.La duración normal del cargo del director debe establecerse en los estatutos,no pudiendo exceder de tres años. Si ellos nada dicen, el directorio deberenovarse anualmente. Se entienden prorrogados estos plazos por mientras nose designen reemplazantes.Tratándose de sociedades anónimas abiertas, cuyo patrimonio bursátil sea igualo superior a 1.500.000 unidades de fomento, deberán tener un directorioformado por 7 miembros como mínimo y además deben formar un comité dedirectores compuesto 3 miembros (art.50 bis).

4.- Clase de directores. Titulares y suplentes.

Sobre directores titulares y suplentes, los incisos 1° a 3° del art.32 de la LSAexpresan:“Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyonúmero deberá ser igual al de los titulares. En este caso cada director tendrá unsuplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y enforma transitoria en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.

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Los directores suplentes siempre podrán participar en las reuniones deldirectorio con derecho a voz y sólo tendrán derecho a voto cuando falten sustitulares.A los directores suplentes les serán aplicables las normas establecidas para lostitulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas aparezcaque no le son aplicables”.Clasificando a los directores teniendo en consideración por quién son elegidos,podemos señalar que además de aquellos designados en junta de accionistas,cabe considerar al directorio provisorio que nombran los accionistas fundadoresen la escritura de constitución de la sociedad, los que a su vez pueden ser titulares y suplentes, y duran hasta la primera junta ordinaria de la sociedad; delos cuales trata el N°11 del art. 4° de la LSA También puede haber directoresreemplazantes en caso de vacancia, designados por el propio directorio,referidos en el inciso final del art.42 de la LSA que duran en sus cargos hasta lapróxima junta ordinaria de accionistas.Es práctica habitual además de nombrar presidente, la designación por eldirectorio de vicepresidente y directores ejecutivos. Estas últimasdesignaciones importan la delegación de facultades de administración por eldirectorio a los cargos o personas designadas.

4.- El presidente, el vicepresidente y el secretario del directorio.

Al presidente o quien preside una sesión se refieren, entre otros preceptos, losartículos 47 y 135 de la LSA y los artículos 19, 38, 39 y 72 de su Reglamento.Menciona al secretario el art. 39 del Reglamento.Nuestra normativa sólo contempla al presidente del directorio de la sociedad yno el cargo de vicepresidente. No obstante, en muchos estatutos se le da taldenominación al director subrogante del presidente, lo que en nuestra opiniónno tiene otra trascendencia jurídica que indicar que el vicepresidente reemplazaal presidente.El presidente del directorio es un director de una sociedad anónima que lecorresponde ejercer las funciones que la ley, los estatutos, el directorio, la juntade accionistas, el Reglamento y la costumbre mercantil le encomiendan.Las funciones y atribuciones del presidente son:

a) Legales.

El art.47 inc. 1°, a falta de norma diversa de los estatutos,encomienda a quien presida la reunión dirimir los empates. Anótese que talfunción no se confiere al presidente titular del directorio, sino a quien presida lasesión.

b)

Los arts. 38 y 72 del Reglamento le encomiendan efectuar la citación areuniones extraordinarias del directorio y a presidir las juntas de accionistas yfirmar el acta en ellas. El artículo 19 del Reglamento le encomienda firmar lostítulos de las acciones.

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c)

los estatutos y las juntas de accionistas, generalmente puedenencomendarle otras funciones al presidente.

d)

La costumbre mercantil le ha encomendado al presidente confeccionar latabla de materias a tratar en una reunión de directorio.El art.39 inc. 1° del Reglamento se refiere

a la elección del presidente

en lossiguientes términos:“En su primera reunió después de la junta ordinaria de accionistas en que sehaya efectuado su elección, el directorio elegirá de su seno un presidente, quelo será también de la sociedad. En caso de empate, decidirá la suerte”.El

secretario

del directorio mencionado en el art.39 del Reglamento es lapersona a cargo de llevar el libro de actas respectivo. El Reglamento estableceque tiene tal calidad, a falta de designación, el gerente. Normalmente en lasgrandes sociedades se designa a un abogado para tal efecto.

5.- Funcionamiento del directorio. a) Funcionamiento en sala legalmente constituida.-

El inc.1° del art.39 dela LSA prescribe que las funciones de los directores deben ejercerse en salalegalmente constituida.La exigencia legal se traduce en que los acuerdos del directorio sólo tienenvalor si se toman en sesión de éste debidamente citada, celebrada en el lugar yfecha y hora que corresponda, con los quórum de asistencia y para tomar acuerdos requeridos, pasada y firmada en el correspondiente libro de actas.Debe aclararse que un supuesto acuerdo del directorio tomado sin cumplir losrequisitos indicados y que no obstante se tradujo en la celebración de un actocon un tercero, no significa la nulidad de dicho acto, sino su inoponibilidadrespecto de la sociedad, quedando obligados con el tercero los que celebraronel acto, de acuerdo a las reglas generales.

b) Reuniones ordinarias y extraordinarias.-

El art.38 del Reglamentodistingue entre sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebranen las fechas y horas predeterminadas por el directorio y las segundas cuandolo determine el presidente, por su propia iniciativa, o si la califica comoconveniente, a petición de cualquier director. Si lo solicita la mayoría deldirectorio, está obligado a citar a reunión extraordinaria. Según lo determina elinciso final del art.40 del Reglamento, la citación a reunión extraordinaria debeindicar las materias que en ellas se tratarán. Si no asiste la unanimidad de losdirectores en ejercicio, sólo podrá tomarse acuerdo sobre la materias de lacitación.

c) Citación a las reuniones.-

El art. 40 del Reglamento expresa: “La citación asesiones extraordinarias de directorio se practicará mediante carta certificadadespachada a cada uno de los directores, a lo menos, con tres días de

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anticipación a su celebración. Este plazo podrá reducirse a 24 horas deanticipación, si la carta fuere entregada personalmente al director por unnotario público.La citación a sesión extraordinaria deberá contener una referencia a la materiaa tratarse en ella y podrá omitirse si a la sesión concurriere la unanimidad de losdirectores de la sociedad”.d) Lugar, día y hora para la celebración de sesiones.- No existe norma expresalegal o reglamentaria sobre estos particulares. Pueden establecerse sobreestas materias reglas estatutarias. En la práctica, las reuniones se hacen enalgún lugar ubicado dentro del domicilio social.

6.- Actas y momento para llevar a efecto los acuerdos.

El art. 48 de la LSA prescribe:“Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro deactas por cualquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que nopodrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración quepueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores quehubieren concurrido a la sesión.Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia de la misma de la respectivacircunstancia o impedimento.Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a loexpresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar aefecto los acuerdos a que ella se refiere”.Esta norma que ordena llevar un libro de actas y firmas los acuerdos deldirectorio, es de orden público, y los directores y gerentes que no cumplan contal disposición responden de los perjuicios que cauce su omisión.Por su parte el art. 41 del Reglamento señala:“Los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez aprobada el actaque los contiene, lo que ocurrirá cuando así se haga en una sesión posterior ocuando el acta se encuentre firmada por todos los directores que concurrierona la sesión respectiva, salvo las excepciones legales”.

7.- Quórum para sesionar y tomar acuerdos.

El art. 47 inciso 1° y 2° de la L.S.A. dispone:“Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del númerode directores titulares establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptaránpor la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En

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caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el votodel que presida la reunión.Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados”.Como se puede apreciar, al ley, a título de disposiciones de orden público, sóloestablece quórum mínimos que los estatutos pueden aumentar, y aun exigir elquórum máximo, la unanimidad de los directores, para todas o determinadasmaterias, tanto de asistencia como para tomar acuerdos.En cuanto a empates, la ley establece que a falta de norma estatutaria, decideel voto del que preside la sesión, que puede ser el presidente titular o quien loreemplace.

8.- Elección de directores.

El primer directorio es elegido por los accionistas fundadores, por unanimidad,en la escritura de constitución y dura hasta que se celebre la primera juntaordinaria de accionistas, como lo señala el N° 11 del art. 4°, en relación con elart.56 N°3, ambos de la LSA.Lo normal es que los directores, sean titulares o suplentes, se nombren por elperíodo que corresponda por la junta ordinaria, por el tiempo prescrito por la leyo los estatutos. Si se produce la vacancia de un director titular, es reemplazadopor su suplente, si lo hay. Si no se pudiera llenar la vacancia en la formaseñalada, el propio directorio, con el quórum ordinario, si los estatutos noseñalan otra cosa, elige al reemplazante. En tal evento, el reemplazante y todoel directorio duran en sus cargos hasta la próxima junta de accionistas, en quedebe procederse a renovar íntegramente el directorio. Si por cualquier causano se celebrare la junta en la época que corresponde, destinada a la eleccióndel directorio, se entienden prorrogadas las funciones de los directores por mientras no se elijan los reemplazantes, estando el directorio obligado a citar a junta de accionistas, dentro del plazo de 30 días. Las normas indicadas seinfieren de lo prescrito en los arts. 31 inc. 1°, 32 inciso final y 34 de la LSA.Las normas anotadas, especialmente aquella que establece para el caso devacancia en el cargo de cualquier director que deba renovarse totalmente eldirectorio, están establecidas para asegurar que en el directorio esténrepresentados los accionistas de la minoría, pues es la mayoría la que tienederecho a elegir al reemplazante hasta la próxima junta.

9.-Revocación de directores.

Según lo señala la propia definición de la sociedad anónima (art. 1° LSA) y elart. 2061 del C.C.) los directores son esencialmente revocables. Sin embargo,esta revocabilidad presenta características especiales. Debe ser total. La juntade accionistas no puede revocar en el cargo a determinados directores, sino ala totalidad de ellos, sin perjuicio de que en la elección ulterior pueda elegir alos que estime pertinentes. Así lo establecen los arts. 31 inc.2°, 32 inciso final

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y 38 de la LSA, en calidad de normas de orden público, no alterables por losestatutos. Estas normas tienen por finalidad asegurar que el directorio sea de laconfianza de la mayoría de los accionistas, de una parte, y de otra que lasminorías mantengan su representación en el directorio. En efecto, si cambia lacomposición accionaria de una compañía, la nueva mayoría puede obligar acitar a junta para remover a todo el directorio.Según lo dispone el inciso tercero del art.77 si la junta rechaza el balancesometido a su consideración por segunda vez, se entenderá revocado eldirectorio.

10.- Cómo deben ejercerse las atribuciones, deberes y obligaciones deldirectorio. El interés social.

El art. 39 inciso final de LSA expresa:“Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismosdeberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directoresrestantes, no pudiendo faltar a éstos y aquélla a pretexto de defender losintereses de quienes los eligieron “Por su lado, el N°7 del art. 42 de la LSA prohíbe a los directores:“En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interéssocial o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o paraterceros relacionados en perjuicio del interés social. Los beneficios percibidospor los infractores a lo dispuesto en los tres último números de este artículopertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio”.De la manera señalada nuestra legislación acoge la tesis de que los directoresen su calidad de órganos de la sociedad deben actuar velando y enconcordancia con el “interés social”, concebido como distinto de la tutela de losintereses particulares de los accionistas, sean éstos de la mayoría o la minoría.En efecto, la disposición legal en comento prescribe que los directores nopueden faltar a sus deberes con la sociedad y los otros accionistas a pretextode defender los intereses de quienes los eligieron.Se entiende por “interés social”, el interés común de todos los accionistas enobtener beneficios de carácter económico realizando las operaciones del girosocial, para ser repartidos a prorrata entre los accionistas.

10.- Deberes de información del directorio.

El directorio, como administrador de la sociedad, tiene deberes con losaccionistas de mantenerlos informados, como principales interesados en lamarcha y resultados de la sociedad.Si la sociedad pretende obtener recursos del público en el Mercado de Valores,sea mediante pagarés, bonos o acciones de su emisión, adquiere obligacionesde información respecto del público y bolsas.

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Respecto de organismos que les corresponde fiscalizar o calificar a larespectiva sociedad, ésta debe darles la información que precisan para eldebido cumplimiento de sus funciones. Tal es el caso de la Superintendenciade Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financierasy de Seguridad Social y otras. En cuanto a las informaciones sobre la situación económica y financiera de lasociedad, ella se cumple fundamentalmente con la confección anual por eldirectorio del balance y memoria que debe presentar a la junta de accionista.Sólo por excepción el directorio debe dar información sobre operacionesdeterminadas. Tales casos se refieren a operaciones con personasrelacionadas, remuneraciones de directores por funciones distintas del ejerciciode su cargo, operaciones respecto de las cuales un director se opuso a surealización para salvar su responsabilidad legal. La regla general estáestablecida en el artículo 46 de L.S.A.Si no se cumple debidamente con el deber de información y por ello se causaperjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores quedansolidariamente responsables de ellos, sin perjuicio de las sanciones que puedaimponer en su caso la Superintendencia.

11.- Actos y contratos con personas relacionadas.

Esta materia está tratada en los arts. 42 N°5, 44, 89, 93 y 126 de la L.S.A.Estas disposiciones establecen que las sociedades anónimas pueden celebrar actos y contratos con personas que tienen influencia o injerencia en laadministración de la sociedad o en la propiedad de las acciones de lacompañía, siempre que dichos actos se celebren previo acuerdo del directorio yen condiciones de equidad. Si no se cumplen tales exigencias, no se invalida elacto, pero la ley otorga a los afectados derechos a ser indemnizados.La ley distingue los siguientes casos:

a)

Actos en los cuales tiene Interés un director, sea por sí o comorepresentante de otra persona.

Evidentemente que tiene tal interés el director en aquellos actos que realiza a su propio nombre con la sociedad, aunque loefectúe por cuenta ajena. Además de aquellos actos celebrados por el propiodirector, la norma considera que tiene interés el director si en ellos interviene elcónyuge o sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad,sociedades o empresas de que sea director o dueño, a través de otraspersonas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital (art.44 LSA).

b) Actos celebrados entre la matriz y las filiales o coligadas.

De acuerdocon el art.89 de LSA, se aplican las disposiciones en estudio si la contrapartede la sociedad anónima es una sociedad coligada o tiene el carácter de matriz ofilial con respecto a ella. Si se trata de una sociedad anónima abierta, abarcaránlas normas en estudio las operaciones que realice directamente o a través de

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otras entidades de su grupo empresarial con sus personas relacionadas, deconformidad a lo previsto en la Ley 18.045, sobre Mercado de Valores.

c) El acto debe celebrarse en condiciones de equidad o mercado.-

Elart.44 inc. 1° de la L.S.A. señala que los actos a que se refieren lasdisposiciones deben ajustarse a condiciones de equidad similares a las quehabitualmente prevalecen en el mercado.Por su parte el art. 136 establece: “Cada vez que en la ley se haga referencia alas condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas obeneficios indebidos u otras similares, debe entenderse que son aquellasimperantes en la misma época de su ocurrencia”.La finalidad de estas normas tiende, por un lado, a impedir que personasrelacionadas con una sociedad anónima obtengan beneficios indebidos de ella.De otro lado, en cuanto a operaciones entre sociedades relacionadas, la normapretende evitar que se traspasen recursos de una sociedad a otra, mediantecontratos que sean favorables a una de ellas, pues ello puede dañar losintereses de los otros accionistas, ya que la composición accionaria de dossociedades relacionadas puede no ser la misma.Las condiciones de mercado se relacionan con el precio y el factor de equidadse aplica más plenamente a las demás condiciones de la operación, tales comola época de realizarla, plazos, forma de pagos y garantías.

d) Aprobación previa por parte del directorio e información a la junta deaccionistas.

En los casos previstos, la ley prescribe que las operacionesdeben ser conocidas y acordadas previamente por el directorio y que debedarse cuenta de ellas en la próxima junta de accionistas por quien presida(art.44 inc. 1°).

e) Sanción legal en caso de infracción.-

La infracción a las normascomentadas, no afecta a la validez del acto. El inciso final del artículo 44 de laLSA lo señala expresamente y dice que se otorga a la sociedad, a losaccionistas y a terceros interesados derecho para exigir indemnización por losperjuicios causados, y además se contempla el derecho a exigir del director infractor que colacione a la sociedad los beneficios que él, sus parientes orepresentantes hubieren obtenido de dichas negociaciones.

B.

DE LOS DIRECTORES.1.- Naturaleza jurídica de los vínculos entre la sociedad y sus directores.

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El art. 37 inciso 1° de la LSA dispone:“La calidad de director se adquiere por aceptación expresa o tácita del cargo”.La junta de accionistas o el directorio o los fundadores en su caso designan alos directores. Aquel que es nombrado como tal puede o no aceptar el cargo. Siacepta, puede hacerlo expresamente o mediante un acto que importeaceptación, como asistir a una sesión de directorio.La doctrina nacional se ha dividido en cuanto a la naturaleza del vínculo queune a la sociedad y sus directores. Para algunos es un contrato que podríacalificarse de innominado o atípico. Para otros, se trata de un vínculo decarácter legal.La importancia de la discusión doctrinaria estriba en que si se acoge una tesis,habría que aplicar las reglas legales de la responsabilidad contractual. Si seplica la otra, aquellas de la responsabilidad legal o aquiliana.La mayoría de los autores estiman que el vínculo que une a los directores conla sociedad es la ley, no obstante se requiera de la concurrencia de la voluntaddel director de aceptar el cargo, por una parte, y del órgano social que lonombra. Esta conclusión está basada en que precisamente las obligaciones delos directores están establecidas en la ley en forma directa, y la infracción denormas legales acarrea responsabilidad legal o aquiliana. Además concurre otrarazón de texto que reafirma tal conclusión, que son las presunciones deresponsabilidad que establece el artículo 45, pues tales presunciones no sonnecesarias en el caso de responsabilidad contractual.

2.- Remuneración de los directores.

El inciso 1° del art. 33 de la LSA dispone que los estatutos deben señalar si losdirectores serán o no remunerados por sus funciones. Además, la norma señalaque en caso de proceder tal remuneración, su cuantía debe ser fijadaanualmente por la junta ordinaria de accionistas.Toda otra remuneración que perciban los directores de la sociedad está sujeta alas disposiciones del Art.44 y 33, que exigen que ellas se indiquen en lamemoria anual que las sociedades anónimas abiertas deben presentar a la junta ordinaria de accionistas.

3.- Inhabilidades o incapacidades para ser director. Normas especialesaplicables a toda sociedad anónima.

Están establecidas en el art. 35 y 36 de la LSA

a) No podrán ser directores de una sociedad anónima (art.35).

1) Los menores de 18 años;2) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 deesta ley. Si una junta de accionistas rechaza por dos veces consecutivas unbalance, se produce la caducidad del nombramiento de todo el directorio, aunaquellos que habían votado en el mismo sentido que la junta, pues la ley no

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distingue. Los directores que hubieran aprobado el balance rechazado por segunda vez además quedan inhabilitados para ser reelegidos como directorestitulares o suplentes en dicha sociedad, por el período siguiente completo. Elartículo 37 del Reglamento pretende, yendo más allá que la ley, limitar lasanción de revocación de sus cargos sólo a los directores que votaronfavorablemente el segundo balance objetado por la junta.

3°) Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva o deinhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, y los fallidoso los administradores o representantes legales de personas fallidascondenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidosen los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.Las referencias a los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras hoy hay queentenderla a los artículos 232 y 233.La inhabilidad a que se refiere este número cesará desde que el reo fueresobreseído o absuelto.4°) Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos delEstado y de empresas de administración autónoma en las que el Estadoefectúe aportes o tenga representación en su administración, en relación a lasentidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y deacuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos oempresas públicas indicadas, cesarán automáticamente en el cargo de director de una entidad fiscalizada o controlada.Cabe por último considerar que las inhabilidades, incapacidades eincompatibilidades establecidas en el art.35 de la L.S.A. operan de plenoderecho, sean ellas anteriores o sobrevivientes, salvo la situación prevista en elinc.2° del N°4 de este precepto, que establece una norma especial.

4.- Inhabilidades aplicables a directores de una sociedad anónima abiertao de sus filiales.

El art. 36 de la L.S.A. dispone:“Además de los casos mencionados en el artículo anterior, no podrán ser directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales:1) Los senadores y diputados;2) Los ministros y subsecretarios de Estado, jefes de servicio y el directivosuperior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción delos cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que elestado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o seaaccionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de

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administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administraciónautónoma, o aquellas en que el estado sea accionista mayoritario.3) Los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros;4) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, salvo en las bolsas devalores.

5.- Derecho a información de los directores.

Para el ejercicio de los derechos de director de sociedad anónima, se requiereestar plenamente informado de los antecedentes sociales y los negocios deésta. Este derecho, que también reviste el carácter de deber para el director,está reconocido expresamente en el inciso 2° del art.39 de la LSA en formaamplia y plena y puede ejercerse en cualquier tiempo. La ley establece que laobligación de dar información a cada director recae en el gerente de lasociedad. La única limitación a este derecho, deber y obligación es que debeser ejercido sin afectar la gestión social. Estasatribuciones de obtener información se extienden respecto del director de una sociedad matriz, a lasfiliales de ésta, acorde con lo señalado en el artículo 92 de la LSA.

6.- Obligaciones legales de un director.

La ley impone individualmente a cada director las siguientes obligaciones:

a) No delegar sus funciones.

Establecidas en el inciso 1° del artículo 39. Laley requiere que sea el director personalmente quien ejerza su cargo, sin quepor su propia voluntad pueda hacerse sustituir en sus funciones, ello sinperjuicio de los directores suplentes que autoriza la ley.

b) Deber jurídico de actuar en resguardo y persiguiendo el interés social

.El N° 7 del artículo 42 de LSA, expresa que no deben realizar actos contrariosal interés social, aunque fueren legales.

c) Deben respetar la ley interna de la sociedad constituida por susestatutos.

(art.42 N° 7)

d) Obligación de no aprovecharse indebidamente de su cargo paraobtener beneficios personales

.

e) Obligación de reserva respecto de los negocios de la sociedad.

Elartículo 43 de la LSA expresa: “Los directores están obligados a guardar reservarespecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tenganacceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por lacompañía.No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refieraa hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de lalegislación aplicable a las sociedades anónimas, o de sus normascomplementarias”.

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7.- Diligencia que debe emplear cada director en el ejercicio de susfunciones.

El artículo 41, inciso 1° de la LSA establece un parámetro de la diligencia quedeben emplear los directores en el ejercicio de sus cargos expresando quedeben dedicarle “el cuidado y diligencia que los hombres empleanordinariamente en sus propios negocios” Ello importa que el director debededicarse a sus funciones con el cuidado o diligencia que se empleanordinariamente en los asuntos o negocios propios.Responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a losaccionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

8.- Responsabilidad de los directores.

Los directores de sociedades anónimas pueden ser sujetos deresponsabilidad penal, y en el caso de sociedades fiscalizadas por laSuperintendencia, de responsabilidad administrativa.

a) La responsabilidad es personal de cada director.

Cada uno de ellosresponde por sus acciones u omisiones; de su falta de diligencia, o de culpa odolo. Sin embargo, si dos o más directores incurren en responsabilidad por elmismo hecho, acto u omisión, ésta tiene el carácter de solidaria, de manera talque el acreedor puede cobrar el total del daño a cualquier director. Así sedesprende de lo prescrito en los artículos 41 inc.1° y 133 de la LSA.

b) La responsabilidad se traduce en la obligación de indemnizar de todoperjuicio a quien sufrió el daño, que puede ser la sociedad, losaccionistas o terceros.c) La acción de resarcimiento de los perjuicios causados por un director,sea a la sociedad, los accionistas o terceros, es transable o renunciable,

concurriendo la voluntad del respectivo agraviado, de acuerdo a las reglasgenerales.Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta deaccionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores aque se refiere el inciso anterior.

9.- Presunciones de responsabilidad de los directores.

El artículo 45 de la LSA establece casos en que se presume la responsabilidadcivil de los directores. Estas presunciones son simplemente legales. Puedendesvirtuarse con prueba en contrario.Los casos previstos en la norma citada son:

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a) Si la sociedad no llevare sus libros de contabilidad o registros.

Se tratade los libros de contabilidad obligatorios, del registro de accionistas, del registrode apoderados y directores; y los libros de actas del directorio y de las juntasde accionistas;No se trata de extravío o pérdida de estos antecedentes, sino sencillamenteque ellos no sean llevados, sea en su totalidad o alguno de ellos.

b) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidasacumuladas,

respecto de los directores que concurrieron al acuerdorespectivo. Se trata de una clara infracción legal, pues el artículo 78 no permiteel reparto de dividendos definitivos habiendo pérdidas acumuladas, menos aúnpueden repartirse provisorios.

c) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas osimulare enajenaciones.

Existe responsabilidad penal por estos hechos,establecida en el artículo 466 del Código Penal y en el artículo 220 N° 3 de laLey de Quiebras.

d) Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que sebenefician en forma indebida

, directamente o a través de una persona naturalo jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

10.- Exoneración de responsabilidad mediante oposición.

El art. 48 inc. 4° de la L.S.A. permite al director que quiera salvar suresponsabilidad por un acto o acuerdo del directorio, hacer constar en el actarespectiva su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta deaccionistas.En otros términos, se exime el director de responsabilidad si vota en contra deun acuerdo y ello consta en actas.

C.- DEL GERENTE

Según el artículo 237 del Código de Comercio, factor es el gerente de unnegocio o establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige oadministra según su prudencia por cuenta de su mandante. En el caso de lasociedad anónima, la administración de ella está radicada no en el gerente, sinoen el directorio, el cual de acuerdo con el artículo 49, inc. 1° de la L.S.A. debedesignarlo y fijarle sus atribuciones. O sea, no consideramos aplicable algerente de una anónima la disposición del Código de Comercio en cuanto ellaindica que el gerente administra según su prudencia. El gerente de unasociedad anónima, además de ejercer su administración prudentemente, estáobligado a ajustarse a las instrucciones del directorio, las que pueden ser generales o específicas.

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Consideramos que en vista de lo prescrito principalmente en el artículo 49 de laLSA, el directorio de una sociedad anónima está obligado a designar al menos aun gerente, entendiendo por tal a una persona a cargo de la administracióninmediata de la sociedad en su giro ordinario. A este gerente se le denominagerente general.A los gerentes en general, y en cuanto sean compatibles con lasresponsabilidades propias del cargo o función, se les aplican los preceptosrelativos a los directores (art.50).Las principales atribuciones del gerente son:a) La representación judicial de la sociedad, con las atribuciones de ambosincisos del artículo 7° del C.P.C., consagrada como una norma de ordenpúblico, en el art. 49, inciso 2° de la LSA, que no puede ser derogada por losestatutos ni por acuerdo del directorio.b) Derecho a voz en las sesiones de directorio, respondiendo civilmente con losdirectores de todos los acuerdos perjudiciales a la sociedad y a los accionistascuando no constare su opinión contraria en acta.En cuanto a las obligaciones legales del gerente general, generalmente son lasmismas obligaciones que tienen los directores con la sociedad y susaccionistas, acorde con lo que dispone el artículo 50 de la L.S.A.

FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION

1.- Aspectos generales.-

Una sociedad anónima puede estar fiscalizada para múltiples fines por diversasautoridades. En efecto, están controladas con fines tributarias, de legislaciónlaboral y otros. Ciertas sociedades anónimas están sujetas además a sistemasespeciales de fiscalización como los bancos, compañías de seguros,sociedades de administradoras de fondos de pensiones y otros.Nosotros nos ocuparemos solamente de la fiscalización de la sociedadanónima en general y con fines societarios.En el derecho comparado existen múltiples sistemas de fiscalización de lasociedad anónima. Las diversas legislaciones otorgan ciertos derechos defiscalización al accionista, algunas requieren de órganos sociales defiscalización permanente tales como juntas de vigilancia (Alemania y Francia),colegio sindical (Italia). Otras establecen órganos internos de fiscalización bajola denominación de inspectores o comisarios de cuentas, elegidos por la juntageneral de accionistas. También en algunos ordenamientos jurídicos seconceden facultades fiscalizadoras a la justicia, pudiendo citarse al efecto,dentro de América Latina, a Ecuador y Perú: a los Estados Unidos de NorteAmérica, Gran Bretaña. Por último, algunas legislaciones establecen órganos

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estatales a cargo de la fiscalización de las sociedades anónimas, tales como elBorrad Trade, de Inglaterra.Nuestra legislación otorga limitadas facultades de fiscalización al accionista. Noexisten para la sociedad anónima organismos sociales permanentes impuestospor la ley, a cargo de la fiscalización de la administración de la sociedadanónima. Solo son exigidos en la en comandita por acciones y en lascooperativas. La ley establece como obligatoria la fiscalización por inspectoresde cuentas y en ciertos casos contadores auditores. La ley chilena no haotorgado facultades fiscalizadoras a los tribunales, sin perjuicio de susatribuciones jurisdiccionales para resolver conflictos societarios. A ciertassociedades anónimas (bancos, compañías de seguros, isapres, y otras)nuestra ley les impone un sistema de fiscalización externa, medianteorganismos estatales denominados Superintendencia.

2.- Sistema mínimo de fiscalización propio de las sociedades anónimascerradas.-

En términos generales, los estatutos pueden establecer normas más estrictasque las mínimas establecidas por la ley, entre ellas organismos permanentesde fiscalización, como las juntas de vigilancia, fijándole sus atribuciones, quedeben ser las propias de este tipo de órgano, sin invadir las de otrosorganismos sociales, como las facultades de administración y representaciónprivativas del directorio y aquellas que corresponden por ley y en formaexclusiva a las juntas de accionistasLos artículos 51 y 53 inciso 1° de la LSA y los arts.43 a 47 de su Reglamentotratan esta materia.El artículo 51 señala que las juntas ordinarias de las sociedades anónimascerradas deberán nombrar anualmente dos inspectores de cuentas titulares ydos suplentes, o bien auditores externos independientes con el objeto deexaminar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros,debiendo informar por escrito a la próxima junta ordinaria sobre el cumplimientode su mandato.Los inspectores de cuentas podrán, además, vigilar las operaciones sociales yfiscalizar las actuaciones de los administradores y el fiel cumplimiento de susdeberes legales, reglamentarios y estatutarios.Deben presentar sus informes con antelación de 15 días a la fecha decelebración de la junta (art.57 Reglamento).El sistema de fiscalización mediante inspectores de cuentas en nuestro país haresultado inoperante y que hecho no funciona.En primer lugar, porque para opinar sobre aspectos contables, financieros y deadministración de la sociedad, es necesario contar con ciertos conocimientosbásicos. Los requisitos mínimos que deben cumplir los inspectores de cuentas

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establecidos por los arts. 43 a 45 del Reglamento, no dan garantía alguna deidoneidad para el ejercicio del cargo. En segundo lugar, los inspectores decuenta son designados por la misma mayoría que elige a los administradores aquienes corresponde fiscalizar; lo que hace difícil que ejerzan su ministerio coneficacia.Finalmente, digamos que el art. 44 del Reglamento les permite a losinspectores de cuentas concurrir a las juntas de accionistas, con derecho a voz.

3.- Sistema mínimo de fiscalización propio de las sociedades anónimasabiertas.-

Se refieren al tema los arts. 52 y 53 de la LSA y los artículos 48 a 55 delReglamento.Estas normas exigen como sistema mínimo de fiscalización de las sociedadesanónimas abiertas, que ella se realice por “auditores externos”, permitiéndoseque los estatutos adicionalmente contemplen la existencia de inspectores decuentas.Las funciones legales de los auditores externos son las mismas de losinspectores de cuentas a que nos hemos referido.Los auditores externos son elegidos por la junta ordinaria de accionistas entrelos inscritos en el registro que para tal fin lleva la Superintendencia, organismoque además los fiscaliza.Tantos los inspectores de cuentas como los auditores externos deben presentar sus informes con antelación de 15 días a la fecha de celebración de la junta.Por último, digamos que conforme lo señala el artículo 50 bis, las sociedadesanónimas abiertas, cuyo patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a1.500.000 unidades de fomento, deberán designar un comité de directores,cuyas facultades y deberes, entre otros, son examinar los informes de losinspectores de cuentas o auditores externos, el balance y demás estadosfinancieros; examinar los sistemas de remuneraciones; las operaciones de lassociedades coligadas.Está compuesto por tres directores.

4.- Fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros.-

La Superintendencia de Valores y Seguros se encuentra regida por su LeyOrgánica contenida en el D.L. 3.538 del año 1980. Es una institución autónomacon personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Gobiernoa través del Ministerio de Hacienda. Su finalidad es velar porque las personas oinstituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidacióncumplan las leyes, reglamentos y otras disposiciones que las rijan.

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Son sujetas a su fiscalización las sociedades anónimas abiertas, las quevoluntariamente han acordado someterse a las normas de éstas y lassociedades anónimas cerradas que emitan valores de oferta pública.Las principales atribuciones de la Superintendencia relacionadas con lamateria, son las siguientes:a) Interpretar administrativamente, en materia de su competencia, las leyes,reglamentos y demás normas que rijan a las entidades fiscalizadas, impartirlesinstrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.b) Sancionar administrativamente a las entidades fiscalizadas, las que puedenser aplicadas a ellas, a sus directores, gerentes, inspectores de cuentas yauditores externos.Tratándose de sociedades anónimas especiales que requieran para suexistencia legal de autorización de la Superintendencia, ésta puede revocar dicha autorización.c) Facultades inspectivas para conocer los antecedentes sociales. La ley otorgaatribuciones muy amplias a la Superintendencia con el fin y además paragarantizar su eficaz ejercicio establece apremios en caso de entorpecimiento eincumplimiento (art.4°, letras d), f), g) y h). Además, en el inciso 3° del artículo26 se configura un delito penal en caso de prestarse declaraciones falsas antela Superintendencia.d) Atribuciones en relación a normas contables.

DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS

1.- Aspectos generales.-

Como lo señala el artículo 30 de la LSA las juntas, en el ejercicio de susatribuciones no pueden afectar derechos individuales de los accionistas ni elinterés social. La mayoría, aunque se reúna en junta, no puede privar de algúnderecho a un accionista, que este haya incorporado a su patrimonio, no puedediscriminar en detrimento de algún accionista, ni puede acordar o promover medidas o actos contrarios al interés social.

2.- Fuerza legal de los acuerdos de las juntas.-

La ley no contempla textoexpreso que reconozca la obligatoriedad de los acuerdos de la junta deaccionistas.Los acuerdos válidamente tomados en una junta de accionistas de accionistasde una sociedad anónima, son la manifestación de la voluntad colectiva de lasociedad, que por regla general es oponible a los accionistas disidentes oausentes.

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Las reformas de estatutos y los acuerdos sobre destino de los fondos socialesy elecciones de administradores, tomados en forma legal, son oponibles atodos los accionistas. Se estima que son oponibles a todos los accionistas y noobligatorios, porque los acuerdos de la junta no pueden afectar a derechosindividuales de los accionistas. La mayoría no puede menoscabar talesderechos o imponer a la minoría contra su voluntad gravámenes u obligacionesno contempladas en la ley o los estatutos. Por ejemplo, una reforma deestatutos de aumento de capital es oponible a todos los accionistas, pero suobligación de enterar el aumento solo la contrae el accionista, por su voluntad,cuando suscribe las acciones y se obliga a pagarlas.

3.- El derecho a voto.

Concebimos el derecho a voto del accionista como el acto unilateral de éste enque manifiesta su voluntad frente a una moción presentada en una junta deaccionistas. También el voto del accionista, en cuanto conforma la mayoríanecesaria para tomar un acuerdo, representa la voluntad colectiva de laasamblea de accionistas.Se refieren al derecho a voto del accionista los artículos 21, 62 y 66 de la LSA.De dichas normas, en concordancia con otras, podemos concluir:

1)

Una acción por regla general corresponde a un voto; prohibiéndose en formaexpresa que los estatutos contengan disposiciones que otorguen a la acción unvoto múltiple, esto es, más de un voto por acción.

2)

Los estatutos solo tratándose de acciones preferentes pueden establecer acciones sin derecho a voto o limitar el derecho a voto a determinadas materiaso establecer el máximo de derecho a voto a una cantidad o tanto por ciento delas respectivas acciones.

3)

La LSA en su artículo 66 permite al accionista, tratándose de elecciones enlas juntas, acumular sus votos en una sola persona o distribuirlos en la formaque estime conveniente.

Clases de juntas. Ordinarias, extraordinarias.-

El artículo 55 de la LSA distingue entre juntas ordinarias y extraordinarias. Ladiferencia básica que reconoce el legislador entre ambas juntas dice relacióncon los objetos o materias propios de la respectiva junta.Ambos tipos de juntas se rigen en general por las mismas normas. Sinembargo, se anotan entre ellas las siguientes diferencias:

1)

Las juntas ordinarias por mandato de la ley deben realizarse una vez al año,en el primer cuatrimestre. Las extraordinarias solo deben convocarse cuandoalguien facultado para ello lo acuerde o exija. Sin embargo, si no se cita a juntaordinaria en el tiempo fijado, la que se celebre después para tratar asuntospropios de la junta ordinaria, se rige en cuanto a su convocatoria y citación por las normas de la junta extraordinaria.

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2)

En las juntas ordinarias puede tratarse de cualquier asunto propio de la juntaque la ley o los estatutos no reserven a la junta extraordinaria, sin que seanecesario señalar materias en la citación. Las juntas extraordinarias solopueden abocarse a los asuntos indicados en la citación, aunque concurra launanimidad de los accionistas. Así lo señala el art. 55°, inc. 3°, con carácter denorma de orden público. Se justifica la regla, pues los accionistas muchasveces concurren a la junta representados. Si supieran que la juntaextraordinaria trataría de asuntos distintos de los indicados en la convocatoria,puede suponerse que podrían haber tomado otra decisión que otorgar el poder y dar distintas instrucciones al apoderado para votar en la junta.

Materias de juntas ordinarias y extraordinarias.-

El artículo 56 de la LSA expresa: “Son

materias de la junta ordinaria

:1)El examen de la situación de la sociedad y de los informes de losinspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazode la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieraspresentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad;2)La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, elreparto de dividendos;3)La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes deldirectorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de laadministración, y4)En general, cualquiera materia de interés social que no sea propia deuna junta extraordinaria.El artículo 57 de la LSA expresa: “Son

materias de la junta extraordinaria

:1)La disolución de la sociedad;2)La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de susestatutos;

3)

La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones. Por consiguiente, la emisión de bonos no convertibles en acciones no esmateria de junta extraordinaria;

4)

La enajenación del activo de la sociedad en los términos señalados en elN°9) del artículo 67, o del 50% o más del pasivo. El propóito de estanorma es tratar de evitar que la administración traspase o transfiera dehecho la negociación de la sociedad y la deje sin medios para cumplir con el objeto social;

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5)

El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, encuyo caso la aprobación de directorio será suficiente. La norma abarcatoda clase de garantías para responder de obligaciones de terceros,cualquiera sea su denominación; y6)Las demás materias que por la ley o por los estatutos, correspondan a suconocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas.Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fielde lo ocurrido y acordado en reunión”.

Convocatoria.-

Para asegurar que la vida tranquila de la sociedad anónima no sea perturbadapor celebraciones demasiado frecuentes de juntas de sus accionistas, la LSAen su artículo 58 ha reglamenta su convocatoria.Al directorio de la sociedad le corresponde por regla general convocar a lacelebración de juntas. En cuanto a la juta ordinaria, debe hacerlo para que secelebre dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance. El directoriotambién está obligado a citar a junta ordinaria o extraordinaria, si lo solicitanaccionistas que representen al menos el 10% de las acciones con derecho avoto, que expresen en la solicitud el objeto de la convocatoria. Naturalmenteque el carácter de la junta ordinaria o extraordinaria, no depende de lo que seexprese la petición de los accionistas, sino que la naturaleza de la materiadetermina si el conocimiento de ella corresponde a junta ordinaria oextraordinaria. También el directorio debe citar a junta, que normalmente seráextraordinaria, si suceden las situaciones previstas en el art.101 de la LSA,esto es, en caso de cesación de pagos de la sociedad o de declaración dequiebra. Esta junta tiene por objeto informar a los accionistas de la situaciónlegal, económica y financiera de la sociedad. La obligación de citar a junta, encaso de cesación de pagos, no se refiere a simples suspensiones de pago decarácter transitorio o fortuito.En las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendenciade Valores y Seguros, el directorio debe convocar a junta ordinaria oextraordinaria, si así lo requiere la Superintendencia, la que además puedeefectuar ella misma directamente la convocatoria y citación.El directorio, además, puede citar a junta extraordinaria de accionistas si a su juicio los intereses sociales lo justifican.Las reglas expuestas son normas legales mínimas de orden público. Losestatutos no pueden restringirlas, pero sí pueden establecer más casos deconvocatoria obligatoria.

¿Qué ocurre si el directorio debiendo citar a junta no lo hace?

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Tratándose de sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la SVS, puederecurrirse a ésta para que efectúe la convocatoria o para que ordene aldirectorio realizarla. Si se trata de una sociedad anónima cerrada, si eldirectorio se niega a convocar a junta, sea arbitrariamente o porque haycontroversia sobre la procedencia de la convocatoria, el que la pretende deberecurrir al juez competente para conocer de conflictos societarios. Si se trata deuna imposibilidad de hecho de efectuar la convocatoria, en que no existe unacontroversia que debe ser resuelta por el tribunal, opinamos que se trata de unasunto de jurisdicción voluntaria que debe conocer el juez letrado del domiciliosocial.

Citación a junta.-

Como lo señala el artículo 60 de la LSA, no es necesario cumplir con lostrámites de citación si a la junta asisten todos los accionistas con derecho avoto.Los trámites legales de citación constituyen normas de orden público, por lotanto, los estatutos pueden exigir más formalidades o trámites legales, pero nopueden restringir éstos.El art.59 expresa: “La citación a la junta de accionistas se efectuará por mediode un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en díasdistintos en el periódico del domicilio social que haya determinado la junta deaccionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de lacirculación del periódico designado, en el Diario Oficial, en tiempo, forma ycondiciones que señale el Reglamento”.En las sociedades abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo acada accionista con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de lacelebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias aser tratadas en ella.La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará lavalidez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerentes de lasociedad infractora responderán de los perjuicios que causaren a losaccionistas, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendenciapueda aplicarles”.El artículo 62 del Reglamento por su parte prescribe:“Los avisos de citación a juntas de accionistas deberán publicarse dentro de los20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrápublicarse con menos de 15 días de anticipación a la junta.El aviso deberá señalar la naturaleza de la junta y el lugar y fecha y hora de sucelebración y en caso de junta extraordinaria, las materias a ser tratadas enella.Los avisos de la segunda citación a junta deberán cumplir con todos losrequisitos señalados en los incisos anteriores”.

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Asistencia.-

Tienen derecho a asistir a las juntas de accionistas los titulares de accionesinscritas con cinco días de anticipación a aquel que vaya a celebrarse larespectiva junta, aunque se trate de acciones sin derecho a voto o con votorestringido.Debe asistir a una junta extraordinaria un notario público si ella versa sobredeterminadas materias.Las materias anteriores están contenidas en los artículos 53, 57 inciso final, 61inciso final, 62, 63 inciso final de la LSA y 68 del Reglamento.Tratándose de sociedades anónimas abiertas, la SVS, por resolución fundada,puede suspender la citación a una junta de accionistas y la junta misma,cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos, según loseñala el inciso 2° del artículo 63 de la LSA. Estas atribuciones solo puedenejercerse si la materia contenida en la citación no fuere propia de la junta citadao si falta el cumplimiento de solemnidades en la convocatoria y citación.

Representación en la junta.-

El art. 64 señala que los accionistas podrán hacerse representar en la junta por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representacióndeberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales elmandante sea titular el 5° día anterior de la junta.Si el poder se otorga por escritura pública, basta que el poder contenga elnombre y apellidos del poderdante, del apoderado y fecha de otorgamiento.Si el poder se confiere por instrumento privado, que es la generalidad de loscasos, deberá indicar los mismos datos y además una declaración en el sentidoque el apoderado podrá ejercer todos los derechos que correspondan almandante. Además, el lugar, fecha y nombre del mandatario deben ser llenadosde puño y letra del poderdante.Si los poderes otorgados por instrumento privado que no contengan ladesignación del mandatario solo sirven para ser considerados en el quórum deasistencia, pero no habilitan para votar.Si se trata de poderes dados por escritura pública o privada para unadeterminada junta de accionistas, que no se celebró en primera citación por falta de quórum, ellos valen para la junta que se celebren en su reemplazo,siempre que se celebren dentro del plazo de 45 días siguientes a la fecha fijadapara la junta no efectuada.Según los prescribe el artículo 65, el derecho a voto que corresponde si lasacciones se encuentran gravadas con prenda, corresponde al deudor

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prendario; y si las acciones están gravadas con usufructo, el derecho a votodebe ejercerse conjuntamente entre el nudo propietario y el usufructuario.Nada obsta a que los estatutos contengan mayores exigencias que las legalesen materia de representación y poderes para asistir a las juntas, siempre queno se coarte el derecho de asistencia y voto que es privativo del accionista.

Calificación de poderes y representaciones.-

El art. 69 del Reglamento señala: “La calificación de poderes se efectuarácuando lo estime conveniente el directorio de la sociedad o cuando uno o másaccionistas así lo hubieren solicitado por escrito a la sociedad, dentro del plazoque media entre los 60 y los 10 días anteriores a la junta.No podrá celebrar una junta de accionistas en la que por cualquier causa nopudiera verificarse la calificación de poderes legalmente solicitada”.

¿Cómo debe actuarse si no es procedente la calificación y se suscitaun conflicto de poderes en la junta?

Si se trata de una sociedad abierta y a la junta asiste un delegado de la SVS, aéste le corresponde resolver sobre el particular. En los demás casos se estará alo que determine la mayoría de la junta, sin perjuicio de lo que en definitivaresuelvan los tribunales. De ninguna manera tal atribución le corresponde alpresidente de la sociedad, salvo que los estatutos le confieran tal facultadprovisoria.Si es procedente la calificación de poderes, el artículo 66 del Reglamento tratade la oportunidad en que dicha actuación debe realizarse, en los términossiguientes:“La calificación de poderes se practicará el mismo día de la junta a la hora enque ésta deba iniciarse. No obstante lo anterior, podrá prepararse el proceso decalificación con una anticipación de hasta tres días anteriores al día de la junta,si así se hubiere anunciado previamente en los avisos de convocatoria, pero laresolución definitiva de la aceptación de los poderes presentados se adoptaráen la misma junta”.Calificar los poderes significa establecer administrativamente, y sin perjuicio delo que determine la justicia, los poderes que pueden ejercerse en unadeterminada junta, o sea, si cumplen con los requisitos legales.Sobre quien debe efectuar la calificación, hay que distinguir entre sociedadesanónimas abiertas o cerradas.Tratándose de sociedades abiertas, la calificación la realiza el delegado de SVSque asista a la reunión. En caso contrario, la efectúa el abogado quecorresponda, de acuerdo al orden de inscripción de abogados calificados,según registro que lleva la SVS. En las sociedades cerradas el calificar sedesigna de común acuerdo por los interesados. A falta de acuerdo lacalificación la hace el abogado inscrito en los registros que a efecto lleva la

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SVS. Estas normas están contenidas en el inciso final del art. 63 de la LSA y 68del Reglamento.

Quórum para sesionar.-

La ley establece quórum mínimos que se aplican tanto a la celebración de juntas ordinarias y extraordinarias, que los estatutos pueden aumentar.Sobre el particular, los incisos 1° y 2° del artículo 61 de la LSA establecen unquórum mínimo en 1era. Citación de la mayoría de las acciones emitidas conderecho a voto. En 2da.citación, basta la asistencia de las acciones presenteso representadas cualquiera sea el número. En cuanto a la segunda citación, elinc.2° del art. 71 expresa: “Los avisos de la segunda citación sólo podránpublicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primeracitación y en todo caso la nueva junta deberá ser citada para celebrarse dentrode los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada”.No se considerarán para este quórum, ni tampoco para aquellos necesariospara tomar acuerdos, las acciones “inmovilizadas” de que trata el artículo 68 dela LSA, esto es, aquellas que por más de 5 años no hubieren cobradodividendos ni asistido a juntas.Para determinar la concurrencia del quórum para sesionar, el art.71 delReglamento hace referencia a una lista de asistencia que debe hacerse circular para su firma entre los asistentes a la junta en la cual se debe consignar elnúmero de acciones que posee el firmante o su representado.

Quórum para tomar acuerdos.-

En el art. 61 inc.1° de la LSA se establece la norma general, para que seentienda tomado un acuerdo, que a él concurra la mayoría absoluta de lasacciones presentes o representadas con derecho a voto.El art. 67 de la LSA exige quórum mínimos especiales que dependen de lamateria del respectivo acuerdo.El inciso 1° de esta norma señala como quórum mínimo para acordar reformade estatutos o el saneamiento de nulidad de ellos causado por vicio formal, enlas sociedades anónimas cerradas, la mayoría absoluta de las accionesemitidas con derecho a voto. En las abiertas la ley se remite al quórumestatutario. A falta de reglamentación estatutaria, en estas sociedades habráque estarse a la regla general del inciso 1° del art.61 de la LSA ya señalada.Sin embargo, más adelante el mismo artículo prescribe que para acordar ciertasreformas de estatutos, sin distinguir si la sociedad anónima es cerrada oabierta, se requiere el quórum mínimo de los 2/3 de las acciones emitidas conderecho a voto. Estos casos están indicados en el artículo 67, a saber:1)La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión conotra sociedad;

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2)La modificación del plazo de duración de la sociedad cuando lo hubiere;3)La disolución anticipada de la sociedad;4)El cambio de domicilio social;5)La disminución del capital social;6)La aprobación de aportes y estimación de bienes no consistentes endinero;7)La modificación de las facultades reservadas a la junta de accionistas ode las limitaciones a las atribuciones del directorio;8)La disminución del número de miembros del directorio,9)La enajenación del 50% o más de su activo;10) Forma de distribuir los beneficios sociales;11) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros que excedan el 50% del activo excepto respectode filiales, caso en el cual la aprobación del directorio será suficiente;12) La adquisición de acciones de su propia emisión, en las condicionesestablecidas en los artículos 27ª y 27B;13) El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales, de queadolezca la constitución de la sociedad o una modificación de susestatutos;14) La reforma de estatutos que tengan por objeto la creación, modificacióno supresión de preferencias; y15) Las demás que señalen los estatutos.

Formalidades de celebración de las juntas.-

El 57 inciso final de la L.S.A. establece que para las materias indicadas en losnúmeros 1), 2), 3) y 4) de esta norma, exige la asistencia de notario, quiendeberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en lareunión.El art.72 de la L.S.A. expresa: “De las liberaciones y acuerdos de las juntas sedejará constancia en un libro de actas, el que será llevado por el secretario si lohubiere, o en su defecto, por el gerente de la sociedad.Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario de la junta, y por tres accionistas elegidos en ella, o por todos los asistentes si estosfueren menos de tres. El acta se escritura en el libro respectivo.Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personasseñaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efecto losacuerdos a que a ella se refiere.Según el artículo 74 del Reglamento, cuando en junta de accionistascorresponda efectuar una votación, salvo acuerdo unánime en contrario, seprocederá en la siguiente forma:El Presidente y el Secretario conjuntamente con las personas designadas parafirmar el acta, dejarán constancia en un documento de los votos que de viva vozvayan emitiendo los accionistas presentes según el orden de la lista de

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asistencia. Cualquier asistente tendrá derecho, sin embargo, a sufragar en unapapeleta firmada por él. El presidente, al practicar el escrutinio hará dar lecturaen alta voz a los votos. Se proclamará elegidos a los que resulten con lasprimeras mayorías, hasta completar el número que corresponda elegir.

DEL BALANCE, REGISTROS FINANCIEROS Y DISTRIBUCION DEUTILIDADES.1.- Del balance y memoria.-

El Título VII de la Ley, artículos 73 al 85 tratan esta materia.El art. 73 expresa: “Los asientos contables de la sociedad se efectuarán enregistros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarseéstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general”.Por su parte, el artículo 74 expresa que las sociedades anónimasconfeccionarán anualmente su balance al 31 de diciembre.El directorio deberá presentar a la consideración de la junta ordinaria deaccionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en elúltimo ejercicio.Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar sus balances y otrosantecedentes exigidos por la S.V.S.La junta debe pronunciarse sobre el balance y no podrá diferir supronunciamiento. Si la junta rechaza el balance, el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración en una fecha que no podrá exceder de 60 días acontar de la fecha del rechazo.Si la junta rechaza de nuevo el balance, el directorio se entenderá revocado, yéstos no podrán ser elegidos para el período siguiente.

2.- Dividendos.-

Los dividendos son aquella parte de la utilidad que una sociedad anónimaacuerda repartir entre sus accionistas.El órgano norma que debe acordar el reparto de dividendos en la juntaordinaria de accionistas que conoce el ejercicio que arrojó la utilidad (art.56N°2). Sin embargo, podrían acordarse repartos en una junta extraordinaria, sise hubiere acordado en otra junta formar fondo destinado a futuros dividendos(art. 80).Excepcionalmente, el directorio, bajo la responsabilidad personal de losdirectores que concurren al acuerdo, puede distribuir dividendos provisoriosdurante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo (art.70 inc.2°).

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Mientras existan pérdidas acumuladas, no podrá procederse al reparto dedividendos.Tratándose de sociedades anónimas abiertas, deben repartirse anualmente lacuota mínima que los estatutos señalen, a prorrata de las acciones emitidas.Este porcentaje, por mandato legal de orden público, no puede ser inferior al30% de las utilidades líquidas del ejercicio.En las sociedades cerradas debe estarse a lo dispuesto en los estatutos. Ensilencio de ellos se aplican las mismas normas de la sociedad abierta.El pago de dividendos normalmente se hace en dinero efectivo dentro del plazode 30 días desde la fecha de la junta.Los dividendos no retirados dentro del plazo de 5 años desde que se hanhecho exigibles, pertenecerán al Cuerpo de Bomberos de Chile.

TRANSFORMACION, FUSION Y DIVISION DE SOCIEDADES ANONIMAS1.- TRANSFORMACION.

La transformación es el cambio de especie a otro tipo de sociedad, efectuadopor reforma de estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica (art. 96).Si se pretende que una sociedad anónima se transforme en otro tipo social, susaccionistas lo deben acordar en junta extraordinaria con el quórum mínimo delos 2/3 de las acciones emitidas o el quórum estatutario, si éste fuere superior (art.67 N.1).En general, la transformación de cualquier tipo social en otro deben cumplirselos requisitos y formalidades legales de una modificación de estatutos acordecon las normas que rigen a la sociedad que se transforma y además debenconcurrir los requisitos de constitución del tipo social que se desea persista enel futuro. Sin embargo, si el tipo social a que se desea llegar es la sociedadanónima, el inc.1. del art.97, al hacer referencia al art.5 de la misma ley, sóloexige respecto de esta las formalidades de una modificación de estatutos y noaquellas de una constitución. El mismo precepto agrega que si el tipo del entetransformado fuere una sociedad anónima especial, deben cumplirse losrequisitos de éstas, que generalmente dicen relación con autorización por algúnente público.El acuerdo de transformación genera para los disidentes el derecho de retiro dela sociedad, según lo prescrito en el art.69 de la L.S.A.

2.- FUSION (art. 99).

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La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que lassucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan latotalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedadesque se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven,son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos susactivos y pasivos.La fusión de sociedades en que intervenga una sociedad anónima presenta lassiguientes peculiaridades:1. Ella debe acordarse en junta extraordinaria de la o las sociedades anónimascomprendidas en la fusión con el quórum estatutario que corresponda, que nopuede ser inferior a los 2/3 de las acciones emitidas. Este acuerdo otorga a losaccionistas disidentes derecho a retiro.2. Las sociedades anónimas que participan en una fusión, de acuerdo a loprescrito en el inc.5 del art. 99 de la LSA, deben aprobar en junta generalextraordinaria balances auditados e informes periciales de las sociedadesobjeto de la fusión, que procedan.La procedencia de la aprobación en junta de informes periciales relativos aevaluar los patrimonios aportados, ellos son necesarios, salvo aprobaciónunánime del avalúo de los patrimonios aportados por todos los accionistas conderecho a voto. Si no se obtiene tal unanimidad en alguna sociedad, para dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso final del art. 15 de la LSA, habrá queaprobar informes periciales sobre evaluación de los patrimonios a aportarse. Setrata de universalidades, o sea, de aportes no dinerarios. Además, pueden ser procedentes informes periciales en virtud de estipulaciones de las partes en elnegocio de fusión.3. También el inc.5 del art. 99 de la LSA exige que se aprueben en junta deaccionistas de las sociedades anónimas que participan en una fusión, losestatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso.4. La parte final del inc.5 del art. 99 de la LSA señala que el directorio de laabsorbente debe repartir las acciones resultantes de la fusión entre losaccionistas.

3.- DIVISION.

La división o escisión de sociedades es un instituto de amplia difusión en elderecho moderno. Es reconocida en el Derecho anglosajón bajo el nombre de

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“corporate separation o divisive reorganization”, con sus subclases llamadassplit-up, en que se disuelve una sociedad creándose dos o más, que pasan a losaccionistas de la disuelta: slip-off o spin off en que parte del patrimonio de unasociedad se transfiere a una sociedad nueva, de la cual son accionistas los dela antigua.En los artículos 94 y 95 de la LSA se reglamenta este tipo de división.Art. 94 expresa: “La división de una sociedad de una sociedad consiste en ladistribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que seconstituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedaddividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevassociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide”.En cuanto a la forma de efectuar la división, el art. 95, señala:“La división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en laque deberán aprobarse las siguientes materias:1) La disminución del capital social y la distribución del patrimonio de lasociedad entre ésta y la nueva o nueva sociedades que se crean;2) La aprobación de los estatutos de la o de las nuevas sociedades aconstituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, entodas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobaciónincorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en lao las nuevas sociedades que se formen”.Debe recordarse que el acuerdo de división requiere del quórum estatutario,que no puede ser inferior a los 2/3 de las acciones emitidas, según lo previstoen el art.67 N.1 de la LSA

N

ormas comunes

.

El art. 100 de la LSA dispone: “Ningún accionista, a menos que consienta enello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión,incorporación, transformación o división de una sociedad anónima”.Ello significa que tratándose de cualquiera de las instituciones en estudio debencontemplarse un número de acciones o cuotas que permitan mantener losderechos de todo accionista, aun de aquel con un número mínimo de derechoso acciones.

QUIEBRA DE LA SOCIEDAD ANONIMA.

Existen normas aplicables a ciertas sociedades anónimas en caso de falenciade ellas. Los

bancos y sociedades financieras

cuentan con un sistema

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especial contemplado en los artículos 120 y siguientes de la Ley General deBancos, que hacen inaplicables a su respecto la legislación concursal general,salvo respecto de los bancos que se encuentren en liquidación voluntaria,como lo señala en artículo 120 de la ley del ramo.La quiebra de las

compañías de seguros y reaseguros

está especialmentenormada en los artículos 76 a 87 del D.F.L. 251, del año 1931, sin perjuicio deaplicárseles subsidiariamente las disposiciones de la legislación concursal.A las administradoras de fondos de pensiones las rige la Ley de Quiebras. Sinembargo, los fondos de pensiones y los bienes que las conforman no entran enla quiebra y tienen el tratamiento especial establecido en los artículos 34 y 43del D.L. 3.500, del año 1980.A la generalidad de las sociedades anónimas se les aplican en plenitud lalegislación general concursal y además las normas siguientes:

1.

El directorio de toda sociedad anónima, en caso de cesación de pagos oquiebra, debe citar a junta extraordinaria dentro de 30 días de acaecidoscualquiera de estos hechos, para informar a los accionistas ampliamente sobrela situación legal, económica y financiera de la sociedad.Si se trata de una sociedad anónima abierta y cesare en sus pagos o sesolicitare su quiebra o ésta fuere declarada, además, el gerente o el directoriodeben dar aviso a la SVS (art.101).

2.

Para los efectos de la responsabilidad penal del gerente, liquidadores odirectores de una sociedad anónima, por los delitos de quiebra culpable ofraudulenta, el art. 232 de la Ley de Quiebras exige que se establezca en elproceso que han actuado con conocimiento de los negocios del fallido alejecutar actos o hechos constitutivos de presunciones de quiebra culpable ofraudulenta, o al incurrir en omisiones que prevé la ley concursal o al autorizar expresamente dichos actos u omisiones. El art. 102 de la LSA. exime de estaprueba del conocimiento de los negocios del fallido pues la supone a título depresunción simplemente legal en los siguientes casos:a)Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados con alguno delos acreedores en perjuicio de los demás; y

b)

Si después de la cesación de pagos, la sociedad ha pagado a unacreedor, en perjuicio de los demás, anticipando o no el vencimientode su crédito.Por su parte, el art. 29 de la LSA. señala que en caso de quiebra de lasociedad, los créditos de los accionistas provenientes de disminución de capitalquedan preteridos frente a los demás acreedores de la sociedad.

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD ANONIMA.

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La ley 18.046, ha innovado eliminando una causal de disolución forzadafundada en la pérdida de un porcentaje del capital social, establecida en elartículo 464 del Código de Comercio.Sobre el particular debemos distinguir:

a) Causales aplicables a toda sociedad.

Art. 103: La sociedad anónima se disuelve:

1)

Por el

vencimiento del plazo de duración.

Cuando la sociedad tengaun plazo estipulado en los estatutos para su duración, ésta se extinguiráde pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativaalguna. En tal caso, según lo prescribe el artículo 108, cuando ladisolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, eldirectorio deberá consignar este hecho por escritura pública dentro delplazo de 30 días de producidos y un extracto de ella será inscrito ypublicado en la forma prevista en el artículo 5° de esta ley. Sinembargo, aun faltando la escritura de declaración y su inscripción ypublicación, la disolución por vencimiento del plazo produce plenosefectos respecto de los accionistas y de terceros desde el solovencimiento del plazo.

2)

Reunión de todas las acciones en manos de una sola persona.

Estacausal es consecuencia lógica de que en nuestro derecho aún perdurala noción contractual de la sociedad anónima, que en este sentidorequiere de dos o más personas, tanto para su fundación como para suexistencia. Cuando todas las acciones quedan en manos de un soloaccionista siguiendo esta concepción, la sociedad debe terminar.Algunas legislaciones aceptan derechamente la existencia desociedades unipersonales (derecho alemán), en tanto que en otras,producido el hecho que comentamos, se da un plazo para regularizar lasituación y, si no ocurre ello después de su vencimiento, se faculta parasolicitar la disolución de la sociedad (derecho francés) Entre nosotros,esta causal produce efectos cuando se inscribe en el Registro deAccionistas el último título traslaticio que origina que la sociedad quedecompuesta por un solo accionista. La Superintendencia en sociedadessujetas a su control debe dar su visto bueno para que proceda talinscripción, prescribiendo el art. 107 de la LSA que no se dará talautorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes aresguardar los derechos de terceros que hubieren contratado con lasociedad, que pueden ser perjudicados por la formación de un solopatrimonio entre aquel de la sociedad y el dueño total de las acciones.

3)

Acuerdo de disolución anticipada.

Tratándose de sociedadesanónimas de duración indefinida, ellas persisten en el tiempo, por mientras su junta de accionistas, reunida extraordinariamente, enpresencia de un notario, no decida su disolución, lo que puedeacordarse por los accionistas con el quórum que fijen los estatutos. Afalta de norma estatutaria, la disolución se debe acordar por los 2/3 de

87

las acciones con derecho a voto (art.67). Además, es preciso reducir aescritura pública el acta de la junta que acuerda la disolución e inscribir el extracto en el Registro de Comercio del domicilio social y publicarlo enel Diario Oficial.4)Al concurrir causales previstas en los estatutos;

5)

La

declaración de nulidad

de la sociedad obliga a su disolución, queveremos en la siguiente letra c).

b) Causal aplicable a ciertas sociedades.

En ciertas sociedades anónimas, por excepción, la ley ha establecido para suexistencia autorización de algún ente público como los bancos respecto de laSuperintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El tal caso la sociedadse disuelve si se revoca la autorización de existencia, sin perjuicio de proceder las otras causales (art. 103 N° 4).Si perjuicio de normas específicas establecidas en otras leyes, aplicables a larevocación, el art, 104 dispone:”En los casos que esta ley u otras leyes establezcan que una sociedad requierede autorización de existencia para su formación, la Superintendencia podrárevocar dicha autorización por las causales que en ellas se indiquen y, en todocaso, por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les seanaplicables”.

c) Disolución por sentencia judicial (art.103 N.5 y art. 105).

Para que pueda decretarse por sentencia judicial la disolución de una sociedadanónima por esta causal, se requiere el cumplimiento de los siguientesrequisitos copulativos:

1)

Que se trate de una sociedad anónima no sometida a la fiscalización de laSuperintendencia de Valores y Seguros, en razón de la LSA u otras leyes.Nótese que la ley, en este caso, no distingue entre sociedades abiertas ocerradas, sino que atiende a si estén o no fiscalizadas por la Superintendencia.O sea que sociedades anónimas cerradas fiscalizadas por la SVS, comocompañías de seguros u otras, no podrán ser disueltas por declaración judicial.La razón de esta limitación se debe a que existen sociedades anónimas querequieren de autorización de existencia de algún organismo estatal, y por consiguiente, dicha autorización puede ser revocado de dicha autoridad.

2)

Que lo pidan mediante demanda judicial accionistas que representen a lomenos el 20% de su capital.

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El fundamento de la demanda, que debe invocarse y probarse en losautos, debe consistir en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

Infracción grave de ley, reglamento o demás normas que le sean aplicables ala sociedad, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad. Dada la forma general en que se expresa la norma legal, la infracción puedeincidir en la violación de cualquier norma obligatoria para la sociedad o susadministradores, se cometa por acción, omisión o mediante autorización de unacto o hecho ilícito.Entonces por la misma generalidad de la norma, debe considerarse que lainfracción puede ser a leyes civiles, penales, tributarias, provisionales y decualquier otra índole. También es necesario comprender dentro de aquellas queposibilitaban la disolución de la sociedad las violaciones o estipulaciones válidasde los estatutos de la propia sociedad.En cuanto a la apreciación de la “gravedad de la infracción”, ello es unacuestión de hecho, que debe aquilatarse en cada caso. En general,consideramos que tienen gravedad para decretar la disolución de la sociedadhechos o circunstancias que importan un entrabamiento grave deldesenvolvimiento social o en la consecución del fin social de obtener losbeneficios esperados para un grupo de accionistas, que son generalmente laminoría.El perjuicio a los accionistas o a la sociedad que requiere la norma en estudiono precisa monto. Este puede un factor para estimar la gravedad o no de lainfracción. Indudablemente que basta que el perjuicio se cause a algúnaccionista o aun grupo de éstos, no siendo necesario un número determinadode afectados.

b)

La declaración de quiebra de la sociedad, administración fraudulenta de ellau otras de igual gravedad.En cuanto a la declaración de quiebra de la sociedad como causal dedisolución judicial, para que opere como tal es necesario que quedeejecutoriadaNo exige la ley una condenación de carácter penal por delitos como estafa uotros que importen administración fraudulenta para decretar la disolución por esta causal.La disolución judicial de la sociedad o la revocación de la autorización deexistencia por resolución de SVS pueden acarrear perjuicio a los accionistas,de los cuales son solidariamente responsables el gerente y directores, en lostérminos establecidos en el art. 106 de la LSA.Las causales legales de disolución son de orden público. No pueden dejarsesin efecto en el estatuto, ni renunciarse anticipadamente, sin perjuicio de poder establecerse en el estatuto otras causales de disolución.

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d) Epoca en que se produce sus efectos la disolución.

A esta materia se refieren los artículos 3° inc.2°, 108 y 112 de la LSA.La ley no distingue, al contrario que en las sociedades de personas, entre losefectos de disolución para los socios y terceros. En las sociedades depersonas, que se supone de no muchos socios, puede presumirse que ellossaben o deben saber el hecho motivo de una disolución. Ello puede ser distintoen la anónima que puede constar de gran número de accionistas. Además, esmuy corriente una desvinculación entre accionistas meramente inversores oespeculadores con la sociedad, que hace conveniente equiparar la época enque produce sus efectos la disolución de la sociedad respecto de terceros conaquella respecto de los socios.Los efectos de la disolución se producen tanto respecto de los accionistascomo de terceros desde el momento que se cumple con la última formalidadexigida por la ley, para acordar y publicitar la disolución.En cuanto a la disolución acordada en junta de accionistas, el art.2° inc.2° dela LSA exige reducir a escritura pública la junta, además de deberse practicar lainscripción y publicación de su extracto, en el plazo y de acuerdo a las mismasreglas que una reforma de estatutos.Por su parte el artículo 108 expresa:“Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad,por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causalcontemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por escriturapública dentro del plazo de 30 días de producidos y un extracto de ella seráinscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5.Cuando la disolución se origine por resolución de revocación de laSuperintendencia o por sentencia judicial ejecutoriada, en su caso, el directoriodeberá tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de lasociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informandode esta ocurrencia.Transcurridos 60 días de acaecidos los hechos antes indicados sin que sehubiere dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los incisosprecedentes, cualquier director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas.La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisosanteriores hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren con motivo de ese cumplimiento”.El art. 112 en sus incisos 1° y 2° señala:

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“Los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que esténcumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de lasociedad.Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración dela sociedad”.Como norma especial podemos citar la que dispone el artículo 107: “Una sociedad anónima sometida al control de la Superintendencia en razón deesta ley o de otras leyes, no inscribirá, sin visto bueno de ésta, la transferenciao transmisión de acciones que determine la disolución de la compañía, por elhecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una solapersona.La Superintendencia no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomadolas medidas conducentes a resguardar los derechos de terceros que hubierencontratado con la sociedad”.

e) Efectos de la disolución.

En general, la disolución de una sociedad obliga y conlleva a la liquidación dela misma. Por excepción no se requiere de liquidación en los casos dedisolución por confusión en un accionista de todos los derechos accionarios ode disolución de una sociedad absorbida en una fusión.Persiste la personalidad jurídica de la sociedad disuelta durante la liquidación,quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso,deberá agregar a su nombre o razón social las palabras en liquidación. Así loseñalan, entre otros, los artículos 99 inc. 4° y 109 de la LSA”.Se discute en la doctrina si después de ocurrida la disolución pueda éstarevocarse o dejarse sin efecto y nuevamente renacer a la vida jurídica lasociedad con la misma personalidad jurídica.Algunos autores, piensan que es posible que una sociedad recobre vigenciacon su misma personalidad jurídica, como sujeto de derecho, pues no puedeequipararse en todo a las personas jurídicas con las naturales. Estas últimaslamentablemente no pueden resucitar, pero no existe ningún inconveniente quepueda permitirse que recobren vigencia las personas morales, si se cumplenlos requisitos de forma y fondo correspondientes, que para algunos son losmismos que aquellos exigidos por la ley para constituir la sociedad (además delas formalidades, debe concurrir la unanimidad de las acciones emitidas), ypara otros deben cumplirse con los mismos requisitos que aquellos necesariospara disolver la compañía, aplicando la regla que los actos se dejan sin efectode conformidad a las mismas normas de su creación. Evidentemente que si lasociedad ya se encuentra liquidada, no procederá su reactivación con la mismapersonalidad jurídica.

91

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD ANONIMAA) Disolución y liquidación en la sociedad anónima.

Desde el momento en que se cumplen todos los trámites de legalización de ladisolución, la sociedad entra en proceso de liquidación.Tratándose de la liquidación de la sociedad colectiva mercantil, reglamentadaen el Código de Comercio, que se aplica a la generalidad de las sociedadesmercantiles, sean ellas en comanditas o de responsabilidad limitada, lapersonalidad jurídica persiste durante la liquidación. Sin embargo, luego deocurrida la disolución, terminan los vínculos que entre los socios impone lasociedad, como la obligación de competencia leal y aquella de no ceder derechos sociales sin el consentimiento de los demás. Además en dichassociedades la generalidad de las normas legales de la liquidación sonsupletorias de la voluntad de las partes. Ellas en el estatuto o por acuerdosposteriores a la disolución tienen mayor libertad para acordar normas diversasde las legales en materia de liquidación y aun hacer aplicables aquellas de lapartición. En materia de sociedades anónimas, la situación es diversa. Lasnormas sobre liquidación en general, son de orden público, estando máslimitada que en las sociedades de personas la posibilidad de que en el estatutoo los accionistas puedan establecer otras reglas. Además, el estatuto social ylas normas legales que regulan las relaciones de los accionistas entre sí y conla sociedad, persisten durante la liquidación en lo que sean compatibles con elnuevo estado de la sociedad, mientras que en las sociedades de personasterminan con la disolución de los vínculos entre los socios, manteniéndoseúnicamente aquellos de los socios en la sociedad que dicen relación con laliquidación.Lo expuesto anteriormente permite concluir que los efectos substanciales de ladisolución en una sociedad anónima que dicen con el pacto social yespecialmente con sus estatutos sólo se refieren a que a contar desde lapublicación de la disolución la sociedad no debe continuar su giro. Afectaentonces la disolución al objeto social, que queda sin efecto y además cambiael órgano administrativo social, siendo sustituido el directorio por la comisiónliquidadora o el liquidador, según sea el caso. Cabe acotar que en el Derechoinglés y también en el brasilero inspirado en éste, la liquidación precede a ladisolución, en el sistema denominado

winding up

, diferenciándose de nuestrosistema, en que, por regla general la liquidación es posterior a la disolución(Art.100 “Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación…”). En estesistema la practica el órgano ordinario de administración, el directorio, salvoque se haya decretado alguna forma de liquidación con intervención de la justicia, tales como la

windind up bay de Court o winding up subset tosupervisión of de Court.

El carácter de orden público que tienen en nuestra legislación las normas sobreliquidación de la sociedad anónima es de tal entidad que ellas se aplican, conpersistencia de la personalidad jurídica, a las sociedades nulas, como lo señalael artículo 6°, inciso 4° en relación con el inciso 2° del artículo 110 de la LSA.

92

B) Efectos legales de la liquidación.

Desde el momento en que se cumplen todos los trámites de legalización de ladisolución a que nos hemos referido, la sociedad entra en proceso deliquidación.Ello acarrea las siguientes consecuencias, de conformidad a los arts. 109, 112y 114 de la LSA.

1)

La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para losefectos de su liquidación. Se mantiene entonces separado el patrimoniosocial de aquellos de sus accionistas. En este caso, deberá agregar asu nombre o razón social las palabras en liquidación.

2)

Quedan vigentes sus estatutos en lo que sean compatibles con elestado de liquidación. Se mantienen vigentes las acciones, las cualespueden ser enajenadas. Persiste la labor y funciones de las juntas deaccionistas, como lo señala en forma expresa el artículo 155 de LSA,como también aquellas de los fiscalizadores;

3)

La cláusula estatutaria sobre el objeto social deja de tener vigor y rigedurante la liquidación como objetivo de ella lo prescribe en el inciso 2°del artículo 109, que expresa: “Durante la liquidación, la sociedad sólopodrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendandirectamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con laexplotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá quela sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias degiro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales”;4)El órgano representativo y administrativo de la sociedad, el directorio,es sustituido por la comisión liquidadora o el liquidador, en su caso.

C) Los estatutos y la voluntad de las juntas de accionistas sobre la formade realizar la liquidación.

El N° 9° de la LSA faculta a los estatutos para determinar la forma deliquidación de la sociedad. Sin embargo, esta facultad está limitada por disposiciones legales de orden público, muy numerosas en este caso. Sinembargo, los estatutos pueden fijar la duración de las funciones de losliquidadores, según lo prescribe el inciso 3° del artículo 111 de la LSA, con ellímite máximo de 3 años. Sin embargo, esta regla no rige en los casos en que la justicia tiene intervención en el nombramiento de los liquidadores o que laliquidación por disposición de la ley corresponda a la Superintendencia o aotros organismos. En los mismos casos, de liquidadores designados por la junta sin intervención de la justicia, puede el estatuto señalar el número deliquidadores y limitar sus facultades. Sin embargo, al ley, en los artículos 111inc. 1° y 114 inc.2°, faculta a las juntas de accionistas para fijar el número deliquidadores y limitar sus facultades, señalándoles específicamente susatribuciones o aquellas que se les suprimen, sin necesidad de reformar los

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estatutos, con el quórum de la mayoría absoluta de las acciones emitidas, en elprimer caso, y con simple mayoría de asistentes, en el segundo caso. Lasnormas legales priman sobre las estatutarias, de conformidad a lo prescrito enel art.137 de la LSA.Los liquidadores elegidos por la junta de accionistas sin intervención de la justicia u otras autoridades, pueden ser revocados en cualquier tiempo por la junta de accionistas, como lo señala el art. 113. El quórum para sesionar ytomar acuerdos será el general que prescriben los estatutos o la ley, pues no seseñala quórum especial. En atención a que según lo prescribe el art.112 inc.Final de la LSA, a los liquidadores se les aplican las normas relativas a losdirectores, pensamos que la revocación de los liquidadores por la junta debeser total.Algunos autores estiman que el estatuto o las juntas de accionistas, en sucaso, pueden designar liquidadores a personas jurídicas que puedan ejercer tales cargos. Los bancos comerciales pueden ejercer tales funciones, deconformidad a lo prescrito en el N° 3 del art.96 de la Ley General de Bancos.N

D) Quién debe efectuar la liquidación?

Sobre el particular hay que distinguir:

1)

Si la ley para una determinada situación establece quién debe efectuar la liquidación, hay que estarse al mandato del legislador, como el casoprevisto en el art. 75 del D.F.L. 251, del ano 1931, relativo a liquidaciónde compañías de seguros, que establece que la liquidación de lascompañías de seguros será practicada por el Superintendente.

2)

Si se hubiere decretado la disolución de una sociedad anónima cerrada,por sentencia judicial, el art. 110, inciso 4 de la L.S.A. dispone: “Si ladisolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentenciaejecutoriada, la liquidación se practicará por un solo liquidador elegidopor la junta general de accionistas de una quina que le presentará eltribunal, en aquellos casos en que la ley no encomiende dicha función ala Superintendencia o a otra autoridad”. Esta norma prima sobrecualquier disposición estatutaria.Se justifica esta norma, pues normalmente las causales de disolución sesustentan en casa grave como la administración culpable o fraudulenta.Sería y contrasentido que en tal evento las mayorías, posibles causantesde la disolución pudieran tener algún control en la liquidacióndesignando a aquellos que deben efectuarla.3)Fuera de los casos indicados en los números anteriores, si los estatutoshubieren contemplado alguna forma de liquidación, sea indicando losliquidadores o estableciendo un sistema de nombramiento, habrá queaplicar las disposiciones estatutarias, según lo dispone el inciso 1 del art.110.

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4)Si no se pueden aplicar los preceptos anteriores, la liquidación lapracticará la comisión que elija la junta de accionistas, salvo disposiciónestatutaria o acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas conderecho a voto. Se admite la dispersión de votos para elegir losliquidadores, según lo señala el art. 111 inc. 1 de la L.S.A.

E) Duración de los liquidadores.

A título de disposición de orden público, la ley ha dispuesto que el plazo máximode duración que puede fijarse a los liquidadores es de 3 años a contar desdesu nombramiento. Si nada se ha dicho en el estatuto o por la junta, el plazo esde 3 años. Los estatutos, la junta o la justicia, en su caso, pueden establecer plazos inferiores. Así lo señalan los incs. 3 y 4 del art. 111.Pueden caducar anticipadamente los cargos de aquellos liquidadores elegidospor la junta, en caso de su revocación por ella, acorde con lo que prescribe elart.113, salvo cuando hubieren sido elegidos de las quinas propuestas por laSuperintendencia o la justicia, casos en los cuales la revocación no surtiráefecto mientras no cuenta con la aprobación de la Superintendencia o de la justicia, según corresponda..En casos graves y calificados, también pueden caducar anticipadamente losnombramientos, tanto de los liquidadores designados por la junta directamente,como de aquel del liquidador designado por la junta de una quina propuesta por el tribunal. Se

presume de derecho que existe caso grave y calificado

cuando el proceso de liquidación no ha terminado dentro de los

seis años

siguientes a la disolución o en el plazo menor que la junta haya determinado alnombrar la comisión liquidadora. Para que proceda la caducidad, se requierepetición al respecto de al menos el 10% de las acciones emitidas. Si se trata deuna sociedad sometida al control de la Superintendencia, la petición se tramitaante ella. En los demás casos corresponde a la justicia ordinaria conocer deella. La ley señala que en tales eventos debe citarse a una junta de accionistaspara que ésta elija un liquidador de una quina que debe presentarse a la juntapor la Superintendencia o a la justicia en su caso. Aunque la ley no lo digaexpresamente y para que la norma tenga sentido, se estima que si la mayoríade la junta se niega a efectuar el nombramiento del liquidador único propuestoen la quina, el nombramiento lo deberá realizar la justicia. Lo anterior no esaplicable a los casos que la ley confiere al Superintendente la facultad derealizar la liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de éste. Estas normasestán previstas en el art. 119 de la LSA y art.102 de su Reglamento.

F) Remuneración de los liquidadores.

La remuneración de los liquidadores designados por la junta de accionistas sinintervención de los tribunales o de la Superintendencia puede estar determinada en los estatutos o fijarse por la junta, de conformidad a lo prescritoen el inc.1 del art.110 de la LSA. En tales eventos, al aceptar el cargo el

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liquidador se entiende que también acepta la remuneración indicada en losestatutos o aquella fijada por la junta. Si nada se ha expresado previamentesobre el particular, tanto en los estatutos como por la junta, la remuneracióndeberá fijarla la justicia de acuerdo a las normas para resolver conflictossocietarios que examinaremos más adelante.Para los demás casos, el art. 120 de la LSA dispone:“Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores delegados delSuperintendente o designados a propuesta de éste o de la justicia, laremuneración total de éstos no podrá ser inferior a ½% del total del activo, nisuperior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio dela facultad de la Junta de Accionistas para fijarles una remuneración superior.Cuando la liquidación sea efectuada por la Superintendencia o susfuncionarios, la remuneración pertenecerá a la Superintendencia y constituirá uningreso propio de ésta”.Si existe controversia para fijar el honorario entre el mínimo y el máximo, deberáella resolverse de acuerdo a las normas sobre conflictos societarios queveremos enseguida.Respecto de otras remuneraciones, distintas de aquellas provenientes delejercicio del cargo de liquidador, a que éste pudiera tener derecho, rigen lasmismas normas que la ley determina respecto de los directores, enconformidad a lo señalado en el inciso final del art. 112 de la LSA.

G) Atribuciones de los liquidadores.

De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 109 inciso 2 y 117 de laLSA, podemos señalar que las atribuciones de los liquidadores de sociedadesanónimas, esto es, los derechos y obligaciones fundamentales que les imponesu cargo, son los siguientes:

1)

Efectuar la liquidación de la sociedad.

Ello significa que los liquidadoresdeben hacer líquido el activo de la sociedad para pagar el pasivo exigible yluego repartir su excedente, si lo hay, entre los accionistas.Como los repartos deben hacerse por regla general en efectivo, salvo acuerdounánime de las acciones emitidas y también salvo los repartos opcionalesacordados por los 2/3 de las acciones emitidas, los liquidadores deben liquidar el activo para producir el efectivo que requieren para los repartos, realizandolos bienes y cobrando o vendiendo los créditos que la sociedad tenga respectode terceros. Para que puedan realizarse repartos no dinerarios se requiereacuerdo de la junta que determine una repartición en especie, que al menoscuente con los 2/3 de las acciones emitidas.

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2) Los liquidadores son administradores y representantes de la sociedad.

Por lo tanto, deben cumplir con todas las obligaciones que la ley o el contrato olos contratos imponen a la sociedad, entre ellas las consagradas en leyestributarias, provisionales, laborales, en la legislación sobre quiebras y en lapropia LSA, entre ellas, presentar el balance y memoria periódicamente, comolo señala el inc. 1° del art.115 de la LSA.Cuando la liquidación es ejercida en forma colegiada, la representación judicialy extrajudicial queda radicada en el presidente de la comisión (art.111 y 114 dela LSA). Sin perjuicio de la representación de la comisión como cuerpo, segúnlo prescribe el inc. final del art.114 de la LSA.Las facultades de representación de los liquidadores por la sociedad sonamplias, no obstante ser precisa su función. El inc.1° del art.114 sobre elparticular expresa:“La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, sólo podrá ejecutar losactos y contratos que tiendan directamente a efectuar la liquidación de lasociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a ésta y estarán investidosde todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatutono establezca como privativos de las juntas de accionistas, sin que seanecesario otorgarles poder especial, inclusive para aquellos actos o contratosrespecto de los cuales las leyes exijan esa circunstancia”.Puede sostenerse que en virtud de esta representación la actuación de losliquidadores o del presidente, en su caso, obligan a la sociedad frente aterceros, aunque se excedan en su facultades, por los mismos fundamentosque hemos dados respecto del directorio en situación similar.

3) Efectuar repartos a los accionistas.

Dada la mayor extensión de estamateria, la trataremos a continuación.

4) Citar a juntas de accionistas, ordinarias y extraordinarias

, deconformidad a lo dispuesto en el art.58 (art.115 inc. 1 y 2).

5) Rendir cuenta final de la liquidación.

Aunque la LSA no lo señalaexpresamente, creemos que procede esta obligación de acuerdo a las normasgenerales de derecho, que imponen esta obligación a todo aquel que actúe por cuenta de terceros. Sin embargo el N° 3 del artículo 227 del C.O.T. señalacomo un caso de arbitraje forzoso “Las cuestiones a que diera lugar lapresentación de la cuenta del liquidador de sociedades comerciales”, siendosiempre mercantil la sociedad anónima. Sólo podrán eximirse de estaobligación, si la liquidación la efectúa por mandato de la ley el Superintendenteo su delegado, atendido a lo prescrito en el inc.final del art.115-

H) Los repartos a los accionistas.

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Según lo prescribe el inc.1 del art. 117 de la L.S.A., sólo pueden hacerserepartos por devolución de capital a los accionistas, una vez asegurado el pagoo pagadas las deudas sociales.Acorde a lo señalado en el inciso 3 de la disposición legal citada, los repartosdeben ser pagados a quienes sean accionistas al 5° día hábil anterior a lafecha señalada para su solución.Normalmente los repartos deberán realizarse a los accionistas a prorrata delnúmero de acciones que posean. Las excepciones consisten cuando existenacciones preferentes que tengan mayor derecho que otras en la liquidación,sea sobre el capital o utilidades.Si no existen distintas reglas para realizar el reparto del pago de capital yutilidades, primero debe procederse a devolver el capital reajustado y luego, siexiste excedente, repartirlo según las reglas de repartición de utilidades.En cuanto a la época de los repartos, l inc. 2 del art.117 de la L.S.A. expresa:“Los repartos deberán efectuarse a lo menos trimestralmente y en todo caso,cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes parapagar a los accionistas una suma equivalente, a lo menos, al 5% del valor librode sus acciones, aplicándose lo dispuestos en el art.84 de esta ley”.Salvo que la unanimidad de las acciones emitidas dispongan otra cosa, losrepartos deben hacerse en dinero, pero por acuerdo de los 2/3 de las accionesemitidas, tomados en junta extraordinaria, pueden hacerse repartos opcionales.Así lo señala el art.116 de la LSA y reglamentan los repartos opcionales losarts. 94 al 99 del Reglamento. Debe tenerse presente que los repartosopcionales en la liquidación no pueden consistir en acciones liberadas de de lapropia sociedad, pues éstos en el caso de una sociedad disuelta no puedeexistir. De otro lado, la ley no limita los bienes que pueden ser susceptibles deopción; pero ellos deben ser de tal naturaleza que permitan el reparto opcionalentre todos los accionistas.Al igual que los dividendos no cobrados, los repartos no retirados en 5 añospertenecen al Cuerpo de Bomberos (art.117 inciso final).

I) Normas que rigen a los liquidadores.

Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los liquidadores, en generalellos se encuentran regidos por las relativas a los directores de una sociedadanónima, como lo señala el inciso final del art.112 de la LSA. Por lo tanto, lesserán aplicables las que dicen relación con inhabilidades, requisitos para lacelebración de actos y contratos con la sociedad y responsabilidades, lo mismoque tratándose de actos de los directores con la sociedad anónima. Además, ysiguiendo la misma regla de la ley respecto de los directores, el inc.3° delart.115 de la LSA establece que la función de liquidadores es indelegable, sinperjuicio de poder delegar parcialmente sus facultades en uno o más

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liquidadores, si fueren varios, y para objetos especialmente determinados, enterceros.Además de la responsabilidad que tienen los liquidadores con la sociedad, losaccionistas y terceros, aplicando las reglas de los directores, el art.118 expresa:“Los liquidadores que concurran con su voto serán solidariamente responsablesde los daños y perjuicios causados a los acreedores de la sociedad aconsecuencia de los repartos de capital que efectuaren”.

J) Las juntas de accionistas en la liquidación.

Como ya lo señaláramos, siguen aplicándose los estatutos sociales en laliquidación, en lo que sean compatibles con ésta, y las juntas pueden y deben,en su caso, seguir citándose y celebrándose.Interesa, no obstante, precisar los siguientes puntos:1. Puede y debe pronunciarse la junta sobre los balances y estados financierosque presentan los liquidadores, según lo señala el art.115, salvo el caso que laliquidación la practique la Superintendencia o sus delegados.2. Tratándose de liquidadores designados por la junta sin intervención de laSuperintendecia o de los tribunales, puede la junta limitar sus facultades,señalado específicamente sus atribuciones o aquellas que se les suprimen,según lo prescribe el inc.2° del art.114 LSA). Las limitaciones que puedeacordar la junta no pueden contravenir normas de orden público en materia deliquidación, como las establecidas en los arts. 116 y 117 de la LSA y tampocopueden afectar a facultades que son de la esencia de la liquidación. En generalpueden limitar las atribuciones de los liquidadores, pero no suprimirlas, lo queconstituye una cuestión de hecho.

CONFLICTOS SOCIETARIOSA) Concepto de conflicto societario.

Nuestra ley de ninguna manera limita el derecho de los interesados paraplantear contiendas ante los tribunales en materias relacionadas con unasociedad.Tienen el carácter de conflictos societarios aquellos entre accionistas o entreéstos y la sociedad y sus administradores, sea durante la vigencia de lasociedad o durante su liquidación, que se promuevan con motivo u ocasión delcontrato de sociedad (art. 125 de la LSA y 227 N.4 del C.O.T.).Pueden ser, entonces, sujetos activos de estas acciones cualquier accionista,la sociedad, el directorio, algún director, la comisión liquidadora o algún

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liquidador y el gerente. Deben ser sujetos pasivos o demandados tambiéntodas o algunas de las mismas personas.Las contiendas, obviamente, deben derivar de la sociedad, lo que confirma elart.4 N.10 de la LSA, en cuanto señala que las diferencias deben presentarseentre accionistas “en su calidad de tales”.Están claramente comprendidas dentro de los conflictos societarios lascontiendas sobre interpretación de los estatutos y también de las normaslegales supletorias; aquellas que se originen durante la liquidación de lasociedad, entre accionistas y liquidaciones; la impugnación de la validez deactos societarios, tales como acuerdos de juntas de accionistas y del directorioo de los liquidadores; la impugnación de balances y estados financieros; lasque se susciten en materia de pagos de dividendos o en un contrato desuscripción de acciones, entre accionistas y la sociedad; las que se promuevanpor la presentación de las cuentas de los liquidadores designados por la junta;la declaración de nulidad, caducidad o inhabilidad del título de cualquier administrador, y otras que cumplan los requisitos generales ya indicados paraser considerados como “conflictos societarios”.Parece que no merecen dudas que no son conflictos societarios los quederivan de situaciones de inexistencia de la sociedad tratadas en el artículo 6°inc.1° de la LSA; los conflictos que se susciten con motivo de un contrato decompraventa de acciones entre comprador y vendedor; aquellos entre lasociedad y sus gerentes derivados de una relación laboral o de prestación deservicios y las acciones de responsabilidad entre la sociedad y/o susadministradores que intenten terceros.Las controversias que se susciten sobre nulidad de la sociedad también seconsideran conflictos sociales, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobretribunal competente..

B) Prescripción.

Con respecto a la generalidad de las acciones derivadas de una sociedadanónima, ante la disyuntiva de aplicar la regla general del art. 2515 del CódigoCivil (5 años) y aquella del art. 822 del Código de Comercio (4 años), nospronunciamos por la segunda alternativa. Las obligaciones derivadas de todasociedad mercantil están comprendidas en el Libro III del Código de Comercio.La sociedad anónima aparece mencionada en el artículo 348 del Código deComercio y antes de la dictación de la Ley 18.046, actual LSA, se encontrabaregulada en el párrafo 8 del Título VII del Libro II del Código de Comercio.La circunstancia que se reglara la sociedad anónima en una ley especial, la ley18.046, sólo se debe a razones de espacio. Su profuso articulado no cabía enel Código. No se pretendió desconocer el carácter mercantil de la sociedadanónima. Por el contrario, la ley 18.046 extendió la mercantilizad a todasociedad anónima, como aparece de los prescrito en el art. 1° inc. 2° de laLSA y el art. 2064 del Código Civil.

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C) Tribunal competente.

Se refieren a estas materias los artículos 4° N° 10 y 125 de la LSA y el art.227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.Para mayor claridad transcribiremos los referidos preceptos legales:

a) Artículo 4° N° 10 de la LSA

. La escritura de la sociedad debe expresar.“La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias queocurran entre los accionistas en su calidad de tales o entre éstos y la sociedado sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante suliquidación. Si nada se dijere se entenderá que las diferencias serán sometidas ala resolución de un árbitro arbitrador”.

b) Artículo 125 de la LSA

.“En los estatutos sociales se establecerá la forma como se designarán el o losárbitros que conocerán las materias a que se refiere el N.10 del art.4 de lapresente ley. En caso alguno podrá nominarse en ellos a una o más personasdeterminadas como; árbitros.El arbitraje que establece la ley es sin perjuicio de que, al producirse unconflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia delos árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria”.

c) Artículo 227 N° 4 del COT

. Deben resolverse por árbitro los asuntossiguientes: “Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o deuna sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados departicipación, en el caso del art.415 del Código de Comercio”.De los preceptos legales transcritos podemos concluir:

1)

Sólo se permite que los estatutos contengan estipulaciones que determinenque puede conocer de los conflictos sociales un árbitro de derecho, unarbitrador o un árbitro mixto. No está permitido estipular que los conflictossociales los conozca la justicia ordinaria. Los tribunales ordinarios sólo tienencompetencia de excepción en la resolución de los conflictos sociales, cuando laley en forma expresa la establece.La tendencia universal predominante desde antiguo es que los árbitros debenconocer de los conflictos sociales, por tratarse de asuntos que para su correctaresolución requieren además de conocimientos especializados y una especialdedicación que los jueces ordinarios por regla general están imposibilitados dedar.

101

No se trata, en los conflictos societarios, que se requiera una convención entrelas partes sobre arbitraje, que llama cláusula compromisoria” don Patricio Aylwiny que define como “El contrato por el cual las partes sustraen determinadosasuntos litigiosos presentes o futuros al conocimiento de las jurisdiccionesordinarias y las someten a juicio arbitral”. En efecto, es la ley la que sustrae elconocimiento de estos asuntos a la justicia ordinaria. Los estatutos sólo selimitan a establecer el carácter de los árbitros.

2)

El nombramiento de árbitro, según los prescribe el art.232 del C.O.T., debeformalizarse mediante consentimiento unánime de las partes interesadas en ellitigio sometido a su decisión. Concordando con dicha norma, el art.125 de laLSA prohíbe que los estatutos contengan la designación nominativa de árbitros.Los estatutos obligan a todos los accionistas hayan éstos concurrido o no a laconstitución o reforma de estatutos en que estos se acordaron. Además, losestatutos en los cuales se acuerda una reforma requieren para su aprobaciónno la unanimidad, sino que ciertas mayorías. Si se permitiera en la constituciónde la sociedad o en una reforma el nombramiento de árbitro, podría darse elcaso que éste fuera designado por una mayoría de accionistas, naturalcontraparte en las acciones que pueda intentar la minoría.La norma anteriormente comentada no obsta a que determinados accionistas,por instrumento separado del estatuto social, nombren el árbitro que estimenpertinente para resolver los problemas entre ellos se susciten antes depromoverse conflicto, al producirse éste o con posterioridad, pero dichonombramiento sólo afectará y obligará a las partes que concurrieran a él.

3)

Si el estatuto nada digiere sobre la calidad del árbitro, el N.10 del art.4 de laLSA entiende que las diferencias serán sometidas a la resolución de unarbitrador, norma introducida por la Ley 18.046 y que es diametralmenteopuesta a aquella dispuesta en el inc. 1 del art.232 del C.O.T.De otro lado, si el estatuto omite señalar la calidad de los árbitros ycorresponde, por ende, aplicar la regla de que en tal caso se trata de unarbitrador, el art.125 de la LSA otorga al demandante la opción de demandar ante la justicia ordinaria. No se tiene tal opción si los estatutos contienen unaconvención sobre arbitraje, aunque reproduzca la regla contenida en el N° 10del art.4° de la LSA. En efecto el art. 125 inc.2° de la LSA otorga el derechoopcional respecto del “arbitraje que establece la ley” y el único arbitrajeestablecido en la Ley 18.046 es aquel ante arbitrador, a falta de estipulaciónestatutaria.Por excepción le cabe intervención a la justicia ordinaria, en las sociedadesanónimas cerradas, para resolver si se reemplaza un liquidador o una comisiónde ellos por un liquidador designado por la junta, de una quina que debeconfeccionar el tribunal, según lo establece el inc. 2° del art. 119 de la LSA.

D) Procedimiento.

102

Finalmente, en cuanto al procedimiento, se aplican las reglas generales del juicio arbitral ante árbitros arbitradores, de derecho o mixto, según corresponda.Si el asunto lo debe conocer la justicia ordinaria, cabe dar aplicación a losprocedimientos comunes. Son dos las únicas normas especiales sobreprocedimiento contenidas en la LSA. El primer caso está tratado en el art. 105inc. 2 y dice relación con el juicio seguido para obtener la disolución por gravemotivo de una sociedad anónima cerrada. Este precepto señala que el tribunalprocederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. Lasegunda regla está precisada en el inc.2 del art. 119 de la LSA que prescribeque se resuelva como incidente la cuestión relativa a reemplazo deliquidadores de que trata la norma.

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