SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
ANACORTEZ21 de Abril de 2015
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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
El termino sucesión tiene diversos significados.
En un sentido amplio, lato sensu, suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier tirulo. Se puede decir que el comprador sucede al vendedor, que el donatario es sucesor del donante.
En este amplio significado la expresión sucesión es aplicable a todos los modos derivativos de adquirir.
Pero en un sentido mas limitado, estricto sensu, la expresión evoca la idea de muerte y tiene un triple significado:
a) Designa, por de pronto, la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida o una o mas personas vivas, señaladas por el difunto o la ley;
b) Sirve, para designar, también, el patrimonio mismo que se trasmite, el objeto de la transmisión. Así, el artículo 1376 establece que “no habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajaran a prorrata”;
c) En fin, la expresión designa frecuentemente el conjunto de los sucesores. Se habla, así, de “la sucesión” de Pedro o Juan.
La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio.
Es un modo de adquirir el dominio, en virtud del cual, se transmite el todo o parte del patrimonio de una persona difunta, a una o más personas señaladas por ella o por la ley. Está contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 588
Características.
1. Es un modo de adquirir el dominio que opera por causa de muerte, (mortis causa), consiste en la adquisición del dominio por los herederos o legatarios del conjunto de derechos y obligaciones del causante o de una parte alícuota de ellos, o una o mas especies o cuerpos ciertos o de género. Es la muerte del causante la que trae consigo la transmisión de su patrimonio.
2. La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo, porque el derecho del sucesor emana o procede del que tenía su antecesor.
Como una lógica consecuencia, el sucesor no adquirirá más derechos que los que pertenecían al causante: nemo plus juris ad alium transferre potest quan ipse habet.
Si el causante era propietario transmite la propiedad al causahabiente. Si no tenía el dominio, no transmite sino sus derechos transmisibles.
En resumen, la transmisión que opera la sucesión por causa de muerte no modifica el contenido ni la extensión del derecho: este no sufre alteraciones ni en su naturaleza ni en sus efectos.
A diferencia del modo de adquirir derivativo, recordemos que el modo de adquirir originario implica que el dominio se adquiere con independencia de todo dueño anterior. Ejemplo: Prescripción adquisitiva, accesión, ocupación.
En la sucesión por causa de muerte el causante transmite sus derechos y obligaciones.
Hablamos de transmisión en la sucesión por causa de muerte, ya que la transferencia de bienes, opera por acto entre vivos.
El sucesor del causante o causahabiente, es el continuador de la persona del causante, de tal manera puede cobrar los créditos y debe pagar sus deudas.
La prescripción que se haya interrumpido respecto al causante, estará consecuentemente también interrumpida a favor de los herederos.
La cosa juzgada recaída en juicio contra el causante, aprovechará o afectará del mismo modo a los herederos.
Los herederos en caso alguno pueden mejorar la calidad del causante con respecto a sus bienes, si el causante carecía del dominio de los bienes que se encontraban en su poder, los herederos carecerán igualmente de ese derecho, la sucesión entonces no prueba el dominio de los bienes que estos herederos reciben, por que el causante podría carecer de este dominio.
En este orden de ideas, en caso de controversia acerca de si el causante era dueño o no o si los herederos llegaron a serlo, habría que probar por un modo de adquirir originario que el causante tenía el dominio de los bienes que están en poder del heredero.
3. Es un modo de adquirir a título gratuito. El asignatario no realiza ningún sacrificio económico o pecuniario para adquirir la asignación.
No importa un sacrificio pecuniario por parte del adquirente.
4. La Sucesión por causa de muerte puede ser a título universal o a título singular. Será a título universal, cuando se adquiere una universalidad jurídica, y a título singular, cuando se adquiere una cosa determinada.
El artículo 951 establece al respecto: "Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, un tercio, un quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo”.
Derechos que se adquieren por sucesión por causa de muerte.
La sucesión por causa de muerte sirve para adquirir tanto los derechos reales como los derechos personales o créditos. Solamente no pasan al sucesor los derechos, de una y otra clase, que la ley declara intransmisibles.
En el ámbito de los derechos personales merece observarse que se transmiten por causa de muerte activa y pasivamente. El traspaso de las obligaciones por acto entre vivos difiere sustancialmente del que se verifica por causa de muerte. Por acto entre vivos se traspasa el crédito, pero no la deuda.
Derechos intransmisibles.
Por regla general, todos los derechos son transmisibles. Por excepción, no se transmiten ciertos derechos que, debido a su carácter personalísimo, se extinguen por la muerte de su titular.
a) No es transmisible el derecho de usufructo (artículo 773, inciso 2º); se extingue con la muerte del usufructuario (artículo 806).
El usufructo es transferible por acto entre vivos (artículo 793); pero los derechos que el usufructuario hubiere trasferido se extinguen con su muerte (artículo794).
b) No son transmisibles los derechos de uso y habitación; tampoco son susceptible de transferirse por acto entre vivos (artículo 819).
c) Los derechos, o mejor dicho las expectativas, del fideicomisario cuando fallece antes de la restitución, no son transmisibles por testamento ni abintestato (artículo 762). Tampoco son transmisibles los derechos o expectativas del asignatario condicional que fallece pendiente la condición suspensiva (artículos 1078 y 1492).
d) Es intransmisible el derecho de alimentos. El artículo 334 dispone: “el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”. Con todo, la regla no es tan absoluta porque no rige para las pensiones alimenticias atrasadas (artículo 336).
e) No se transmite a los herederos la acción revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud, salvo que haya sido intestada en vida del donante, que el hecho ofensivo haya producido su muerte, o se haya ejecutado después de ella (artículo 1430) en tales casos, la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.
f) Es intransferible a los herederos el derecho del comodatario para gozar de la cosa prestada, salvo que el préstamo se haya hecho para un servicio particular que no puede suspenderse o diferirse (artículos 2180 Nº 1º y 2186).
g) Son intransmisible los derechos que por su naturaleza tiene fijados como termino la muerte de la persona que los goza, como el censo y la renta vitalicios (artículos 2264 y 2279).
h) Son regularmente intransferibles los derechos derivados del contrato de sociedad. La sociedad se disuelve por la muerte de uno de los socios, a menos que se haya convenido de modo expreso continuarla con los herederos (artículo 2103). Se transmiten los derechos que tenía el causante según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte. Los sucesores no tienen parte alguna en las ganancias y en las perdidas posteriores sino cuando provengan de operaciones pendientes (artículo 2105).
i) El mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario (artículo 2163 Nº5). Se exceptúa el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante (artículo 2169).
Obligaciones intransmisibles.
Las obligaciones, asimismo, son regularmente transmisibles. Los herederos están obligados a solucionarlas, porque se entiende que quien contrata lo hace para si y para sus herederos. Los legatarios suelen, también estar obligados a satisfacerlas.
Sin embargo, hay obligaciones que no son transmisibles.
a) No se transmiten, por ejemplo, las obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor.
Por esto, el artículo 1095 establece que si el modo consiste en un hecho tal que sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario; no lo será, pues, si requiere especial ciencia o habilidad del asignatario. Por idéntico motivo terminan los contratos para la construcción de una obra por la muerte del artífice o empresario (artículo 2005).
b) Tampoco se transmiten las obligaciones en que juega un preponderante papel la confianza entre acreedor y deudor, como ocurre en el mandato, la sociedad, etc.
c) No son naturalmente transmisibles las obligaciones contraídas por los miembros de un corporación, en al caso previsto en el artículo 549. Los miembros de una corporación pueden obligarse juntamente con ella, pero la responsabilidad no se extiende
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