SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.
estud01Ensayo1 de Febrero de 2017
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TEMA 1: SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.
CONCEPTO DE DERECHO HEREDITARIO: según la profesora:
- Es el conjunto de normas jurídicas que, dentro del Derecho Privado regulan el patrimonio de una persona natural. Este Derecho es de los regímenes capitalistas (no de los socialistas ni de los comunistas) porque hace la transmisión de la propiedad; es un derecho derivado porque la persona lo recibe, no lo genera; es una necesidad económica, política y social de que se haga efectiva una vez que la persona muere.
CONCEPTO SEGÚN EL LIBRO:
- Es el conjunto de normas jurídicas que, dentro del Derecho Privado regulan el destino del patrimonio de una persona natural, después de su muerte.
Ubicación: el Derecho Hereditario se ubica en el Derecho Privado.
CLASES SE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
Puede haber sucesión entre vivos y mortis causa.
La sucesión mortis causa puede ser o se divide en:
a) Ab-Intestato (no testada, intestada, sin testamento, etc...): por causa de la ley.
b) Testamentaria: por causa voluntaria del causante.
NOTA: la sucesión mortis causa es aquella mediante la cual, a la muerte de un sujeto de derecho, se realiza una transferencia de estos derechos a otro u otros sujetos, que continúan vivos.
Art. 796 C.C: indica que la sucesión es una forma de adquirir la propiedad.
La sucesión es uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos.
Quien transmite los derechos se llama causante; quien los recibe se denomina sucesor o causahabiente.
SUCESIÓN UNIVERSAL: es una universitis iuris (una universalidad de derechos), entendiendo no solo los derechos, sino también los derechos y obligaciones del sujeto que fallece.
PRINCIPIOS DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL:
1. El heredero continúa la personalidad jurídica del causante. Por tanto, el heredero asume las relaciones jurídicas del causante y las continúa.
Dice el Artículo 1001 del C.C.: “el efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión” y el Artículo 993: “la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el último domicilio del de cujus” y también el Artículo 997: “la aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente”.
2. La unidad del patrimonio hereditario no se disgrega. El patrimonio hereditario, como universalidad, no se disgrega; aunque dos o más personas sean llamadas a la herencia.
Artículo 834.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
3. Pueden coexistir sucesores a título universal y a título particular.
4. Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del causante. Todos los derechos y obligaciones se transmiten sin experimentar modificación alguna.
Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
5. La confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero. La sucesión a titulo universal produce la confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero; siendo asi que, lo mismo que los acreedores del difunto pueden obtener satisfacción de sus créditos en el patrimonio del heredero, los acreedores de éste pueden cobrar los suyos del patrimonio del difunto.
Artículo 1.023.- La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Figura para acreedores y legatarios: la separación de patrimonios y el beneficio de inventario; se pide para que se separe los patrimonios y no se confundan.
Artículo 1.049.- Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.
DIFERENCIAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO:
Heredero: | Legatario: |
1. es a titulo universal 2. puede ser con o sin testamento 3. le corresponde la legítima 4. puede aceptar la herencia a beneficio de inventario 5. los herederos son consanguíneos | 1. es a título particular 2. es solo con testamento 3. no le corresponde la legítima 4. puede pedir la separación del patrimonio 5. los legatarios pueden ser cualquier persona |
TEMA 2: LA HERENCIA.
CONCEPTO: es la transmisión del patrimonio del causante a sus herederos como un todo (derechos y obligaciones).
Se distingue en dos aspectos: objetivo y subjetivo.
Objetivamente; es todo lo que estamos recibiendo, lo podemos cuantificar.
Subjetivamente; es la subrogación del heredero de todos los derechos y obligaciones del causante. Es la continuación de la persona en todos los derechos y obligaciones del causante, al punto de que parezca de que el sujeto no ha cambiado.
ACCIONES DEL HEREDERO:
ACCION PETITIO HEREDITATIS: es una acción real y universal que solo la tienen los herederos para defender lo que es suyo. Es real porque devuelve el bien y es universal porque reconoce a la persona como heredero.
MOMENTOS DE LA SUCESION UNIVERSAL O HEREDITARIA: apertura, delación y adquisición de la herencia.
Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
1. Apertura de la sucesión: la sucesión se abre en el momento d ela muerte y en el último domicilio del de cujus. Tiene dos supuestos: aceptarla y renunciar.
Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.
La posesión definitiva se otorgara a los 10 años de ausencia o 100 años desde el momento en que nació.
Art. 438 C.C. leer
Art. 440 C.C. leer
Art. 994 C.C.: -> el que asegure la muerte de una persona deberá probarla; a falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay trasmisión de derechos de uno a otro.
2. La delación de la herencia: es el llamamiento efectivo del heredero; o sea, la posibilidad concreta y actual que el llamado tiene, de hacer suya la herencia.
Ius delationis: es un derecho que crea la delación en favor de aquel en quien recae la delación. Es la facultad de hacer propia la herencia o de rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros.
Requisito indispensable para que surja el ius delationis: que sobreviva el de cujus o que el llamado sobreviva al difunto; no importando cuánto viva.
Tampoco puede suceder o ser llamada la persona que se encuentre ausente, porque no consta su existencia y por tanto no puede saberse si sobrevivió o no al de cujus.
Art. 959 -> llamamiento por testamento (es donde existe el llamamiento sucesivo): Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
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