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Sucesion Por Causa De Muerte

lrse8 de Junio de 2014

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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

CODIGO CIVIL III

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE REALMENTE GENERA UN DERECHO A LOS HEREDEROS DEL DIFUNTO.

GUAYAQUIL – ECUADOR

2013 – 2014

INTRODUCCION

Para poder abordar el estudio del presente tema, debe considerar que la sucesión por causa de muerte es una institución jurídica que tuvo sus inicios en la antigua Roma, y se ha mantenido vigente hasta nuestros días con las debidas modificaciones que se han incorporado a través del tiempo en las diferentes legislaciones a nivel mundial.

Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.

La sucesión por causa de muerte es un modo derivativo, mortis causae, de adquirir el dominio a título gratuito. Para regularlo la ley toma en cuenta tres intereses en juego: el del causante, el familiar y el social. El Código Civil recoge el interés personal del causante en cuanto establece, en principio la libertad de testar. Con ella se rescata el deseo y la tendencia individuales a disponer de nuestros bienes como bien deseemos y a que nuestra voluntad vaya más allá de nuestros días. También acoge el Código el interés familiar, en cuanto la familia es el núcleo que ha coadyuvado estrechamente con el causante para la formación del patrimonio. En su beneficio contiene las reglas de la sucesión intestada y para su protección crea una especie particular de sucesión denominada forzosa, en cuya virtud obliga a que el testador haga determinadas asignaciones que, inclusive, prevalecen sobre sus disposiciones testamentarias expresas. El Código también precautela el interés social al impedir que, a falta de testamento o de parientes, la herencia quede sin titular y al ordenar, en consecuencias, que el Estado sea el sucesor universal.

SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO

Para comprender el derecho de sucesión en Roma se hace necesario asociar tres conceptos que estaban indisolublemente ligados: La religión, la familia y la propiedad.

Cicerón dice: “que la religión prescribe que los bienes y el culto de cada familia sean inseparables y que el cuidado de los sacrificios recaiga siempre en el que reciba la herencia”. Entonces de este principio emanan las otras reglas del derecho sucesorio; por la misma razón el hijo heredera automáticamente a su padre; no necesita aceptar ni rechazar la herencia; en cambio la hija si bien no quedaba excluida de la sucesión como el culto de los dioses de la familia se perpetuaba en la descendencia por vía de varón la hija heredaba en situación inferior al hijo.

Las XII tablas disponían que si el causante moría intestado se llamara a los siguientes herederos: primero a los heredes sui, o sea los descendientes del de cuius, que estuvieran bajo su potestad al momento de su muerte. Entre los herederos del mismo grado la división del patrimonio se hacía por dentro de cada estirpe por cabezas.

Sucesión legitima en el derecho honorario

La sucesión legítima ordenada por el pretor llamaba a los siguientes herederos: en primer lugar a los liberi, o sea los descendientes del difunto y en segundo lugar el pretor llamaba a los legitimi, que eran los agnados del segundo orden de las XII tablas, en tercer lugar a los cognados y en cuarto lugar, el cónyuge superviviente.

Sucesión legitima en el derecho imperial

Continuaron con la tendencia iniciada por el pretor, de incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre.

El senadoconsulto tertuliano le dio derechos a la madre en la sucesión de los hijos, y el orficiano otorgó esta misma facultad a los hijos en la relación con la sucesión de la madre.

Sucesión legitima en el derecho justinianeo

Justiniano reglamentó casi todo lo relativo a esta materia en sus Novelas 118 y 127.

Estableció cuatro órdenes de herederos:

En primer lugar, los descendientes; segundo lugar al padre, a la madre, a los demás ascendientes o a los hermanos carnales.

En tercer lugar sucederían los medios hermanos y, por último, los demás colaterales.

Sucesión legítima del liberto

Las XII tablas disponían que si el liberto moría intestado, la herencia pasara a los heredes sui y, y de no tenerlos, pasaría al patrono, a sus descendientes, a sus agnados más próximos a los gentiles del patrono, a los cognados del liberto, a los demás familiares del patrono, al patono del patrono y a los cognados del patrono.

DOCTRINA JURIDICA

Etimológicamente la palabra sucesión proviene del latín “successio”, término que se refiere en específico al derecho de suceder a otra persona en sus derechos y obligaciones.

Una vez precisado su significado, es necesario arribar a una posible definición, para lo cual acudimos a la doctrina desarrollada por los tratadistas y estudiosos del derecho sucesorio o hereditario.

La ley no define la sucesión por causa de muerte, salvo en cuanto a modo de adquirir.

Pablo Rodríguez la define como un modo de adquirir gratuito el dominio del patrimonio de una persona cuya existencia legal se ha extinguido natural o presuntivamente y que consiste en el traspaso a sus herederos de todos sus derechos y obligaciones transmisibles, que extingue los derechos y obligaciones intransmisibles, que es fuente de derechos personales para los legatarios de género y modo de adquirir el dominio de cosas singulares de especie o cuerpo cierto.

Según Guillermo Bossano la sucesión por causa de muerte: “Podría definirse como la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio de una persona muerta a la persona o personas que sobreviven que son llamadas a suceder por voluntad del testador o por mandato de la ley.

O también, como el modo de adquirir el derecho de dominio del patrimonio de una persona difunta, ya por su voluntad expresada testamentariamente o por disposición de la ley”.

El chileno Claro Solar, al tratar del tema, manifiesta: “La sucesión por causa de muerte participa de la noción genérica de suceder, en cuanto significa que una persona entra en lugar de otra a seguirse de ella en sus derechos y es derivada en razón de que el sucesor adquiere los derechos que le corresponden tal como lo venía disfrutando quien los trasmite: el causante”.

En cambio, para Guillermo Cabanellas de Torres la sucesión es la: “Sustitución de una persona por otra.

Transmisión de derechos u obligaciones, entre vivos o por causa de muerte”.

El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho civil que regula la sucesión por causa de muerte o que, ordena el destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida, tratando de llenar la laguna que el de cuius (aquél de cuya sucesión se trata o “causante”) ha dejado con su fallecimiento. Sucesión por causa de muerte la hay siempre que fallece una persona, aunque no haya dejado propiedad alguna, o incluso se halle cargado de deudas. Cuando alguien fallece, la mayoría de las relaciones jurídicas de las que era sujeto activo o pasivo no se extinguen, por lo que es necesario ordenar su destino: otro u otros se tienen que hacer cargo, no sólo de los haberes que deja, sino también de las deudas; es preciso que alguien sustituya al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas y en el gobierno, administración y liquidación de su patrimonio. La ordenación del destino de las relaciones jurídicas transmisibles de una persona fallecida es un fenómeno complejo que, en su vertiente dinámica, alude al llamamiento, delación, aceptación y adquisición de tales relaciones por uno o más sucesores mortis causa.

Objeto de la sucesión por causa de muerte son las relaciones jurídicas del causante que no se extingan por su muerte y no estén sujetas a reglas distintas de las del Derecho de sucesiones. Por tanto, el caudal relicto está compuesto por las relaciones jurídicas, patrimoniales o extra patrimoniales transmisibles por causa de muerte exceptuadas aquéllas cuyo destino no lo ordena el Derecho de sucesiones. El núcleo esencial de la herencia, en sentido objetivo, son los bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial, excluidos los intransmisibles (uso y habitación, usufructo vitalicio, créditos intransmisibles);

El causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión mediante actos de última voluntad, normalmente revocables y que ningún efecto producen para los llamados antes de la muerte del testador (testamento), o mediante pactos sucesorios, que ya no puede revocar libremente y que producen algunos efectos sucesorios antes de su muerte, aunque siempre condicionados a la supervivencia del instituido. La muerte es el hecho central del fenómeno sucesorio, pero antes de que llegue, mediante pacto sucesorio, puede tener lugar no sólo el llamamiento al sucesor sino también la delación y aceptación de las atribuciones paccionadas e incluso, en el pacto de institución de presente, su adquisición en vida del instituyente.

Por medio de la sucesión por causa de muerte, el patrimonio dejado por la persona al morir pasa a radicarse en sus herederos que son sus continuadores. Implica una verdadera subrogación

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