APUNTES SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
MatiasvaApuntes28 de Marzo de 2016
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APUNTES SUCESION POR CAUSA DE MUERTE [1]
UNIDAD I: LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
A).- Resultados del aprendizaje:
- Explicar los conceptos jurídicos básicos de la sucesión por causa de muerte en la doctrina y jurisprudencia.
- Identificar el Derecho Real de Herencia conforme a las normas del Código Civil.
- Distinguir los asignatarios, incapacidades e indignidades para suceder y derecho de transmisión, conforme a las normas del Código Civil.
B).- Contenidos:
- La sucesión como modo de adquirir el dominio, como modo de extinguirse las obligaciones excepcionalmente; como una fuente de las obligaciones y como una subrogación personal de carácter legal, conceptos y características. - Tipos de sucesión - Apertura de la sucesión y delación, conceptos, causas, momentos, lugar de apertura de la sucesión.
- El derecho de herencia, concepto - Posesión legal de la herencia - Adquisición por sucesión por causa de muerte
- Incapacidad para suceder, concepto, tipos, características y efectos
- Indignidades para suceder, concepto, causas, características y efectos.
- Reglas comunes
- Derecho de transmisión, concepto, requisitos, personas que intervienen.
1.- Aspectos generales
1.1.- Regulación nacional y fundamento. En nuestro ordenamiento jurídico el tema se encuentra regulado en el Libro III del Código Civil, denominado “De la Sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”, artículos 951 al 1436. A ello hay que agregar la regulación de materias específicas que se relacionan también con la materia, tales como el Título 2 del Libro I del mismo cuerpo legal, que regula el principio y fin de la existencia de las personas, artículos 74 al 94; artículos 688 y 722, relativo a la posesión efectiva de la herencia, inserto en el párrafo de la tradición, del Libro II de Los Bienes; artículos 1909 y 1910 del párrafo 2° del Título XXV del Libro IV, y las normas relativas a la prescripción. A esto hay que agregar otras normas complementarias del Código Civil y otros cuerpos legales, tales como las relativas a las obligaciones condicionales, o las normas del Código Sanitario, entre otras.
Estas normas tienen como objetivo fundamental resolver el problema que se suscita con ocasión del fin de la existencia legal de una persona. A partir de ese momento el patrimonio del sujeto muerto pasa, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley a sus herederos, quienes adquieren el dominio de los bienes de que el causante era dueño y asumen las obligaciones del mismo (art. 688, 722, 1097 del Código Civil).
1.2.- El problema de la muerte y su comprobación. El nacimiento y la muerte son hechos naturales de relevancia jurídica, de allí la necesidad de que se encuentren regulados en la ley. Esta materia el Código la trata en el título 2° del Libro I, como ya se indicó.
En efecto, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 74, la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre; por su parte, esta existencia legal termina con su muerte, ya sea natural (art. 78) o bien presunta (art. 80). En consecuencia, la muerte es el hecho jurídico que pone término a la personalidad.
La determinación exacta del momento en que se produce la muerte, es uno de los problemas principales a dilucidar en esta materia. Este punto es fundamental, entre otras materias, para determinar la ley aplicable a la sucesión, ya que el momento en que ella se produce va a determinar normalmente la aplicación de la legislación vigente al momento que ella se produce.
Este problema no es tan relevante, en el caso de la muerte presunta, toda vez que en este caso es la ley que determina cuando el juez debe tener por terminada la existencia legal de la persona de cuya sucesión se trata. Es así como, el artículo 81 dispone que aquél debe fijar como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias, y transcurrido 5 años desde la misma fecha, debe conceder la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, esta es la regla general. Pero esta misma disposición legal, se coloca en otras situaciones especiales: a) persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante; b) se encontraba a bordo de una nave o aeronave perdida; c) o se encontraba en una zona afectada por un sismo o catástrofe. En estos casos, el juez debe fijar como día de la muerte, el de la acción de guerra o peligro, y si esto no es posible por no haber sido enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, concediendo la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Una situación distinta se presenta cuando hay certeza respecto del fallecimiento, pero no existe cadáver o no es posible su identificación. Para estos efectos, la Ley 20.577 de 2012[2], estableció una regulación nueva contenida en los artículos 95, 96 y 97 del Código Civil. La norma se coloca en dos situaciones: a) cuando la desaparición se produce en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no haya sido habido; b) cuando existiendo cadáver, este no haya podido ser identificado. En ambos casos, el juez debe dar por comprobada la muerte del difunto para todos los efectos civiles y deberá ordenar la inscripción en el registro respectivo del Registro Civil e Identificación. Esto puede ser solicitado por cualquiera que tenga interés en ello, y debe hacerlo ante el juez del último domicilio que haya tenido e difunto en Chile. La resolución que dicte el juez, deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días, contados desde que haya quedado firme. El extracto deberá contener los antecedentes necesarios para la identificación del difunto y la fecha de muerte que haya fijado el juez. La resolución podrá ser dejada sin efecto, en los mismos términos que se hace con la declaración de muerte presunta.
Ahora bien, respecto de la muerte natural o real, hay controversia, no tan sólo jurídica, sino también científica. Para la concepción tradicional, la muerte se verifica con la cesación de todas las funciones vitales, o extinción de la vida desde el punto de vista fisiológico. Es decir el individuo muere cuando han cesado sus funciones vitales.
No obstante, en la actualidad se habla del concepto de “muerte encefálica”, que también se ha denominado “muerte clínica”; aquella se produciría cuando han cesado las funciones encefálicas del individuo, aunque subsistan otros signos vitales. [3] Esta concepción está recogida actualmente en la Ley 19.451[4] sobre trasplante de órganos, la que en su artículo 11, dispone que la muerte se acreditará mediante certificación unánime e inequívoca de un equipo médico distinto de aquél o aquellos que vayan a realizar el trasplante, y entre los cuales, uno deberá ser de la especialidad de neurocirugía[5].
En cualquiera de los casos, la muerte deberá ser certificada por el o los facultativos respectivos. La regla general, lo será por el médico encargado de comprobar las defunciones o por el que asistió al difunto en su última enfermedad; a falta de médico, deberá ser comprobado por la declaración de dos testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o el Juez donde haya ocurrido el deceso (art. 45 de la Ley sobre Registro Civil). Por otro lado, tratándose de los casos de trasplante, deberá certificarse en la forma indicada; en este caso, los médicos deberán haber comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, indicando el diagnóstico que ocasionó la muerte, comprobado en forma clínica y exámenes calificados. El donante deberá tener las siguientes condiciones: a) ningún movimiento voluntario observado durante una hora; b) apnea luego de tres minutos de desconexión del ventilador, y c) ausencia de reflejos tronco encefálicos.
Hay que tener presente que, la fecha de la muerte para todos los efectos legales, será la que indica el respectivo certificado de Defunción que emita el Servicio de Registro Civil e Identificación, según lo prescrito en el artículo 50 de la Ley.
1.3.- Efecto jurídico de la muerte. Ya decíamos en el apartado 1.1, que el fundamento de las normas que regulan esta materia, es precisamente determinar qué pasa con el patrimonio de una persona que ha dejado de existir legalmente, ya sea porque ha fallecido naturalmente o ha sido declarado muerto, por aplicación de las normas respectivas. Entonces, el efecto jurídico más relevante de la muerte es precisamente la sucesión por causa de muerte; con esta expresión, se está indicando que una persona que ha fallecido continúa en la persona de sus causahabientes, quienes pasan a ocupar el lugar del difunto, y lo suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
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