T7. LA Incapacitacion de las personas para el OJ
jesus19-18Apuntes30 de Septiembre de 2021
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T7. LA INCAPACITACIÓN
- LA INCAPACITACIÓN
Supone una limitación de la libertad civil de una persona, de sus DDFF y de su capacidad de obrar afectando al orden público. Nuestro ordenamiento recoge que es preciso la intervención del MF en defensa de la legalidad e interés publico y social, y no puede ser objeto de transacción ni arbitraje.
La incapacitación se manifiesta como una limitación graduable y no se imponen las mismas restricciones para todos. Afecta únicamente a las personas físicas y debe declararse por sentencia judicial (arts. 199 y 200 CC) según unas determinadas condiciones.
PERSONA INCAPACITADA: Persona física que tiene restringida la capacidad de obrar declarada por una sentencia judicial que concurra algunas causas que provoquen que una persona no se pueda gobernar por sí misma.
INCAPACITACION: Resolución judicial que limita la capacidad de obrar de la persona física debido a una serie de anomalías físicas o psíquicas, que le impide gobernarse por sí misma y se debe nombrar una persona que sustituya su capacidad (tutor, curador…).
En 2006 se firmó en NY, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (instrumento jurídico que favoreció los derechos de las personas con discapacidad). En 2008, seria ratificada por España.
Nuestro CC regula la incapacitación en los arts. 199 y posteriores del CC. Normalmente, para incapacitar una persona se suelen basar en anomalías físicas o psíquicas.
- CARACTERISTICAS
La incapacitación se debe producir, obligatoriamente, por una sentencia judicial según las causas recogidas en la ley, y afecta solo a personas físicas y según las causas del art. 200 CC.
Es de extensión graduable. La sentencia recoge los límites, el régimen de tutela o a que está sometido el incapacitado.
Su fundamento es la protección del incapacitado y de los intereses generales (Sistema de tutela de autoridad).
Una vez declarada la incapacitación, puede ser modificada. Para ello se deben dar unas circunstancias en la persona incapaz que deben ser evaluadas por la autoridad judicial.
Esta sentencia debe inscribirse en el Registro Civil.
- INCAPACIDAD NATURAL E INCAPACITACION
El art. 199 CC, recoge que la incapacitación constituye la constatación de una situación de hecho, y la incapacidad natural, no es cauda de incapacitación. La diferencia entre ambas es el hecho de si existe o no una sentencia de incapacitación.
Todo incapacitado tiene una incapacidad natural que el Derecho reconoce para limitar su capacidad de obrar, pero, el sujeto con una incapacidad natural (ciego, sordomudo) no tiene que estar incapacitado necesariamente.
Para ser incapacitado es imprescindible que la enfermedad o deficiencia que padece sea persistente y que le lleve a no poder gobernarse por sí mismo.
El derecho recoge que el menor de edad tiene una incapacidad natural y transitoria (hasta la mayoría de edad).
- CAUSAS DE INCAPACITACION
El art. 200 CC recoge que son causas: las enfermedades o deficiencias persistentes físicas o psíquicas que impiden a la persona gobernarse por sí misma. Tras la reforma del art. 200 CC, se recogen 3 requisitos para la incapacitación:
- Existencia de una incapacidad natural (enfermedad o deficiencia física o psíquica)
CLASIFICACION: Deficiencias mentales, demencias, trastornos mentales (bipolar, esquizofrenia…), deficiencias orgánicas y funcionales (ceguera, sordomudez).
NOTA: La ceguera solo se incapacita si va acompañada con un trastorno que impida conocer la realidad y tomar decisiones con respecto al patrimonio, y la sordomudez, si va acompañada de analfabetismo.
- Persistencia o habitualidad de la incapacidad natural
Los actos aislados o intermitentes de locura no determinan una situación de incapacitación (epilepsia, enajenación mental transitoria…) = actos de corta duración.
En enfermedades degenerativas (Alzheimer o demencia senil), la Ciencia no permite recuperaciones sustanciales por lo que permanecerá en el futuro.
Deficiencias mentales, se debe esperar al momento en el que se puede alcanzar el máximo desarrollo.
Si se trata de secuelas de un accidente cerebral, vascular o por traumatismo, se debe esperar hasta una posible recuperación.
- No poder gobernarse por sí misma
Es un elemento fundamental de la incapacitación, y consiste en la capacidad de no poder actuar libremente.
El juez será el encargado de valorar informes médicos y los efectos de la enfermedad o deficiencia que le impiden autogobernarse.
- PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACION
La incapacitación de la persona física se lleva a través de una resolución judicial llevada a cabo en un procedimiento para probar se debe restringir la capacidad de obrar de una persona. La LEC 2000 regula este proceso en el Libro IV de procesos especiales, en el Titulo I.
ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO
1º: NO surtirá efectos la renuncia, allanamiento ni transacción.
2º: El desistimiento será conforme al MF.
3º: Tramitación en juicio verbal con 2 especialidades: La demanda de incapacitación pasará al MF y demás personas que participen en el proceso con un plazo de 20 días; Los Tribunales decidirán que los actos y vistas del proceso sean a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.
4º: El Juez competente para conocer la demanda será el Juez de Primaria Instancia del lugar que resida el presunto incapaz.
5º: El Juez no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
6º: Posibilidad de adoptar medidas cautelares para proteger tanto a la persona del presunto incapaz como su patrimonio.
- INTERNAMIENTO DEL PRESUNTO CAPAZ
Aquí está en juego el derecho a la libertad y seguridad del individuo (art. 17 CE)
El art. 763 LEC recoge que para internar al presunto incapaz, es necesario una previa autorización judicial (internamiento ordinario) o no (I. Extraordinario) pero con su posterior ratificación. Este articulo recoge:
1º: El internamiento, por un trastorno psíquico, que provoque que esa persona no pueda decidirlo por sí misma y esté sometida a tutela, requiere una autorización judicial.
Esto se ha declarado inconstitucional por la STC 132/2010: Su motivo reside en que internar a alguien sin su consentimiento afecta a su DF de la libertad y solo se regula por ley orgánica. Aunque con carácter excepcional y por razones de urgencia, la ley permite el inmediato internamiento del presunto incapaz.
Se someten a autorización judicial los internamientos a causa de trastornos psíquicos, quedando al margen los internamientos asistenciales de personas (Ej: ingresos en centros geriátricos).
En esa autorización se recoge la obligación de los facultativos. Los informes serán emitidos cada 6 meses, salvo que el tribunal recoja otro plazo inferior.
Los facultativos pueden darle el alta a la persona si consideran que no es necesario el internamiento, comunicándolo al tribunal.
- CAPACIDAD DE OBRAR DE LA PERSONA INCAPACITADA
La incapacitación es de extensión variable o graduable por la sentencia que se declare, determinando el tipo de complemento de capacidad que se impone al incapaz.
La sentencia debe fijar los actos o negocios jurídicos que el incapaz no podrá realizar por sí mismos.
Los actos de carácter personalísimo que el incapaz no pueda realizar por estar prohibidos por la sentencia (contraer matrimonio), no podrán ser complementados.
Para averiguar la capacidad de obrar de la persona incapacitada se debe atender a la sentencia que se declare.
8. CARGOS TITULARES
Tras la reforma del CC de 1983, innovaciones:
- Se sustituye el sistema de tutela familiar por sistema de tutela judicial (la ley atribuye a la autoridad judicial la designación, control y supervisión de los cargos tutelares).
- Cargos tutelares: tutela, defensor judicial, curatela.
- Se mantiene la prodigalidad como causa restrictiva de la capacidad de obrar, pero se modifica su finalidad.
- Se unifican las condiciones de capacidad, prohibiciones y excusas del tutor, curador o defensor judicial.
- Se establece un sistema de publicidad de resoluciones judiciales sobre cargos titulares y de curatela, mediante su inscripción en el R. Civil.
- Se introduce un sistema de garantías para la imparcialidad de la actuación del cargo tutelar.
PROHIBICIONES DE LOS CARGOS TUTELARES:
- Recibir liberalidades del tutelado, mientras no se hayan aprobado las cuentas de su gestión.
- Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y se lleva un conflicto de intereses.
- Adquirir bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
9. LA TUTELA
Institución destinada a completar la capacidad de obrar de ciertas de ciertas personas mediante la designación por el juez de la persona que ha de cumplir esa función tuitiva de los intereses del tutelado o pupilo (ESFERA PERSONAL + ESFERA PATRIMONIAL). Causas que dan lugar a tutela art. 222 CC:
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