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Tecnicas De Oratoria


Enviado por   •  18 de Enero de 2012  •  6.647 Palabras (27 Páginas)  •  775 Visitas

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ORIGEN DEL REGISTRO CIVIL EN VENEZUELA

El Registro Civil es una Institución de carácter público, que tiene por objeto hacer constar de una forma auténtica y a través de un sistema organizado, los principales actos relacionados con el estado civil de las personas que tiene origen en el seno familiar, mediante la intervención de funcionarios del Estado con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera de juicio.

Este Instituto es relativamente moderno. Data de la séptima década del siglo pasado en nuestro país, como sistema instituido por el estado. Su origen es netamente católico, manifestándose a través de registros parroquiales, hasta que su secularización ocurre durante la Presidencia de Antonio Guzmán Blanco, por Decreto el 1º de enero de 1873.

Por lo demás, los Registro Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque: a) sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que se produzcan efectos civiles (C.C. art. 461); y b) tiene valor de presunciones en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil.

COMPARACIÓN DE LA FIGURA DE LA PRIMERA AUTIORIDAD CIVIL CON RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN DE 1961 Y LA CONSTITUCIÓN DE 1999

La persona sobre quien recae la figura de la Primera Autoridad Civil, es alguien imprescindible dentro del propio Registro Civil; pues es esta persona quien según el (art. 466 C.C). llevará por duplicado los registros de nacimientos matrimonios y defunciones en los libros destinados a ese objeto. Además es la Primera Autoridad Civil, el único funcionario autorizado para redactar toda clase de actas o partidas; claro que éste puede delegar sus funciones sobre otros funcionarios; pero éstos sólo estarán autorizados para redactar determinadas actas y partidas.

En La Constitución de 1999 se establece en el (art. 174) “El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la Primera Autoridad Civil.....”, claro que éste delega sus funciones en otra persona, pues es obvio que sería imposible tener al Alcalde cumpliendo sus demás tareas si tuviere éste también que hacer las veces de redactor de actas o partidas, por dar un ejemplo.

En lo que a la Constitución de 1961 se refiere, en ella no se establece de forma expresa -tal y como sucede con la Constitución de 1999- quien es la Primera Autoridad Civil; ya que como explica el Prof. Aguilar Gorrondona las Constituciones anteriores a la actual no contenían disposición alguna sobre la competencia para llevar el Registro Civil, pero se sabe que para la época eran los Prefectos quienes hacían las veces de Primera Autoridad Civil. Éstos eran nombrados por los Gobernadores, por mandato constitucional del (art. 23) ordinal 2, que establece lo siguiente:

“Son atribuciones y deberes del Gobernador:

2.- Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designación no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa.

En la Ley de Régimen Municipal del año 1989 no aparecía establecido quien era la Primera Autoridad Civil; pero el 8 de junio de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (la “LOPPM”), la cual derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dicha Ley entró en vigencia el mismo día de su publicación, o sea sin vacatio legis; en ella se establece en el (art. 57) tal y como lo expresa la vigente La Constitución lo siguiente:

“El Gobierno y La Administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil, y se desempeñará como titular del órgano ejecutivo Municipal, denominado Alcaldía”.

COMPARACIÓN DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS AL REGISTRO CIVIL EN LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y NOTARIADO Y LA CONSTITUCIÓN DE 1999

En el (art. 63) de la Ley de Registro Público y del Notariado, se establece que al Registro Civil corresponde efectuar la inscripción de los siguientes actos:

• Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.

• Las sentencias de divorcio.

• La separación de cuerpos y bienes.

• La nulidad del matrimonio.

• Los reconocimientos de filiación.

• Las adopciones.

• Las emancipaciones.

• Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.

• Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad.

• La designación de tutores, curadores o consejos de tutela.

• La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte.

• Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos militares.

• Los demás previstos en la Ley.

Además en el (art. 64) de la mencionada Ley, se establece que el Registro Civil, a través de una sección registral, inscribirá los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado.

En La Constitución de 1999 en el (art. 293, ordinal 7), se establece:

“El Poder Electoral tiene por funciones:

7.- Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

Expuesto lo anterior, y siendo el mencionado (art. 293) el único que habla del Registro Civil en todo el texto fundamental; es notable como en la Ley de Registro Público y del Notariado se otorgan funciones al Registro Civil y que en La Constitución vigente solo establece quien está a cargo del Registro Civil, por tanto realmente no cabe una comparación en este ámbito, ya que como se dijo.

La Constitución de 1999 no establece funciones del Registro sino solo establece como función del Poder Electoral lo estipulado en el (ordinal 7 del art. 293).

Las Constituciones anteriores a la vigente no contenían ninguna disposición sobre la competencia para llevar el Registro Civil, cosa que cambió con la entrada en

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