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Tratados Y Convenios

clauy91 de Mayo de 2013

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CODIGO DE FAMILIA

11/10/1993

Decretos Legislativos

Familia

Fecha de Publicación en el D.O.: 13/12/1993

»Número de Diario Oficial: 231

»Número de Tomo: 321

Jurisprudencia Relacionada

DECRETO No. 677.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 32 de la Constitución de la República, reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad e impone el deber de dictar la legislación necesaria para su protección, integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico;

II.- Que de acuerdo con el artículo 271 de la misma, es un deber impostergable armonizar especialmente con sus preceptos la legislación secundaria, siendo evidente que esa concordancia es especialmente necesaria e indispensable en materia familiar, por tratarse de una regulación contenida en el Código Civil que data del año de 1860;

III.- Que asimismo resulta ser una obligación que no puede diferirse, armonizar la legislación interna en materia familiar y de menores, con la contenida en los tratados y convenciones internacionales ratificados, constitucionalmente de mayor jerarquía que la primera, a fin de evitar la posibilidad de la concurrencia de normas distintas sobre una misma materia, con perjuicio de la seguridad y certeza jurídicas; y

IV.- Que es conveniente regular especialmente en la materia familiar, la referente a menores y a las personas adultas mayores, con la salvedad del régimen jurídico especial de los menores a que se refiere el artículo 35 de la Constitución de la República;(5)

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro y Marcos Alfredo Valladares Melgar,

DECRETA: el siguiente,

CODIGO DE FAMILIA

TITULO PRELIMINAR

OBJETO DEL CODIGO

Art. 1.- El presente Código establece el régimen jurídico de la familia, de los menores y de las personas adultas mayores y consecuentemente, regula las relaciones de sus miembros y de éstos con la sociedad y con las entidades estatales. (5)

Los derechos y deberes regulados por este Código, no excluyen los que conceden e imponen otras leyes en materias especiales y la solidaridad familiar.

CONCEPTO DE FAMILIA

Art. 2.- La familia es el grupo social permanente, constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco.

PROTECCION DE LA FAMILIA

Art. 3.- El Estado está obligado a proteger a la familia, procurando su integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico.

PRINCIPIOS RECTORES

Art. 4.- La unidad de la familia, la igualdad de derechos del hombre y de la mujer, la igualdad de derechos de los hijos, la protección integral de los menores y demás incapaces, de las personas adultas mayores y de la madre cuando fuere la única responsable del hogar, son los principios que especialmente inspiran las disposiciones del presente Código. (5)

IRRENUNCIABILIDAD E INDELEGABILIDAD

Art. 5.- Los derechos establecidos por este Código son irrenunciables, salvo las excepciones legales, y los deberes que impone, indelegables; cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita.

DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA

Art. 6.- Toda persona tiene derecho a constituir su propia familia, de conformidad con la ley.

FOMENTO DEL MATRIMONIO

Art. 7.- El Estado fomentará el matrimonio. Las acciones que con tal finalidad realice, serán coordinadas por medio de la Procuraduría General de la República; se orientarán a la creación de bases fines para la estabilidad del matrimonio y el más efectivo cumplimiento de los deberes familiares.

INTERPRETACION Y APLICACION

Art. 8.- La interpretación y aplicación de las disposiciones de este Código deberán hacerse en armonía con sus principios rectores y con los principios generales del Derecho de Familia, en la forma que mejor garantice la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en los tratados y convenciones internacionales ratificados por El Salvador.

INTEGRACION

Art. 9.- Los casos no previstos en el presente Código se resolverán con base en lo dispuesto por el mismo para situaciones análogas; cuando no sea posible determinar de tal manera el derecho aplicable, podrá recurrirse a lo dispuesto en otras leyes, pero atendiendo siempre a la naturaleza del Derecho de Familia; en defecto de éstas, el asunto se resolverá considerando los principios del Derecho Familiar y a falta de éstos, en razones de buen sentido y equidad.

EXTRATERRITORIALIDAD

Art. 10.- El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia.

Los menores y las personas adultas mayores, de nacionalidad salvadoreña, que residan en el extranjero, también estarán sujetos a lo regulado en este Código en cuanto a su protección y asistencia. (5)

LIBRO PRIMERO

CONSTITUCION DE LA FAMILIA

TITULO I

EL MATRIMONIO

CAPITULO I

CONSTITUCION DEL MATRIMONIO

CONCEPTO DE MATRIMONIO

Art. 11.- El matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer, con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida.

CONSTITUCION DEL MATRIMONIO

Art. 12.- El matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario autorizado, celebrado en la forma y con los demás requisitos establecidos en este Código; se entiende contraído para toda la vida de los contrayentes y surte efectos desde su celebración.

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

Art. 13.- Los funcionarios facultados para autorizar matrimonios dentro de todo el territorio nacional son el Procurador General de la República y los notarios; y dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales lo son los Gobernadores Políticos Departamentales, los Alcaldes Municipales y los Procuradores Auxiliares Departamentales.

Los Jefes de Misión Diplotmática Permanente y los Cónsules de Carrera en el lugar donde estén acreditados, podrán autorizar matrimonios entre salvadoreños, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código.

CAPITULO II

IMPEDIMENTOS Y REGLAS ESPECIALES PARA CONTRAER MATRIMONIO

IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS

Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:

1o) Los menores de dieciocho años de edad;

2o) Los ligados por vínculo matrimonial; y,

3o) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca.

No obstante lo dispuesto en el ordinal primero de este artículo, los menores de dieciocho años podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada.

IMPEDIMENTOS RELATIVOS

Art. 15.- No podrán contraer matrimonio entre sí:

1o) Los parientes por consanguinidad en cualquier grado de la línea recta ni los hermanos;

2o) El adoptante y su cónyuge con el adoptado o con algún descendiente de éste; el adoptado con los ascendientes o descendientes del adoptante, o con los hijos adoptivos del mismo adoptante; y

3o) El condenado como autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro. Si estuviere pendiente juicio por el delito mencionado, no se procederá a la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

REGLA ESPECIAL PARA EL TUTOR

Art. 16.- Los tutores no podrán contraer matrimonio con sus pupilos, mientras las cuentas de su administración no hubieren sido aprobadas judicialmente y pagado el saldo que resultare en su contra. Esta prohibición se extiende a los ascendientes, descendientes y hermanos de los guardadores.

Los tutores que infringieren esta prohibición o permitieren que se infrinja, perderán la remuneración a que tienen derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren en el desempeño del cargo.

REGLA ESPECIAL EN CASO DE NUEVO MATRIMONIO

Art. 17.- La mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto o anulado, podrá contraer nuevas nupcias, inmediatamente que quede ejecutoriada la sentencia respectiva, siempre que comprobare que no esta embarazada.

Con todo, lo establecido en este artículo no será aplicable cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de trescientos días o se haya decretado el divorcio por separación absoluta.

REGLA ESPECIAL PARA LOS MENORES

Art. 18.- Los menores de dieciocho años que de conformidad a este Código pueden casarse, deberán obtener el asentimiento expreso de los padres bajo cuya autoridad parental se encontraren. Si faltare uno de ellos bastará el asentimiento del otro; pero faltando ambos, los ascendientes de grado más próximo serán los llamados a darlo, prefiriéndose aquéllos con quienes conviva el menor. En paridad

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