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Enviado por   •  11 de Marzo de 2015  •  940 Palabras (4 Páginas)  •  195 Visitas

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RELATORÍA DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO.

Dr. JOSIAS MOJICA DOMINGUEZ –Barranquilla, 5 de febrero de 2015

Se desarrollaron los temas que habían sido objeto de estudio en clase anterior, en el marco de la sentencia SU-111/97.

Textos : El Derecho de los Jueces – Diego Lopez Medina

La interpretación Constitucional

T-406/92

Inicio del análisis del Estado Social de Derecho

SU-111/97

La sentencia SU-111/97 establece límites al Estado Social de Derecho en razón al tema presupuestal.

Durante el análisis de la sentencia SU-111 el Dr. Mojica direccionó las intervenciones con el fin de establecer el alcance de la sentencia frente a la responsabilidad de las instituciones para la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando estos no desborden la capacidad presupuestal del Estado.

Problema jurídico

Se trata de establecer si la Caja Nacional de Previsión -Seccional Chocó-, al expedir el acto administrativo por medio del cual suspendió los servicios médicos a la actora, incumplió la orden dictada en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en 1992, y adicionalmente desconoció los derechos a la salud y a la vida de la actora, una mujer de 64 años de edad y enferma de artritis degenerativa.

Se realizó entre otras el análisis de las siguientes conceptualizaciones:

• La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista

un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

• Las instituciones estatales no están para dominar, sino para el servicio del ciudadano y sus asociados.

• Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

• La autonomía de los jueces, siempre que se ciñan al ordenamiento jurídico, determina un margen de libertad que necesariamente deberá ser negada y neutralizada cuando ésta se torna arbitraria y, en lugar de afirmar los derechos constitucionales de las personas, los conculca.

• Los jueces tienen carga argumentativa para

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