VIA GUBERNAMENTAL
karime1234568 de Abril de 2014
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1. VIA GUBERNATIVA
Es el procedimiento que se sigue ante la administración a fin de controvertir sus propias decisiones. Es decir, que cuando una persona no está de acuerdo con un acto de la administración, la ley ha querido que el interesado tenga oportunidad de manifestar a la administración las razones de su desacuerdo, y que la administración tenga, a su vez, la oportunidad de enmendar ella misma sus propios errores. Este mecanismo es un control de la legalidad ejercido ante la administración para que ella misma se autocontrole.
La vía gubernamental es ante todo un procedimiento, sin embargo, antes de estudiar sus detalles, debemos hacer algunas aclaraciones previas que le son aplicables:
• La vía gubernativa no procede contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en el art 49 del Código Contencioso Administrativo.
• Por la vía gubernativa no se puede buscar o pedir indemnización de perjuicios, pues la jurisprudencia ha considerado que la función de reconocerla solo le corresponde al juez.
• El procedimiento contenido en el art 1 del Código Contencioso Administrativo se aplica por regla general en los asuntos nacionales. Es decir, que la ley podrá establecer procedimientos de vía gubernativa especiales para materias determinadas.
• Igualmente se aplica en los órdenes departamental y municipal, salvo que las asambleas o concejos establezcan reglas de procedimiento especiales en asuntos que sean de su competencia.
• El procedimiento de la vía gubernativa tiene como presupuesto practico un acto expreso o presunto que ponga fin a una actuación administrativa, es decir, que dicho procedimiento solo se inicia una vez expedida y notificada una decisión o cuando, existiendo una petición, la administración no se pronuncia dentro del término legal, configurándose el silencio administrativo.
• La vía gubernativa debe agotarse para poder acudir a la vía jurisdiccional en relación con sus actos particulares, salvo que las autoridades no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes.
2. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNAMENTAL
El agotamiento de la vía gubernativa es indispensable para acudir a la vía jurisdiccional o vía de acción, quiere decir que debe cumplirse normal y totalmente su procedimiento. Sin embargo la ley ha previsto que no solo en el este caso se agota la vía gubernamental, sino que existen otras situaciones en las cuales se entiende agotada. Así de los artículos 60,62 y 63 del Código Contencioso Administrativo se puede deducir que la vía gubernamental se entiende agotada en los siguientes casos:
• Cuando contra el acto no procede ningún recurso. Por ejemplo porque una ley así lo prevea.
• Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
• Cuando el acto quede firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja, los cuales no son obligatorios
• Cuando interpuestos los recursos transcurre un plazo de dos meses sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, caso en el cual se presenta el fenómeno del silencio administrativo. En este caso la ley considera que se ha producido una decisión negativa respecto de las peticiones del particular, a fin de no dilatar mas la controversia a la administración y que el interesado pueda, en consecuencia, acudir a la vía jurisdiccional. Debe anotarse que este silencio administrativo que se predica respecto de los recursos interpuestos y no resueltos, es diferente del que se produce en relación con las peticiones que hacen los particulares, previsto en los artículos 40 a 42 del Código Contencioso Administrativo, pues este ultimo implica un acto presunto contra el cual, a su vez, pueden proceder los recursos de la vía gubernativa.
3. FORMAS
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