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Amparo Directo

dantezoe29 de Abril de 2015

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Los elementos son que hay una necesidad y una aptitud del objeto o bien

para satisfacer esa necesidad.

Es así que al hablar de intereses se alude a una aspiración respecto a ciertos

objetos, bienes, hechos o casos hipotéticos, expectativas, prestaciones o status,

que puedan ser anhelados, aprovechados y, en su caso, exigibles.

Otra connotación puede ser lo que interesa, conviene o enriquece patrimonial

o moralmente, son supuestos o reconocimientos para ejercer pretensiones

con el fin de exigir o imponer deberes de hacer, no hacer o dar. Se relaciona con

el objeto de protección, señalado de manera etérea o imprecisa (difusa, indeterminada

y en abstracto).

Para Ihering1

el interés se entiende como: utilidad, bien, valor, goce, necesidad

humana. A partir de esas ideas, cuando tal interés está jurídicamente protegido

estamos frente a un derecho subjetivo que recoge o reconoce a ese bien, valor o

interés –elemento sustancial– y le confiere tutela jurídica –elemento formal–, dotando

a sus titulares de la facultad o poder jurídico de exigir, a través del ejercicio

de acciones procesales o populares.

Explica Cruz (2007: 182) que, si para Ihering derecho subjetivo2

es una

modalidad de interés, el protegido por una norma objetiva; la jurisprudencia

mexicana en muchas tesis ha sostenido que interés jurídico equivale a la acción

procesal y es también sinónimo de un derecho subjetivo pero individualizado o

concretizado3

.

El resultado ha sido desastroso pues se restringe la impugnabilidad de actos,

solo a los casos en que el afectado reúna todas y cada una de las condiciones que

la norma prevé y siempre que sea de aquellas estipulaciones que, de manera particular,

un individuo pueda adjudicárselas o concretar su titularidad,4

dejando

fuera de protección intereses que excedan esa modalidad, no obstante que estén

reconocidos por una norma. Prueba de ello es un reciente criterio que abre el

significado para abarcar e incluir los derechos que reconocen intereses de manera

1

Citas y comentarios que al efecto formula Cruz (2007: 182)

2

Entendido como un género que es mucho más amplio que la especie connotada como intereses jurídicamente

protegidos. 3

El significado que había reconocido tradicionalmente la jurisprudencia, ya que actualmente está cambiando, es

una connotación limitada y solo se da cuando la contraparte, que debe estar individualizada y ser titular de una obligación

que ha incumplido de manera concreta y específica, lo que se confunde y contamina con otra institución que es la legitimación

ad causam. En este sentido la tesis de rubro: INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD.

CUÁNDO EXISTEN. 4

Lo cual excluye a los derechos colectivos que son de la titularidad de un conglomerado, determinable o indeterminado

y a los derechos erga omnes cuyo titular es universal.

JEAN CLAUDE TRON 249

objetiva o erga omnes, tal como el derecho a un medio ambiente adecuado para

su desarrollo y bienestar.5

Desde la óptica del derecho procesal el interés es, en palabras de Liebman: “la

relación de utilidad existente entre la lesión de un derecho[6

], que ha sido afirmada, y

el proveimiento de tutela jurisdiccional que viene demandando”.7

Por ende, el significado del concepto interés incluye cualquier cosa o bien que

convenga o sea valioso para la persona, de carácter económico, personal, familiar,

político, etc., que de manera clara o difusa, determinada o indeterminada, directa o

indirectamente, contemple

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