Como se da la nueva LIBRERIA JURIDICA
tavoenamoradoApuntes18 de Noviembre de 2015
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CAPITULO I
DERECHO PROCESAL PENAL.
1.- GENERALIDADES.
1.1. DEFINICIÓN DE AVERIGUACIÓN PREVIA.
Es la etapa procedimental en la cual el Agente Investigador realiza cada una de las diligencias dispensables para acreditarla probable responsabilidad para ejercer la acción penal.
1.2. DEFINICIÓN DE QUERELLA.
Ejercicio potestativo del sujeto pasivo, que tiene por finalidad que el Órgano Investigador inicie averiguación previa y en su momento ejercite acción penal.
1.3. DEFINICIÓN DE ACUSACIÓN.
Es la sindicación directa que hace el ofendido hacia el sujeto activo del delito, así también se expone en el juicio los cargos y las pruebas contra el acusado.
1.4. DEFINICIÓN DE DENUNCIA.
Acto oral o escrito, por el cual cualquier persona declara el conocimiento que tiene de un hecho que reviste caracteres delictivos ante el Juez, el Fiscal del Ministerio Publico o la Policía.
1.5. DEFINICIÓN DE ACCION PENAL.
Facultad, atribución constitucional conferida al ministerio publico, que tiene por objeto activar el Órgano Jurisdiccional para efectos de que se aplique una ley penal.
1.6. DEFINICIÓN DE CONSIGNACIÓN.
Es el primer acto del ejercicio de la acción, en el cual el Agente Investigador acude ante el Órgano Jurisdiccional para satisfacer todas y cada una de los pedimentos establecidos en su determinación de su averiguación previa.
1.7. DEFINICIÓN DE DERECHO.
Etimológicamente, la palabra “Derecho” deriva de la voz latina “Directus”, que significa lo derecho, lo recto, lo rígido. Sin embargo, para mencionar la realidad que nosotros llamamos derecho, los romanos empleaban la voz “Ius”.
La palabra derecho puede tomarse en tres acepciones distintas. En primer lugar, designa el conjunto de normas o reglas que rigen la actividad humana en la sociedad: Derecho Objetivo. En segundo lugar, designa esta palabra las facultades pertenecientes al individuo, un poder del individuo: Derecho Subjetivo. En tercer lugar, el derecho como equivalente a justicia, como portador del valor justicia.
1.8. DEFINICIÓN DE DERECHO PENAL.
La rama del derecho que estudia el fenómeno criminal: el delito, el delincuente y la pena. Por lo mismo, podría denominarse, quizá con mayor propiedad, derecho delictual o derecho criminal. No obstante, el apelativo citado ha adquirido raigambre y no tiene interés su modificación.
Ciertamente el derecho penal conoce y estudia del delincuente, el delito y la pena, pero no lo hace desde la perspectiva sociológica del ser, si no del enfoque jurídico del deber ser. El derecho penal, es pues, valorativo y no meramente enunciativo o descriptivo.
1.9. DEFINICIÓN DE DERECHO PROCESAL PENAL.
José Ovalle Fabela, define al derecho procesal penal de la forma siguiente: "El derecho procesal penal es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar las controversias sobre la comisión de los delitos y aplicación de las sanciones correspondientes a quienes resulten responsables de haberlos perpetrado".
Cabe hacer mención, que para que se inicie un proceso se debe ver si existe querella, denuncia o acusación y debe haber un órgano acusador denominado Fiscal del Ministerio Publico.
La averiguación previa se inicia con la querella o denuncia. Y el Fiscal de Ministerio Público es el encargado de darse seguimiento como lo estable el artículo 21 Constitucional.
1.10. LA INSTRUCCIÓN.
La instrucción, es la etapa procedimental en donde el Juez instructor lleva a cabo una sucesión de actos procésales sobre la prueba, para que conozca de la verdad histórica y la personalidad del procesado y estar en aptitud de resolver en su oportunidad la situación jurídica planteada.
La instrucción se inicia, cuando ejercita la acción penal, el Juez ordena la ratificación del asunto; así principia el proceso y, consecuentemente, la trilogía de actos que lo caracterizan: acusatorios, de defensa, y decisorios.
El primer periodo de la instrucción abarca, desde el auto de inicio o de radicación hasta el auto de formal prisión.
El segundo, principia con el auto mencionado en último término y concluye, con el auto que declara cerrada la instrucción.
2. INICIO DEL PROCESO PENAL.
2.1. EL AUTO DE RADICACIÓN.
Es la primera resolución que dicta el Juez; con esta se manifiesta en forma efectiva la relación procesal; es indudable que, tanto el Agente del Ministerio Público, como el procesado quedan sujetos, a partir de ese momento, a la potestad del Juez instructor.
El auto de radicación debe de contener los siguientes requisitos:
a).- La fecha y hora en se recibió la consignación;
b).- La orden para que se registre en el libro de gobierno, y
c).- Se den los avisos correspondientes, tanto al superior como al Agente del Ministerio Público adscrito, para que éste último intervenga, de acuerdo a sus atribuciones y practique las diligencias señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código de Procedimientos penales, si hay detenido; cuando no lo hay, el Juez deberá ordenar que se hagan constar, sólo los datos primeramente citados, para que, previo estudio de las diligencias, esté en aptitud de dictar la orden de aprehensión, reaprehensión comparecencia, o negarlas.
Tratándose de consignaciones sin detenido, el Juez ante el cual se ejercite la acción penal radicara el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponde y practicara sin demora todas las diligencias que promuevan las partes.
El Juez ordenara o negara la aprehensión, reaprehensión, comparencia o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes al en que se haya acordado la radicación.
Tratándose de los delitos que el Artículo 269 Bis A del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas; señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenara o negara la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de los tres días siguientes contados a partir del momento en que se haya acordado la radicación.
Si dentro de los plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reprehensión, comparencia o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Si el Juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 134 del Código de Procedimientos Penales, se regresara el expediente al Ministerio Público para el tratamiento correspondiente.
de la instrucción
2.1.1. ORDEN DE APREHENSIÓN.
Es una resolución en la que, con base en el pedimento del Agente del Ministerio Público y satisfechos los requisitos indicados en el artículo 16 Constitucional, se ordena la captura de un sujeto determinado, para que sea puesto, de inmediato, a disposición de la autoridad que lo reclama o requiere, con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le atribuye.
Esta resolución judicial no se dictará cuando esté probada a favor del procesado una causa de exclusión del delito, porque incumbe al Juez aplicarla oficiosamente.
2.1.2. ORDEN DE REAPREHENSIÓN.
Es una resolución judicial, que determina la privación de la libertad de una persona cuando: se evade de la cárcel; está en libertad bajo protesta y se ausenta de la población sin el permiso del Juez, no cumple con las obligaciones que se le hicieron saber al concederle la libertad caucional. En todas estas hipótesis, es difícil colegir que se requiere indispensablemente la petición del Agente del Ministerio Público.
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