Cárceles públicas y privadas
Enviado por • 14 de Febrero de 2014 • 6.801 Palabras (28 Páginas) • 217 Visitas
Origen Histórico
En su origen histórico, los sistemas penitenciarios estaban divididos en cárceles públicas y privadas.
Las públicas fueron destinadas a los reos del pueblo, plebeyos o siervos y estaban ubicadas alrededor de grandes centros urbanos, con características especiales para los políticos, a quienes instalaban en las fortalezas con construcciones fuertes y extremadamente vigilados.
Las cárceles privadas estaban destinadas para los señores feudales y su detención era de tipo domiciliario en sus castillos.
En esta época, el sistema carcelario se caracterizaba por ser de carácter preventivo y solo tenía lugar para los reos a quienes se les hacía un proceso jurídico
Para los presos condenados, el castigo se hacía efectivo con trabajo forzado para ganarse su alimentación o con la pena de muerte.
Con el desarrollo cultural, la sociedad se opone a esta clase de penas, se humaniza el sistema de la sanción penal, desaparece el trabajo forzado y los castigos corporales y morales.
Surge entonces, el Sistema Celular, que se entiende como el que se asignan celdas individuales a cada reo y es el que ha prevalecido a través de la historia, por lo que se ha convertido en la base de los sistemas penitenciarios de América Latina.
Antecedentes Históricos
La creación del Sistema Penitenciario salvadoreño data de la antigua Ley de Cárceles Públicas, contenida en el documento de Codificación de Leyes Patrias de 1879. Según el contenido de dicha Ley, cada población de la República debía contar con una cárcel para hombres y otra para mujeres y que el régimen económico de ellas, dependerían de las municipalidades, a excepción de las cárceles para los funcionarios públicos que estaría a cargo de los Gobernadores departamentales.
Además en la cabecera de distrito, cada cárcel debía tener las separaciones necesarias para procesados, para rematados y para deudores; en Santa Ana y en San Miguel, debería de funcionar una cárcel especial para funcionarios públicos.
La administración de los reclusorios estaba bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, pero en 1956 por medio del Decreto Nº 2296 de fecha 13 de diciembre y publicado en el Diario Oficial Nº 238, Tomo Nº 173, del día 22 de diciembre de 1956, se estableció la separación de amabas carteras de Estado.
Anteriormente a esta separación existía la Dirección General de Prisioneros, como una dependencia del Ministerio de Justicia, creada mediante la Ley de Salarios. Su creación fue publicada en el Diario Oficial Nº 236, Tomo Nº 153, de fecha 21 de Diciembre de 1951. Al crearse la Secretaria de Justicia, la Dirección de Prisioneros se convirtió en Dirección General de Centros Penales, cuyas funciones se encontraban Reguladas por la Ley del Régimen de Centros Penales y de Readaptación, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 427 de fecha 11 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 180, Tomo Nº 240, del día 27 de septiembre de 1973.
Al desaparecer el Ministerio de Justicia por medio del Decreto Legislativo Nº 824, de fecha 19 de enero de 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 39, Tomo Nº 346, del día 24 de febrero de 2000, la Dirección General de Centros Penales, pasó a formar parte oficialmente del Ministerio del Interior, no obstante presupuestariamente, dicha Dirección fue adscrita al Ministerio del Interior a partir del 01 de enero del año 2000.
En este año, se fusionaron el Ministerios del Interior y el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, creándose el Ministerio de Gobernación. Actualmente, la Dirección General de Centros Penales es una dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
http://www.seguridad.gob.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=80&Itemid=140
Anteriormente a esta separación existía la Dirección General de Prisioneros, como una dependencia del Ministerio de Justicia, creada mediante la Ley de Salarios. Su creación fue publicada en el Diario Oficial Nº 236, Tomo Nº 153, de fecha 21 de Diciembre de 1951.
Al crearse la Secretaria de Justicia, la Dirección de Prisioneros se convirtió en Dirección General de Centros Penales, cuyas funciones se encontraban Reguladas por la Ley del Régimen de Centros Penales y de Readaptación, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 427 de fecha 11 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 180, Tomo Nº 240, del día 27 de septiembre de 1973.
Al desaparecer el Ministerio de Justicia por medio del Decreto Legislativo Nº 824, de fecha 19 de enero de 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 39, Tomo Nº 346, del día 24 de febrero de 2000, la Dirección General de Centros Penales, pasó a formar parte oficialmente del Ministerio del Interior, no obstante presupuestariamente, dicha Dirección fue adscrita al Ministerio del Interior a partir del 01 de enero del año 2000.
En este año, se fusionaron el Ministerios del Interior y el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, creándose el Ministerio de Gobernación. Actualmente, la Dirección General de Centros Penales es una dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
http://www.seguridad.gob.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=316&Itemid=188
CAPITULO II
MARCO TEORICO
2.1. ANTECEDENTES HISTORICOS Y TEÓRICOS
La prisión, como elemento de política criminal, ya sea en su versión de medida
cautelar, o como pena por la comisión de ilícitos penales, se presenta
históricamente de forma tal que resulta difícil establecer con precisión sus etapas
evolutivas, a pesar, o quizá precisamente por su antigua data
1
. Sin embargo, el
estudio sistemático de la pena, puede considerarse relativamente "reciente".
Algunos teóricos sostienen que su origen, tal como se concibe en la actualidad, se
encuentra fuertemente vinculado a historia de la Iglesia Católica, institución que
durante la edad media, a través del derecho penal canónico, orientaba sus
sanciones hacia la reflexión y el arrepentimiento, aunque sin prescindir de la
expiación y el castigo de extremo rigor
2
.
Otros, sostienen que la prisión como pena aparece a finales del siglo XVI y
"desaparece" por dos siglos, resurgiendo de la forma actualmente conocida hasta
principios del siglo XVIII
3
. Así, se cita por ejemplo en el estudio de diagnóstico
del Sistema Penitenciario de El Salvador realizado por la Comisión Revisora de
la Legislación Salvadoreña
4
. En el período histórico referido, aparecen las
primeras casas de corrección (o de trabajo) creadas con el objetivo de albergar a
"mujeres de mal vivir", menesterosos, indigentes o vagabundos, con la finalidad
de convertirlos en personas útiles a la sociedad, lo cual se lograría sometiéndolos
a una rígida disciplina e inculcándoles adecuados hábitos de trabajo.
1
En la Grecia de Platón, ya se utilizaba con objetivos precisos, los cuales eran garantizar la asistencia
al proceso y para la ejecución de la sentencia que se imponía al imputado. Para mayor amplitud, ver
Elías Neuman. EVOLUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Depalma. Buenos Aires.
1971.
2
Mendoza Bremauntz, Emma. DERECHO PENITENCIARIO. Pag. 61.
3
Sergio García Ramirez. REPRESIÓN Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO. Logos. México 1962.
pág. 202.
4
Dicha cita toma como base el libro de Carlos García Valdés "Estudio de Derecho Penitenciario".
Pág. 33 y siguientes.8
Además de las anteriores referencias históricas, se ha determinado que en
general, la prisión surge primero como un mecanismo que asegura y garantiza la
presencia del imputado en el juicio al que se le somete, a la vez que lo aparta
temporal o definitivamente de sus semejantes para seguridad de ambos; y
segundo, se instituye como instrumento para garantizar el cumplimiento de la
pena que se le impone de resultar culpable. Tales aspectos resultan para el tema
en estudio de suma importancia, en tanto permiten circunscribir los fines de la
prisión preventiva, y determinar sus alcances; así como evaluar sus repercusiones
tanto en el sujeto que la sufre, como en la sociedad que observa y fiscaliza su
aplicación. Así, en sus orígenes, la prisión adquirió características retributivas,
persiguiendo constituirse en un disuasivo para delinquir, y en un castigo para
quien lo hiciera. Por ello, las condiciones de la misma deberían ser las más
rigurosas posibles; de ahí que el ocio, las condiciones antihigiénicas, y el
aislamiento, entre otros aspectos, caracterizan a las instituciones carcelarias.
Según el ya citado estudio diagnóstico de CORELESAL
5
, fue a partir de la
Constitución de 1824
6
, que en nuestro país se comenzó a regular a nivel
constitucional a la prisión; aunque en estricto rigor, la disposición pertinente, que
se encontraba regulada en el artículo 62 no hacía referencia explícita a las penas
privativas de libertad, aunque sí establecía un parámetro que todo juzgador debía
tomar en cuenta al momento de decidir sobre la implementación de la misma. Al
estudiar los preceptos establecidos en las Constituciones que le sucedieron, es
fácil evidenciar que en las mismas no se establecieron disposiciones que hicieran
referencia a la organización de los centros penitenciarios. Es hasta la
Constitución de 1950, que en su artículo 168 se prescribió: "... El Estado
organizará los centros penitenciarios, con el objeto de corregir a los delincuentes,
5
Cuyos datos sobre la regulación constitucional han sido tomados en forma integral para este
apartado.
6
Esta fue la primera Carta Magna de El Salvador como nación independiente. Fue decretada y
sancionada el 12 de junio de 1824. 9
educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la
prevención de los delitos".
Ese reconocimiento, si bien constituyó un sustancial avance formal de la
organización de los centro penales, no tuvo mayor impacto real, en tanto
necesitaba para su desarrollo una ley secundaria, la cual nunca fue decretada,
durante la vigencia de ésta Constitución. Fue hasta 1973, durante la vigencia de
la Constitución de 1962 (que en esencia mantuvo la redacción de la anterior
Constitución sobre el punto aludido), cuando por decreto legislativo número 427
de fecha 11 de septiembre de 1973 se aprobó la Ley del Régimen de Centro
Penales y de Readaptación, que se mantuvo vigente hasta el 19 de abril de 1998.
Con la entrada en vigencia de la Ley Penitenciaria, el veinte de abril de mil
novecientos noventa y ocho, El Salvador, se ubica dentro de los países que
regulan la prisión dentro del modelo progresivo; y su ámbito de aplicación no
comprende sólo a las penas, sino también la detención provisional,
7
la cual ha de
cumplirse en centros especiales denominados centros preventivos.
La definición de Centro Preventivo se encuentra en el artículo 72 de la citada
ley, y establece: "LOS CENTROS PREVENTIVOS SON ESTABLECIMIENTOS
DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA RETENCIÓN Y CUSTODIA DE
DETENIDOS PROVISIONALMENTE POR ORDEN JUDICIAL". Dadas las
características del personal que es recibido en estos centros, debe de considerarse
que el principio de inocencia debe de expresarse en mayor magnitud, de forma tal
que contribuya a evitar el proceso de prisionalización que genera la cárcel, debe
fortalecer las relaciones con la comunidad y con la familia. En relación al ingreso
a la cárcel de una persona a la que se le imputa un delito, el Reglamento General,
establece que a un centro penitenciario sólo se puede ingresar en calidad de
detenido si media orden escrita emanada de la autoridad judicial correspondiente,
7
Art. 1 de la Ley Penitenciaria. 10
la cual deberá de estar sellada y firmada por el juez, y en la cual deberá
expresarse el nombre completo y el delito que se le imputa al detenido
8
Por su
parte, el artículo 72 de la misma ley establece que deberá de existir por lo menos
un centro de este tipo por región, y prescribe expresamente el hecho que las
personas detenidas preventivamente deberán estar separados de los penados, es
decir, de los internos que mediante un juicio oral y público, con todas las
garantías que exige el debido proceso, han sido encontrados culpables de la
comisión de un ilícito penal. Ciertamente, el espíritu que inspira dicha
disposición es la vigencia del Principio de Inocencia, es decir, que la detención
provisional cumple un fin eminentemente procesal, con el objeto de asegurar que
la persona a quien se le imputa un delito garantice su presencia cuando el juez lo
requiera
9
; por ello el énfasis en que debe estar separado de los condenados.
La Ley Penitenciaria establece para los centros preventivos la exigencia de una
clasificación de los internos que se fundamenta en primer término en el criterio
de la edad de los detenidos; así, todo centro deberá contar con un sector para
adultos hasta veintiún años de edad; otro sector para mayores de veintiún años,
un sector de seguridad y un sector para atención médica.
10
Tal clasificación
concibe la inconveniencia de que un joven con un nivel de desarrollo menor al de
un adulto esté compartiendo una misma experiencia de tal naturaleza, en tanto
que aunque se le considere legalmente adulto, es obvio que su capacidad mental
no se encuentra al mismo nivel de un sujeto que ya tiene una experiencia mayor;
asimismo, la ley establece la separación por razones de seguridad, en tanto que
mantener el orden y la convivencia es una función propia de las autoridades de
8
Art. 175 Reglamento General de la Ley Penitenciaria.
9
Aunque no es parte del problema de investigación, se considera necesario afirmar que quienes se
encuetran sujetos a la prisión preventiva constituyen un grupo relativamente pequeño, los cuales no
gozan de libertad durante el proceso, con base a criterios legales admitidos por el derecho
internacional, en cuanto que la detención provisional no debe ser la regla en el proceso penal, aunque
sí procede excepcionalmente, entre otros motivos, porque el delito es considerado grave, porque
puede existir peligro de fuga o porque el imputado puede obstaculizar la investigación.
10
Art. 73 L. P11
un centro penitenciario; de tal forma que con el objeto de tener un mayor control
sobre aquellos que presentan problemas de adaptación y que pueden contribuir a
generar un clima adverso al proceso de readaptación, es indispensable que se les
ubique en un sector donde puedan ser sometidos a un control y tratamiento
acorde a las necesidades propias de su inadaptación. Este aspecto toma en cuenta
que según el nivel de socialización o convivencia dentro del centro penitenciario
se supone, como consecuencia previsible, que los sujetos que presenten las
dificultades de relación interpersonal se encuentren sometidos o recluidos en
sectores especiales de seguridad, donde pueda brindárseles toda la atención
necesaria en defensa de ellos mismos y del resto de internos provisionales
11
.
Por último se establece un sector destinados a brindar la atención médica a los
internos que presenten enfermedades infecto contagiosas o que necesiten de un
tratamiento aislado del resto de internos, todo ello con el objeto de proteger tanto
a la población interna como al afectado directamente por la enfermedad. Además,
el Reglamento establece que todo interno al ingresar se le deberá aperturar su
Expediente Único
12
, el cual contendrá toda la información referente al interno y
que se constituye por lo mismo en un reflejo fiel de los avances y retrocesos que
el imputado presente durante su detención provisional.
Las referencias anteriores, a manera de ejemplos, permiten determinar la
organización que debe regir en todo centro penal en razón de garantizar el
respeto y garantía de los derechos de las personas detenidas provisionalmente o
condenadas. Será a estos derechos y beneficios a los que a continuación se hará
referencia, tomando en consideración los estimadores e indicadores que
constituyen los ejes de la investigación: El personal penitenciario, así como los
11
Edward Sidney Blanco y José Ricardo Membreño. Ley Penitenciaria concordada, comentada y
anotada. Programa ARSJ. 1998. San Salvador.
12
Idem art. 176. 12
aspectos: la Educación, lo Social, la Salud, lo Espiritual y la Recreación.
13
1.- LA
EDUCACION. Constituye un elemento trascendental en el proceso de
readaptación de los privados de libertad, considerado por muchos penitenciaristas
como el elemento más importante que debe de tomarse en cuenta en todo sistema
penitenciario. Sobre este punto Sidney y Membreño señalan lo siguiente: La
educación es un derecho fundamental del ser humano, que la condición de
encierro no debe de presentarse como obstáculo para el mismo. En ese sentido,
además, si la educación básica es un deber y un derecho de naturaleza
constitucional, es obligación del estado asegurársela a todos los habitantes,
independientes que estos sean o no internos del sistema penitenciario. Por ello,
los centro penitenciarios deben de garantizar la enseñanza y educación básica a
todos los internos que no la tengan cumplida
14
.
Así mismo, la Ley Penitenciaria establece que cada centro deberá contar con
13
Estos indicadores se basan en los derechos de los internos tal como se regulan en el artículo 9 de la
Ley Penitenciaria. Por razones metodológicas no se hace un análisis de cada uno de ellos, sino que se
ha preferido englobarlos en las categorías ya mencionadas. Para efectos de ilustración, se trascribe
dicha disposicón legal: "Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República
y otras disposiciones legales, todo interno dispondrá de los derechos siguientes: 1. A que el
establecimiento donde esté guardando prisión cuente con las instalacinoes sanitarias y médicas
mínimas, para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física. Estos servicios se
deberán prestar en su caso, por el personal médico adecuado, de manera gratuita y oportuna; 2. A un
régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de la salud: 3. A ser designado por su propio
nombre. En caso de poseer documento de identidad, este será conservado por la administración del
centro, con la obligaciónde proporcionárselo de inmediato al interno para la ejecución de cualquier
acto que legalmente esté facultado; y si no lo tuviere, se velará por su obtención o reposición. La
administración del centro extenderá a cada interno un documento de identificación; 4. Al respeto de
su dignidad en cualquier situación o actividad; 5. A utilizar sus prendas de vestir y al respeto de sus
costumbres personales, dentro de los límites de las disposiciones reglamentarias; 6. A un trabajo
rentable que no sea aflictivo; 7. A la libertad ambulatoria dentro del centro de detención, sin más
limitaciones que las propias del régimen que se le esté aplicando; 8. A obtener información ya sea
escrita, televisa o radial; 9. A mantener relaciones de familia; 10. A disponer dentro de los
establecimientos de detención de locales adecuados y dignos para la realización de visitas familiares e
íntimas.; 11. A entrevistarse privadamente con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena, el director del establecimiento, su defensor o cualquier profesional que lo asista en la
atención de un problema personal o respecto a cualquier situación que afecte sus derechos; 12. A la
asistencia letrada en cualquier incidente que se suscite durante la ejecución de la pena; 13. A que las
decisiones que se le apliquen referente al régimen, tratamiento y beneficios penitenciarios se
fundamenten en criterios técnicos-científicos; y 14. Los demás que determine esta ley y su
reglamento.
14
Edward Sidney Blanco y José Ricardo Membreño. Ley Penitenciaria. Comentada, concordada y
anotada. San Salvador. Programa ARSJ. 1998. página 221.13
una escuela en la que se imparta como mínimo la educación básica, con base en
los programas de estudios oficiales que dicte el Ministerio de Educación, con el
objeto que al obtener la libertad los internos tengan la posibilidad de continuar
sus estudios en cualquier institución educativa de la República.
15
También se
prevé, que mediante convenios con instituciones educativas, la administración
penitenciaria brinde oportunidades a los internos que posean créditos académicos
superiores a los de educación básica para que continúen sus estudios de
educación media, técnica y superior
16
. Ello tiene una relación estrecha con el
principio de participación comunitaria; de forma tal que las autoridades
encargadas puedan buscar y solicitar el apoyo pertinente, mediante acuerdos o
convenios con centros de enseñanza públicos o privados en cualquiera de los
niveles de la educación, y colaborar así, con la readaptación de los internos
17
Una muestra del énfasis en el rol de la educación en el proceso de readaptación,
es el hecho de que la Ley Penitenciaria establece que aquellos internos que
tengan un grado técnico, o bien la profesión de maestro, puedan laborar, previo
dictamen favorable del Consejo Criminológico respectivo, como auxiliares de los
docentes o incluso como maestros titulares al interior de las escuelas que
funcionan dentro de los centro penales
18
. Además, con el objeto que pueda existir
una formación integral y que la educación alcance al mayor número de internos
posibles la Ley Penitenciaria prescribe que cada centro deberá contar con una
biblioteca surtida con libros adecuados a las necesidades educativas del centro
19
.
Existen autores que consideran que además de las bibliotecas los centros
deberían de disponer de otras actividades, tales como conferencias, sesiones
15
Art. 114 inciso primero de la LP y 294 RGLP.
16
Art. 114 inciso segundo LP y 294 RGLP.
17
Edward Sidney Blanco y José Ricardo Membreño. Ley Penitenciaria. Comentada, concordada y
anotada. San Salvador. Programa ARSJ. 1998. página 221.
18
Aunque el artículo 115 de la LP resulta ser lo suficientemente claro, el artículo 295 del RGLP.
Establece un limite a las internos con formación técnica y/o con vocación de enseñar, ya que dicho
artículo establece la exigencia que se posea título y escalafón de maestro.
19
Art. 116 LP 14
cinematográficas y musicales, audiciones de radio, televisión y lecturas de
periódicos y revistas
20
2 . EN LO SOCIAL. Tanto la Ley Penitenciaria, su Reglamento y las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas en el Primer Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente en 1955, establecen una serie de requisitos que permiten que los
internos puedan gozar de una serie de relaciones sociales que los mantengan en
contacto con el mundo exterior. Así, la ley prescribe que son derechos de los
internos: mantener relaciones de familia
21
, lo cual constituye un derecho de
primer orden, en tanto que las visitas de familiares y amigos en un centro de
reclusión se convierten para el interno en una fuente que permite el contacto con
el exterior: recibir noticias de fuera de la prisión, sobre los parientes, vecinos,
comunidad, etc., situación que es positiva, para evitar la prisonización, esto es,
acostumbrarse pasivamente a la vida penitenciaria. En ese orden de ideas es
conveniente intensificar las visitas a los reclusos y evitar en lo posible la creación
de tensiones tanto para el visitante como para el interno; debe despojarse ese acto
de todo formalismo posible, excepto del rigurosamente necesario para la
seguridad y el orden del centro
22
. Para ello es necesario disponer dentro de los
establecimientos de detención locales adecuados y dignos para la realización de
visitas
23
familiares e íntimas24 . El Reglamento General de la Ley Penitenciaria
regula de forma especial tanto los requisitos de ingreso de las visitas familiares e
íntimas. Respecto a las primeras, el artículo 10 del Reglamento establece que la
visita de familiares o de aquellas personas que tuviesen un vínculo de afinidad o
20
Edward Sidney Blanco y José Ricardo Membreño. Ley Penitenciaria. Comentada, concordada y
anotada. San Salvador. Programa ARSJ. 1998. página 224.
21
Idem art. 9.9. LP
22
Edward Sidney Blanco y José Ricardo Membreño. Ley Penitenciaria, comentada, concordada y
anotada. San Salvador. Programa ARSJ. 1998. página 54.
23
Es importante recalcar que el artículo 7 del RGLP señala una clasificación tripartita de la visita a la
que el interno tiene derecho, ampliando además de la dos citadas la visita de tipo profesional
24
Idem art. 9.10 LP. 15
amistad comprobable no podrá exceder de diez personas, exceptuando los niños
que no excedan de diez años. En relación al segundo tipo de visitas, el
Reglamento desarrolla las exigencias de los locales que ya la ley prescribe. En
este aspecto existe un desarrollo sistemático que va desde las condiciones de
infraestructura
25
que deben reunir dichos centros, hasta los requisitos
26
que la
pareja que visita la interno debe cumplir para su ingreso
27
3. LA SALUD. En la Constitución de la República, se considera a la Salud de
todos los salvadoreños, sin discriminación,, como un bien público; y tanto el
Estado (determinando la política nacional de salud) como los ciudadanos, están
obligados a velar por su conservación y restablecimiento. Por ello, desde el
momento en que una persona ingresa en un establecimiento penitenciario, es
obligación del Estado velar por su salud integral. En ese sentido, la Ley
Penitenciaria en su artículo 9, con relación al rubro salud específica que los reos
tienen derecho:
1) A que el establecimiento donde estén guardando prisión, cuente con las
instalaciones sanitarias y médicas mínimas, para garantizar la preservación de su
vida, salud e integridad física. Estos servicios se deberán prestar en su caso, por
el personal médico adecuado, de manera gratuita y oportuna; y
2) A un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud. Esta
25
El art. 11 RGLP. Determina los siguientes requisitos: Presentar los examenes de laboratorio que el
servicio médico del centro penitenciario determine; que exista vínculo legal o de hecho que determine
una relación afectiva, comprobable entre el interno y su visitante; que no afecte la funcionalidad del
régimen y tratamiento a que se encuentra sometido el interno; que la persona que pretenda realizar
visita intima deberá de ser mayor de edad o si siendo menor comprobare vínculo matrimonial.
26
El art. 13 señala una serie de requisitos que constituyen un mecanismo de protección para el
interno, asi como fomentan la relación de pareja, éste artículo no deja ninguna duda sobre los
requisitos que se deben de cumplir a efecto que la misma contribuya con el proceso de readaptación
de los internos, asi por ejemplo.
27
De conformidad al art. 12 RGLP. Es el interno quien deberá elegir y solicitar el ejercicio de este
derecho, sin embargo, con el objeto de evitar el cambio continuo de pareja por parte del interno, se
establece que éste no podrá hacer un cambio de visita intima sino hasta trascurrido tres meses desde
la última visita intima16
debe proporcionárseles de forma balanceada y bien preparada para mantener la
salud. Obviamente, la salud de los internos está ligada o depende de múltiples
factores que deben tenerse en cuenta para su preservación, fundamentalmente: el
ambiente del establecimiento, la alimentación, las condiciones higiénicas y el
ejercicio físico para quienes no trabajan al aire libre (Este último aspecto se
retoma al analizar el aspecto recreativo).
Ciertamente, para llevar a cabo un control desde el ingreso del interno al sistema,
se vuelve imprescindible la realización de un examen médico general para
conocer sus condiciones físicas y mentales. Esta primera obligación está regulada
en el Artículo 122 de la Ley Penitenciaria. Con base a ella, los médicos deben
hacer el examen clínico general de los internos que ingresen a la prisión, a fin de
detectar enfermedades que pudieran ser contagiosas y prevenir una eventual
propagación. También es importante este primer examen médico para verificar
las condiciones físicas con las que se ingresa, lo cual es útil para dilucidar casos
de denuncias por torturas o malos tratos. En general, las funciones de los
médicos encargados de ejercer en los centros penitenciarios de nuestro país se
encuentran desarrolladas en el Art. 277 del Reglamento de la Ley Penitenciaria.
La normativa penitenciaria salvadoreña, trata de ser armónica con las
disposiciones de instrumentos internacionales sobre la materia. Por ejemplo, las
Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos
aportan un conjunto de sugerencias tendientes a la prevención y curación de
enfermedades, reguladas a partir de la Regla 22. Dichas reglas contemplan las
obligaciones del personal médico del establecimiento que podríamos resumir en
las siguientes:
a) Realizar exámenes a todo el que ingresa, tan pronto como sea posible y
posteriormente cada cierto período
b) Aislar aquellos internos cuyos resultados fuesen positivos de enfermedades 17
infecto contagiosas o que fuesen sospechosos de padecerlas;
c) Dictaminar las condiciones físicas y mentales de cada interno y su aptitud al
trabajo;
d) Llevar un control programado de los internos que lo necesiten y visitar
diariamente a los enfermos;
e) Inspeccionar las condiciones de los alimentos, higiene, ambiente
climatológico, de ventilación, iluminación, ropa y educación física-deportiva y;
f) Mantener informado, y asesorar al director para el mejoramiento de todo lo
anterior.
La administración penitenciaria no puede evadir la responsabilidad ni aún en
aquellas enfermedades que sin ser contagiosas fuesen contraídas por la persona
antes de su ingreso en prisión
28
.
La responsabilidad de prevenir, curar las enfermedades y conservar la salud
implica proporcionar gratuitamente todos los medios encaminados a tales
finalidades. En este sentido están comprendidos los fármacos, prótesis, aparatos
audiovisuales, tratamientos de rehabilitación, radiografías, cirugías, operaciones
quirúrgicas, etc. y están comprendidos en el Art. 120 de la Ley Penitenciaria
29
.
Todo ello forma parte de la carga económica que debe asumir el Estado en la
persecución y castigo del delincuente. Además de la asistencia de la medicina
general y odontológica del control de enfermedades físicas y de la disponibilidad
de un hospital, todo sistema penitenciario también debe contar con especialistas e
infraestructuras adecuadas para la atención de aquellos enfermos mentales que de
acuerdo con el poder jurisdiccional no están excluidos de responsabilidad penal o
que estándolo queden sujetos a medidas de seguridad
30
. El artículo 273 inciso
28
Edward Sidney Blanco y José Ricardo Membreño. Ley Penitenciaria. Comentada, concordada y
anotada. San Salvador. Programa ARSJ. 1998. página 228.
29
Idem. Página 228-229.
30
Edward Sidney Blanco y José Ricardo Membreño. Ley Penitenciaria. Comentada, concordada y 18
2o. del Reglamento General de la Ley Penitenciaria establece que el equipo
de atención sanitaria estará integrado por médicos generales y especialistas
cuando se requieran, por odontólogos, auxiliares de enfermería y al menos una
enfermera graduada y por el personal que determine la ley. En cuanto al número
de estos profesionales que deben estar en cada centro, la ley no lo menciona sino
que se limita a decir “con suficiente dotación de profesionales necesarios” (art.
118 inc.1°.); esto debe interpretarse que se determinará de manera proporcional
a la población de internos en cada centro de nuestro país.
3.1. Alimentación: el artículo 9 # 2 de la Ley Penitenciaria regula que los
internos tienen derecho a un régimen de alimentación suficiente. La alimentación
es básica en la conservación o la recuperación de la salud y las Reglas Mínimas
al señalar que la administración es la obligada a proporcionar los alimentos,
recomienda que estos deben repartirse a las horas acostumbradas, ser de buena
calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el
mantenimiento de la salud y de sus fuerzas. (Regla 20.1)
Es sabido que la alimentación de la población reclusa salvadoreña se califica de
insuficiente y de mala calidad, no se lleva el control nutritivo de la misma y
existe muy poca variedad, todo debido a la exigua cantidad
presupuestaria destinada a este rubro; debe aclararse que un importante
porcentaje de internos ( aproximadamente el 35%) recibe alimentación diaria o
muy frecuente por parte de sus familiares o amigos, precisamente por las malas
condiciones higiénicas y nutricionales de la que los internos llaman “comida
oficial”. La administración tampoco cubre aquella alimentación o dieta especial
para los reclusos enfermos, en cuyos casos, son los familiares quienes la
proporcionan
31
.
32
anotada. San Salvador. Programa ARSJ. 1998. página 229
31
Edward Sidney Blanco y José Ricardo Membreño. Ley Penitenciaria. Comentada, concordada y
anotada. San Salvador. Programa ARSJ. 1998. página 233. 19
4. ASPECTO ESPIRITUAL
Históricamente, la privación de libertad asumió en sus inicios, como ya se dijo,
un marcado carácter y sentido expiatorio: hacer sufrir al reo por el daño
cometido. Posteriormente, esta concepción le dio paso a un pensamiento influido
por la Iglesia Católica, que vinculó el delito con el pecado, e indujo a establecer
las penas con un fuerte contenido teocrático. Así, el denominado Sistema Celular
Absoluto, entre otros sistemas penitenciarios, potenciaba el silencio y la
reflexión, con la convicción que a más silencio y aislamiento, el delincuente se
acercaba más a Dios: Dicha meditación era lo que en definitiva obligaba al reo a
reformar su comportamiento en virtud de ese acercamiento a un Ser Superior.
En la actualidad, el aspecto espiritual juega un papel muy importante al interior
de la cárcel, y el Estado asume la obligación de proveer las condiciones para que
el interno pueda profesar su fe y/o costumbres religiosas dentro de los límites de
las disposiciones reglamentarias. Así mismo, el artículo 117 señala que será a
través del reglamento que se regulara el acceso a las actividades religiosas; por
ello el artículo 301 del RGLP prescribe que "Todos los internos son libres de
profesar una religión, sin más límites que los establecidos en el artículo 25 de la
Constitución". La prescripción anterior tiene coherencia con lo señalado en los
artículo 303 y 304 del citado Reglamento, en tanto que la obligación de la
administración no se limita a garantizar que los internos puedan o no profesar un
religión, sino que la obligación tiene un carácter más amplio que llega inclusive a
buscar en la medida de las condiciones de cada centro a que todos los internos
puedan realizar sus ritos y celebrar días de fiesta religiosa, siempre que no se
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Desde el 2001, la administración penitenciaria, dio en concesión el suministro de alimentos para la
población interna a la empresa ALIPRAC, asignando el 20% del presupuesto general a este rubro. La
atención alimenticia que se proporciona a los internos se supone que está regulada por un grupo de
nutricionistas que controlan los porcentajes de calorías necesarias en cada porción de alimentos.
Mensualmente se elabora un menú que incluye todo tipo de alimentación y que además, se adecua a
los requerimientos de internos que padecen alguna enfermedad y necesitan controles en su dieta
alimenticia. Se supone que la administración penitenciaria exige higiene en la elaboración de los
alimentos y supervisa este procedimiento a través de nutricionistas destacados en las tres plantas de la
empresa, para garantizar un servicio alimenticio adecuado para la población interna. 20
altere la vida normal del centro. El reglamento prohíbe expresamente que la
administración o la misma población de internos pueda obligar a cualquier
interno a participar en la actividades religiosas que no sean de su aceptación El
artículo 320 señala que "Todo grupo religioso que debe profesar sus creencias
entre los internos de un centro penitenciario deberá comprobar, para su acceso al
sistema penitenciario, su personalidad jurídica otorgada por autoridad
competente...". Lo anterior reafirma la obligación de la administración por
salvaguardar los derechos de los internos, en el sentido que no cualquier grupo
religioso puede acceder a un centro penitenciario, sólo lo podrán hacer aquellos
que demuestren su existencia jurídica, lo que respalda su actuar al interior de las
instituciones penitenciarias
5. RECREACIÓN: En los párrafos anteriores se ha hecho énfasis en la
importancia de todos los aspectos citados, por ello, el aspecto recreativo no será
la excepción, dado el carácter intrínsico y extrínseco que posee. Tanto la salud
física como psicológica depende de la posibilidad de recreación que una persona
posea, en condiciones de privación de libertad, esta afirmación adquiere mayor
relevancia, dado que la privación de libertad genera un alto grado de estrés. Por
ello, y aunque la ley resulta ser bastante escueta en lo referente a este rubro, el
RGLP dedica varios artículos tendientes a regular lo preceptuados en el artículo
117 LP, así el artículo 318 RGLP establece como una obligación expresa de la
administración el promover la participación de los internos en las actividades
culturales y deportivas que programe, las cuales estarán destinadas al mayor
número de internos, las cuales se realizarán durante todo el año. La obligación de
coordinar dichas actividades recae directamente sobre el equipo técnico
criminológico del centro, quien deberá potenciar la participación voluntaria de
los internos, del resto de personal del centro y de otras personas de la comunidad
que deseen hacerlo. 21
Para lograr lo anterior, el reglamento dispone que todos los internos que
participen en las actividades de recreación, deberán estar inscritos en los Comités
de Salud Mental y Física, en tanto que dichos comités tienen como fin último
lograr un cambio voluntario de las conductas y actitudes. Ese fin último que los
comités citados persiguen se encuentra delimitado en el inciso segundo del
artículo 306 del RGLP, el cual establece que las características de las actividades
deportivas son: ser accesible a la mayor cantidad de internos; estar basado en
conceptos recreativos, de participación, formativos y de prevención; estar
diseñado y reglamentado según las habilidades y capacidades de los internos en
cada centro penitenciario; los espacios deportivos no tendrán necesariamente que
reunir las medidas reglamentarias oficiales, ni será obligatorio que los internos
deportistas utilicen uniformes ni equipos sofisticados.
http://biblio2.ugb.edu.sv/bvirtual/11033/capitulo2.pdf
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