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Derecho Romano


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2014  •  5.038 Palabras (21 Páginas)  •  141 Visitas

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ARRENDAMIENTO:

Es un contrato por el cual una persona se compromete con otra a proporcionarle el goce temporal de una cosa, o a ejecutar para ella cierto trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada merces. El que se obliga a suministrar la cosa o trabajo es el locutor. El que debe el precio de alquiler, o merces, toma el nombre de conductor.

Los romanos distinguían dos especies de arrendamiento: a) El arrendamiento de cosas, locatio rerum; es la aplicación más importante de este contrato, y b) El arrendamiento de servicios, locatio operarum u operis.

ARRENDAMIENTO DE COSAS:

El arrendamiento de cosas es el contrato mediante el cual una persona se compromete con otra a proporcionarle el goce temporal de una cosa, mediante una remuneración en dinero, llamada merces.

El arrendamiento presente analogía con la venta. Es un contrato perfecto por el solo consentimiento de las partes, de cualquier modo que se manifieste. El escrito y las arras que pueden acompañar al arrendamiento, no son más que medios de prueba

El acuerdo de las partes debe recaer sobre la cosa objeto del arrendamiento, y sobre el precio, elementos que son esencia del contrato:

I- Por lo general, el arrendamiento puede tener por objeto toda cosa, mueble o inmueble, corporal o incorporal, susceptible de figurar en el patrimonio de los particulares. Hay que hacer excepción, sin embargo de las servidumbres prediales, que no pueden ser arrendadas sin el terreno a que pertenecen.

II- El precio de arrendamiento debe presentar iguales caracteres que el precio de venta. Debe, pues, ser cierto. Debe consistir en dinero; si por el disfrute de una cosa se ha prometido una remuneración de otra naturaleza, no hay más que un contrato innominado. Sin embargo, al tratarse del arrendamiento de un fundo, la renta podía ser fijada en especie. En fin, el precio debe ser serio: de lo contrario, no hay arrendamiento.

Efectos del arrendamiento:

El arrendamiento es un contrato sinalagmático perfecto, que produce, como la venta, obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes.

De la obligación del arrendador.- Debe proporcionar al arrendatario el uso y el goce de la cosa durante el tiempo del arrendamiento. Para ejecutar su obligación, es decir, para procurar al arrendatario el goce de la cosa arrendada, el arrendador debe entregársela, haciendo pasar a este la detención de la cosa. Debe además, el arrendador garantizarle contra la evicción.

De la obligación del arrendatario.- El arrendatario tiene que pagar el precio convenido, merces, y debe, como el comprador, transferir su propiedad al arrendador. Pero la merces no consiste en un precio único, pagadero en una sola vez para toda la duración del arriendo. Hallase dividida en una serie de prestaciones periódicas, cada una de las cuales, llamada pensio, solo es exigible en el plazo convenido.

El arrendatario está, además, obligado a restituir la cosa arrendada, al expirar el arriendo. Es responsable de todo deterioro sobrevenido por dolo o culpa suyos, porque debe usar la cosa como diligente padre de familia.

De los riesgos en el arrendamiento:

En principio, los riesgos son para el arrendador. En efecto, si la cosa arrendada perece por caso fortuito, el arrendatario, que debe devolverla al finalizar el arriendo, y que es deudor de un cuerpo cierto, queda liberado. Por otra parte, cesa de pagar la merces, pues que no es más que la remuneración de su disfrute¸ y desde que este se hace imposible, ya no debe nada. Es, pues, el arrendador quien soporta la perdida de la cosa arrendada. Lo mismo sucede con una pérdida parcial o un simple deterioro, pues el arrendatario puede obtener una reducción de la merces, y se libera al fin del arriendo devolviendo la cosa tal como está.

De la extinción del arrendamiento

En tanto que la venta debe proporcionar al comprador la utilidad perpetua de la cosa vendida, el arrendamiento no está destinado más que a suministrar al arrendatario el disfrute temporal de la cosa arrendada. Este contrato, por lo tanto, tiene forzosamente una duración limitada. Cuando termina, se agota la fuente de las obligaciones que emanan de él.

Las causas que ponen fin al arrendamiento son:

I. La expiración del tiempo convenido.

II. La pérdida de la cosa arrendada.

III. El mutuo disentimiento, es decir, el acuerdo de las partes para resolver el contrato.

IV. La anulación obtenida por el arrendador.

Tiene el derecho de hacer cesar el arriendo cuando el arrendatario abusa del disfrute, o queda dos años sin pagar la merces (en roma el pago de la merces era generalmente anual), y cuando quiere recuperar la casa para habitarla el mismo.

DE SERVICIOS:

Es un contrato por el cual una persona se compromete con otra a ejecutar para ella cierto trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada merces. Se distinguen la locatio operarum y la locatio operis.

I.- Hay locatio operarum - cuando el locutor le presta determinados servicios al conductor.

II.- Hay locatio operis – cuando el que presta sus servicios recibe de la otra parte la tradición de una cosa sobre la que tiene que realizar su trabajo.

ENFITEUSIS:

La enfiteusis es el derecho enajenable y transmisible a los herederos de usar y disfrutar muy ampliamente de un fundo ajeno, con la obligación de no deteriorarlo y pagar un canon anual al propietario del mismo.

La enfiteusis se extinguía por destrucción del predio, confusión entre propietario y enfiteuta o por incumplimiento de este último

SOCIEDAD:

La sociedad es un contrato consensual, por el que dos o más personas se comprometen a poner ciertas cosas en común, para obtener de ellas una utilidad apreciable en dinero. Todos los asociados están sujetos a las mismas obligaciones, sancionadas por la misma acción, la acción pro socio.

Formación y elementos esenciales de la sociedad.

El contrato de sociedad es perfecto por el simple acuerdo de las partes y antes de que hayan puesto en común los bienes que se comprometen a suministrar. El consentimiento puede ser manifestado en cualquier forma, oralmente, por carta o por mensajero, como en todos los contratos consensuales.

Elementos esenciales:

I. Es preciso que los asociados se obliguen a poner ciertos bienes en común.

II. Es necesario que tengan por mira un resultado lícito y común.

Diferentes clases de sociedades:

a- Las Sociedades Universales, cuyo carácter común es abarcar la universalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios.

Las había de dos clases:

I. Las sociedades omnium bonorum es aquella cuyos componentes se comprometen a poner en común todos sus bienes presentes y venideros. Todas sus deudas se convierten asimismo en carga común.

II. La sociedad omnium quae ex quaestu veniunt que comprendía únicamente los bienes que los socios adquieran por su trabajo durante la sociedad. Las deudas contraídas en ocasión de estas adquisiciones son las únicas comunes.

b- Las Sociedades Particulares, en las que los socios solo ponen en común objetos particulares. Eran de dos clases:

I. La Unius Rei, en que los socios ponen en común la propiedad o el uso de una o varias cosas determinadas, para explotarlas y repartir los beneficios. Está limitada a una sola operación.

II. La Sociedad alicujus negotiationis, en la que varias personas ponen en común ciertos valores, con propósito de realizar una serie de operaciones comerciales de género determinado.

Efectos de la Sociedad

La sociedad, contrato sinalagmático perfecto, produce a cargo de todos los socios la misma obligación sancionada por la acción pro socio. Como el de la sociedad es obtener un resultado en que participen todos los socios, cada uno de ellos debe hacer común a los demás, no solamente lo que ha prometido aportar, sino también el resultado de las operaciones que ha realizado para la sociedad. Cada socio debe suministrar lo que ha prometido, es decir, realizar su aportación y garantizar el disfrute a sus coasociados. Cada asociado debe gestionar los negocios comunes y comunicar a sus consocios el resultado de esta gestión. En fin, los socios responden de su dolo y culpa.

De la disolución de la sociedad y de sus consecuencias.

Toda sociedad tiene limitada su duración. Entre las causas que pueden traer la disolución del contrato:

I. La llegada del término fijado, o la condición a que está subordinada la resolución de la sociedad.

II. Todo acontecimiento que pone un obstáculo material a la continuación de la sociedad, como la pérdida del fondo social, o el fin de la operación en la sociedad unius rei.

III. La muerte de uno de los socios. La sociedad es, en efecto, contratada intuitu personae, es decir, que cada socio tiene confianza en los demás y sólo se asocia porque cuenta con el concurso de todos los que acepta como socios.

IV .Los acontecimientos que, despojando de su patrimonio a un asociado a un vivo, están asimilados a su muerte.

V. El mutuo disentimiento, es decir, la voluntad común de los socios que están de acuerdo para disolver la sociedad.

VI. La renuncia de un socio.

MANDATO:

El mandato es un contrato por el cual una persona da encargo a otra, que acepta, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones. El que da el mandato se llama mandante, mandator o dominues; el que se encarga de ello se llama mandatario, procurador. Este contrato tenía una gran utilidad práctica, porque ocurre con frecuencia que una persona está impedida, por enfermedad o por ausencia de dar cumplimiento a los actos necesarios para la gestión de sus bienes y tiene que recurrir a la buena voluntad de un tercero. Así, los poderes confiados al mandatario podían ser más o menos amplios: ya estuviese encargado de uno o varios asuntos especiales; ya su mandato fuese general y comprendiendo la administración del patrimonio entero.

Formación y caracteres del mandato.

El contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo de las partes. El consentimiento puede ser dado ya expresamente, por palabras, por carta o por mensajero; ya tácitamente, pues el que sabe que un tercero obra por él y no se opone a ello, es considerado como dándole un mandato tácito.

Para ser valido debe reunir los siguientes caracteres:

Debe ser gratuito

Debe tener por objeto un acto licito, si no, es nulo.

Es necesario, que el mandante tenga un interés pecuniario en la ejecución del mandato. Es un principio general que toda obligación debe procurar al acreedor una ventaja apreciable en dinero: si no tiene interés, no tiene acción.

Efectos del mandato:

El mandato es un contrato sinalagmático imperfecto. Produce una obligación esencial a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato. De un modo incidental, puede el mandante ser obligado a indemnizar al mandatario.

I. De la obligación del mandatario. Debe ejecutar el mandato y dar cuenta de el al mandante, quien para obligarle, tiene contra el la acción mandati directa.

a) para ejecutar el mandato, el mandatario debe realizar la operación de que ha sido encargado, sin salir de los límites que se le asignaron. Si los ha sobrepasado, se le considera como no habiendo cumplido su obligación.

b) Cuando el mandato ha sido ejecutado, debe el mandatario dar cuenta al mandante, es decir, entregarle todo lo que ha adquirido para el.

c) En la ejecución de su obligación, el mandatario es responsable de su dolo y de toda falta. Sin embargo, no está interesado en el contrato, presta un servicio gratuito, y no debería responder mas que de su dolo.

II. De la obligación del mandante. Este debe hacer de modo que el mandato no ocasione al mandatario ningún perjuicio Si, pues, el mandatario hace gastos justificados, o ha sufrido perdidas a causa de la ejecución del mandato, el mandante debe indemnizarle de ellas. Si el mandatario ha contraído obligaciones, debe procurarle su liberación, ejecutándolas o tomándolas a su cargo mediante una novación. Por otra parte, es responsable de toda falta para con el mandatario, puesto que esta interesado en el contrato.

Extinción del mandato:

El mandato acaba naturalmente por el cumplimiento del acto de que esta encargado el mandatario. Puede también tener fin antes de ser ejecutado, o cuando solo ha recibido un comienzo de ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas no son anuladas. Pero estando disuelto el contrato, ya no se producen nuevas.

Las causas que pueden traer la extinción del mandato son:

I. el mutuo disentimiento.

II. La voluntad del mandante que tiene el derecho de revocar el mandato cuando le plazca.

III. La voluntad del mandatario, que puede renunciar a cumplir el mandato con tal que no resulte ningún daño para el mandante, si no, le debe una indemnización, a menos que haya tenido un motivo legitimo para renunciar.

IV. La muerte del mandante o del mandatario.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todos una eficacia igual.

El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.

El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.

Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (exceptionis ope).

Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio. Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto.

La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.

EL PAGO:

Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación.

En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.

El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.

En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad.

El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación.

El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación.

Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación, también hablaban de liberatio.

El cumplimiento efectivo de una obligación mediante la realización de la prestación correspondiente adquiere caracteres propios dependiendo de la naturaleza de la prestación. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se realiza mediante la constitución del dominio o de un derecho real, empleándose específicamente la voz solutio (pago) para referirse a ella; y el cumplimiento de obligaciones de facere se realiza mediante su satisfactio.

En época clásica el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se verificaba mediante su solutio o pago, es decir, mediante cualquier acto formal o real que consistiera en una datio y, por lo tanto, constituyera el dominio de un derecho real.

De este modo podían presentarse las siguientes situaciones:

Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación, de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical (mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio.

Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio que se denomina numeratio.

Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución sobre la cosa ejecutado por el deudor. (Ej. in iure cessio servitutis).

En todos estos casos ha existido un acuerdo previo entre acreedor y deudor en orden a pagar y a recibir el pago, acuerdo que constituye la causa del acto de transferencia, y que siempre es por causa de pago, esto es, solutionis causa.

Producto del pago el acreedor se convierte en dueño de la cosa pagada y, en consecuencia, en su poseedor civil pro soluto, y si el deudor que ha pagado no era dueño sólo se convierte en poseedor civil, por lo cual el deudor no ha cumplido efectivamente la prestación y no se ha liberado de ella, supuesto que no ha dado, pero si luego el acreedor pagado llega a adquirir el dominio de la cosa mediante la usucapio pro soluto, entonces se ha cumplido la datio, liberándose el deudor.

Si se constituye un derecho real sobre una cosa que no pertenece al deudor, éste no se libera de la obligación y el acreedor nada obtiene, porque tal acto es nulo, aunque en época post-clásica se decía que el acreedor había obtenido la quasi possessio del derecho real y, en consecuencia, podía adquirirla por la longi temporis praescriptio.

Si se debía una cosa indivisible a varios acreedores, ella debía ser dada por cuotas (pro indiviso) y si era divisible pro partes.

La solutio producía como efecto jurídico la liberación del deudor, y si la obligación era civil tal efecto operaba ipso iure, y si era de origen pretorio también operaba automáticamente, aunque no se decía técnicamente ipso iure.

Si no existía obligación (civil o natural) la solutio lógicamente no podía producir efecto liberatorio, porque se había tratado de una solutio indebitum (pago de lo no debido) y quien había pagado podía repetir la cosa o el derecho real mediante la condictio indebiti.

¿Quién puede pagar?

El principio básico en relación a quien puede pagar era el siguiente: el naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción a sus cuotas en el haber hereditario. El deudor puede pagar personalmente o por medio de mandatario, siempre que éste actúe a nombre del mandante.

Puede también pagar cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del deudor, cuanto en contra de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor. Para que se produzca, en ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que el tercero pague en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacía en su propio nombre habría incurrido en error y habrá pagado lo no debido (solutio indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para repetir lo pagado por error. Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su voluntado o contra ella, actúa como agente oficioso suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio negotiorum gestio para reembolsarse de lo pagado.

Delegación para pagar (Delegatio solvendi): el deudor, llamado delegante, podía conferir iussum a otra persona, llamado delegado, para que pagara a un tercero, llamado delegatario que, necesariamente debía ser acreedor del delegante. Cuando el delegado pagaba al delegatario se consideraba pagada la deuda que el delegante tenía para con el delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la obligación como si él mismo hubiera efectuado el pago, de modo tal que en este caso la dacion siempre era solvendi causa.

¿Quién puede exigir y recibir el pago?

El principio básico es que puede exigir y recibir el pago el acreedor y sus herederos proporcionalmente a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al deudor. El acreedor puede recibir legítimamente el pago, liberando al deudor, personalmente o través de un mandatario a quien especialmente se le encomendó que cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había confiado la administración general de todos los negocios, entendiendo los juristas clásicos que el procurador del acreedor tenia siempre la facultad de exigir y recibir el pago de la deuda.

Podía también recibir legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor mandó (iussum) al deudor que realizara el pago.

En una stipulatio solo puede recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el adiectus solutionis causa.

El adstipulator, tanto para exigir cuanto para recibir pago, y goza de todas las facultades de un acreedor.

El pago hecho a una persona distinta de las anteriores, si se había realizado por error constituía una solutio indebitum y, por lo tanto, quien pagaba podía repetir lo pagado mediante la condictio indebiti.

¿Qué debe pagarse?

Naturalmente el objeto de la solutio había de ser consistente con el de la prestación de dar debida, de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa objeto de la datio o el derecho real del cual se trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba liberado de la obligación.

Como la prestación consistía en una datio (rem o ius) el deudor que pagaba debía ser dueño de la cosa, pues si el acreedor que recibía el pago sufría la evicción de la cosa pagada, no se producía la liberación, supuesto que no había existido datio.

El objeto del pago debía ser integro, pues el acreedor no estaba obligado a recibir un pago parcial o incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido así no incurría en mora de recibir (del acreedor).

¿Cómo ha de imputarse el pago?

Si entre el deudor tiene para con el acreedor diversas obligaciones con prestaciones que recaían sobre objetos similares, una vez que verifica un pago se plantea la cuestión de determinar a cual de todas las obligaciones debe imputarse el pago realizado. Una situación semejante podía plantearse si la deuda generaba intereses, pues había la cuestión de determinar si el pago se imputaba al capital o a los intereses.

Los principios que regían la imputación del pago eran los siguientes:

El deudor que pagaba podía declarar en el momento del pago a cual de todas sus deudas habría de imputarse el pago, sin que pudiera hacerlo después.

Si el deudor nada declara en el momento del pago en orden a la imputación, podía el acreedor hacer la imputación en el momento de la solutio y no después.

Si las partes nada habían declarado en orden a la imputación del pago, los juristas daban las siguientes reglas:

• El pago debe imputarse a la deuda actualmente exigible, y no aquellas cuya exigibilidad aun pediera, como si hubiera obligaciones a plazo o condicionales.

Entre varias deudas actualmente exigibles, la imputación se verificaba desde la más gravosa y continuaba en orden decreciente con las demás.

• Si todas eran igualmente gravosas, la imputación se hacía proporcionalmente a todas ellas.

• En todo caso lo pagado se imputaba primero al pago de intereses y luego al pago del capital.

¿Cuándo debe pagarse?

En primer término el pago de la obligación sólo puede ser demandado por el acreedor desde el momento en que la obligación se vuelve exigible, es decir, desde que se cumplió el plazo fijado, o se verificó la condición.

En toda obligación, aun cuando no se hubiere fijado un plazo para verificar su pago, se entendía comprendido el que era necesario objetivamente para poder verificar su cumplimiento.

Naturalmente, el deudor debe realizar el pago también desde el momento en el cual la obligación se tornó exigible, pero además, podía prestarlo aun antes de vencido el término, pues el plazo se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal beneficio puede ser renunciado.

¿Dónde debe pagarse?

Los principios que regían la determinación del lugar en el cual había de verificarse el pago son los siguientes:

En el lugar donde había sido convenido por acreedor y deudor.

Si nada se había acordado y la obligación tenía por objeto una prestación de género ella debía ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor.

Si nada se había acordado y la obligación era de especie o cuerpo cierto[2] el pago debía verificarse en el lugar ñeque la especie se encontraba, a menos que el deudor dolosamente la hubiera cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar donde fuera demandada.

Obsignatio y Depositio del Dinero Debido.

En ciertos casos el deudor podía colocar el dinero debido dentro de un recipiente debidamente sellado (obsignatio) y depositarlo (depositio) en un edificio público, generalmente en el tesoro de un templo, para que quedara a disposición del acreedor. Los casos en los que el deudor podía realizar esta obsignatio y depositio eran los siguientes:

Cuando el deudor ofrecía en tiempo oportuno, integra y completamente el pago del dinero debido a su acreedor y éste se rehusaba a recibirlo, por lo cual incurría en mora del acreedor.

Cuando al momento de recibir el pago el acreedor era menor y presentaba tutores que recibieran por él.

Cuando el acreedor se encontraba ausente al tiempo de tener que realizarse el pago.

Cuando el mandatario del acreedor carecía de facultades para recibir el pago.

Cuando no existía certeza respecto de la persona del acreedor. Ej. cuando el acreedor había fallecido y no se sabía quiénes eran sus herederos.

Datio in solutum (Dación en Pago)

En principio, el deudor sólo se liberaba si daba al acreedor la cosa o el derecho debido sobre ella, de tal manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente podía negarse a recibirla sin incurrir en mora del acreedor; pero podía consentir voluntariamente en que se le diera una o varias cosas distintas a la debida, precisamente en substitución de ella (aliud pro alio), constituyendo entonces una datio in solutum (“Dación en Pago”).

El efecto de la datio in solutum fue discutido por las dos escuelas de juristas romanos, pues para los proculeyanos la primera obligación subsistía y el deudor únicamente gozaba de una exceptio doli para oponer al acreedor que quisiera cobrarle el pago de lo originalmente debido, y para los sabinianos el deudor se libera ipso iure de su obligación. La opinión de los sabinianos fue la que prevaleció.

Cumplimiento de las Obligaciones de Hacer.

Al cumplimiento de una obligación con prestación de facere o no facere se le denomina específicamente satisfactio y, al igual que en caso de las obligaciones con prestación de dare, el cumplimiento disuelve la relación que unía al acreedor con el deudor y libera este ultimo.

El cumplimiento de ellas se verifica mediante la realización integra, completa y oportuna del hecho debido, y mediante la exacta observancia de la abstención debida, rigiendo respecto de ambas los mismos principios generales que el caso de las obligaciones con prestación de dare conforme a la naturaleza propia de ellas.

LA NOVACION:

Es la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y que a ella sustituye; debiendo tener la nueva obligación un elemento diferente de la anterior.

Este elemento nuevo o diferente podía ser:

I. Cambio de naturaleza de la obligación

II. Cambio de acreedor

III. Cambio de deudor

IV. Adición o supresión de una modalidad

El efecto de la novación era extinguir de pleno derecho la obligación preexistente, con todos sus accesorios.

MUTUO DISENTIMIENTO:

Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla.

CONFUSION:

Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho.

La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.

ACCEPTILATIO (ACEPTILACION):

Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyo la obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure.

Como la acceptilatio es un acto legitimo no admite plazo ni condición, y si la obligación era solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores afecta a todos, y el mandatario requiere facultad especial para realizarla.

REMISION DE DEUDA (PACTUM DE NON PETENDO):

El pactum de non petendo (pacto de no pedir – remision de deuda -) consistía en un acuerdo informal entre deudor y acreedor en virtud del cual este último declaraba que no reclamara el cumplimiento del deudor, o una declaración de recibo simulado de pago. Se realizaba mediante una pregunta hecha por el deudor, seguida de una respuesta hecha por el acreedor.

La remisión de deuda solo extingue obligaciones nacidas de contratos verbales.

COMPENSACION:

Por esta se entiende la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia (o sea, la cantidad de la mayor, menos la cantidad de la menor), por el hecho de que el sujeto pasivo de la primera y es el activo de la segunda, y viceversa. Se trata, pues, de una imputación reciproca de lo que dos personas se deben mutuamente.

La compensación es un medio de extinguir las obligaciones en que el deudor y el acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre si.

Hasta la época clásica la compensación no opera ipso iure, sino por obra del juez en su sentencia, pero él no está obligado a realizarla. En época post-clásica y en derecho justinianeo se podían compensar obligaciones procedentes de diferentes causa, y se admitía su efecto ipso iure.

Para que la misma opere era necesario que ambas obligaciones fuera exigibles

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