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Guion Eistein

EddaWong7 de Septiembre de 2013

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Introducción

En este trabajo trataremos sobre el espacio aéreo en general y el espacio aéreo panameño.

El espacio aéreo se menciona en el Articulo 3 de la Constitución Política de la Republica de Panamá. Este articulo dice lo siguiente: “El territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos estados”.

Nuestro objetivo en este trabajo es conocer más sobre el espacio aéreo en general y darle un enfoque nacional basado en la legislación panameña. Existe un gran vacío de información en el tema del espacio aéreo en nuestro país producto del corto periodo de jurisdicción panameño.

Por ello, además de tomar como fuentes bibliográficas a los libros que tratan del tema, también investigamos en la Autoridad Aeronáutica Civil, ubicado en Albrook, para conocer el contexto panameño del espacio aéreo.

PARTE GENERAL

EL ESPACIO AEREO

* Consideraciones Generales

El espacio aéreo se encuentra situado sobre la zona terrestre, marítima y fluvial de la tierra, y está ocupado por la atmósfera. El espacio aéreo fue libre hasta principios del siglo XX. La doctrina, sin embargo, comenzó a ocuparse de él, cuando las posibilidades de utilizar el aire como medio de sustentación, trasladación y comunicación se hicieron factibles. Surgieron, entonces, dos teorías:

1. La que mantenía el principio de la libertad del aire.

2. La que proclamó la soberanía del Estado subyacente, sin limitaciones de altura.

De estas teorías la primera de ellas fue, en principio, la de mayor aceptación.

Los Estados, en su derecho interno, se han inclinado más bien por arrogarse soberanía en el espacio aéreo que se halla sobre su territorio. Las leyes que se promulgaron, a partir de 1910, así lo demuestran. Pero la necesidad de lograr un acuerdo internacional que regulara esta materia para una pluralidad, por lo menos, de Estados, se hizo evidente al terminarla primera guerra mundial (1914-1918), debido al extraordinario desarrollo alcanzado por la aviación durante ese conflicto armado.

La primera convención multipartita sobre navegación aérea fue suscrita por 27 Estados en Paris, el 13 de octubre de 1919. El 10 de noviembre de 1926 se firmo en Madrid el Convenio Iberoamericano de Navegación Aérea, al que le siguió, en el ámbito estrictamente regional americano, el Convenio de Aviación Civil firmado en La Habana, el 15 de febrero de 1928, en la Sexta Conferencia Internacional Americana. Ambos convenios reconocen también la soberanía completa y exclusiva de los Estadios sobre el espacio aéreo situado encima de su territorio, pero con la obligación de conceder, en tiempo de paz, libertad de paso inocente, en mayor o menor grado, a las aeronaves de los otros Estados contratantes.

Por iniciativa de los Estados Unidos de América y 52 Estados suscribieron, finalmente, en Chicago, cuatro convenciones, el 7 de diciembre de 1944. Estas son:

1. El Convenio Provisional de Aviación Civil.

2. El Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

3. El Acuerdo Relativo al Transito de los Servicios Aéreos Internacionales.

4. El Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional reconoció asimismo la soberanía plena y exclusiva del Estado en el espacio aéreo situado sobre su territorio y de acuerdo a dicha convención por territorio de un Estado debe entenderse las aéreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo su soberanía, dominio, protección o mandato.

* Derechos y deberes del Estado Subyacente

Los Estados pueden impedir a las aeronaves públicas extranjeras sobrevolar su territorio o aterrizar en él, a menos que hayan sido previamente autorizados para ello. Este derecho ha sido expresamente reconocido por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), en su art. 3o. De acuerdo, además, con las disposiciones de este mismo convenio, los Estados no solamente pueden reservar la navegación del cabotaje a las aeronaves nacionales. Pueden también impedir que, sin su autorización previa, se exploten en o sobre su territorio servicios aéreos internacionales regulares, o que lo sobrevuelen aeronaves capaces de volar sin piloto.

Por razones militares o de seguridad pública, a los Estados les es permitido restringir o prohibir vuelos sobre ciertas zonas, siempre que tales impedimentos no discriminen entre las aeronaves civiles nacionales y extranjeras ni estorben innecesariamente la navegación aérea. De igual modo les es permitido, en circunstancias excepcionales, situación de emergencia por motivo de seguridad pública, restringir o prohibir, con carácter inmediato y temporal, vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio, siempre que tales impedimentos se apliquen, sin distinción de nacionalidad, a las aeronaves de todos los demás estados.

Los Estados tienen, además, derecho a inspeccionar las aeronaves de los demás Estados, así como examinar los certificados y documentos de a bordo, a la llegada o a la salida de las mismas, sin causar demoras innecesarias. Los Estados están finalmente facultados para ``prohibir o reglamentar el uso de aparatos fotográficos en la aeronaves que vuelen sobre su territorio´´.

Se le otorga al Estado sobrevolado de exigir aterrizaje, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional impone a los Estados el deber de permitir a las aeronaves extranjeras no utilizadas en servicio internacionales regulares, penetrar en su espacio aéreo con o sin escalas no comerciales, sin que para ellos sea necesaria la obtención de un permiso previo. Para las aeronaves utilizadas en servicio aéreos internacionales regulares no sujeta a itinerario fijo.

El Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional ha consagrado, por sui parte, cinco libertades del aire. Estas libertades son:

1. Volar sobre el territorio de cualquier Estado contratante sin fines económicos.

2. Aterrizar en el territorio de cualquier Estado contratante sin fines comerciales.

3. Desembarcar pasajeros, correo y carga en el territorio de cualquier Estado contratante, tomando en el territorio del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave

4. Tomar pasajeros, correo y carga en el territorio de cualquier Estado contratante, destinado al territorio del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave.

5. Desembarcar y tomar pasajeros, correo y carga procedente de o destinados a, según fuere el caso, cualquier Estado contratante distinto del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave.

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), impone a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para lograr que las aeronaves nacionales, así como las que sobrevuelen su territorio o maniobren en él, observen las normas de vuelo y maniobras vigentes (art. 12). Los Estados deben, finalmente impedir que se propague, a través de las aeronavegaciones, epidemias, pestes y todo tipo de enfermedades.

LAS ACTIVIDADES AEREAS

* Las Aeronaves

Clasificación

Aeronave es todo aparato que, siendo más pesado o liviano que el aire, lo utiliza como medio de sustentación y traslación. La definición anterior, como se puede advertir, es sumamente amplia. Comprende no sólo a los aviones, hidroaviones y helicópteros. Comprende asimismo a los globos dirigibles.

Las aeronaves pueden ser clasificadas, al igual que los buques, en aeronaves públicas y aeronaves privadas. No obstante, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) las ha clasificado en aeronaves del Estado y aeronaves civiles. Aeronaves del Estado son, de acuerdo con dicha convención, las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía. Las utilizadas en servicios distintos a los indicados son, por consiguiente aeronaves civiles.

Legislación Panameña sobre la clasificación

La aviación ha sido reglamentada en la República de Panamá por medio del Decreto-Ley No. 19, de 8 de agosto de 1963. La aeronave es definida en dicho Decreto-Ley como “toda máquina, más ligera o más pesada que el aire, que pueda, por reacción del aire, sostenerse en la atmósfera. Nuestra legislación clasifica también las aeronaves en aeronaves del Estado y aeronaves civiles. Las primeras son las de propiedad del Estado, de los municipios o de las entidades autónomas o semiautónomas. Las segundas son de propiedad de las demás personas. No obstante, las aeronaves civiles destinadas permanentemente a un servicio del Estado son consideradas aeronaves del Estado.

Nacionalidad

Las aeronaves deben tener una nacionalidad, por las mismas razones que nos permitimos exponer al hablar de los buques. Las aeronaves del Estado tienen la nacionalidad del Estado al que pertenecen. Las civiles tienen la nacionalidad del Estado en el que están matriculadas, como bien expresa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional antes aludido. Continuando ahora con la citada convención, ninguna aeronave puede matricularse válidamente en más de un Estado. Le es permitido, sin embargo, cambiar de matrícula. Toda la materia referente a la matrícula o transferencia de matrícula viene regulada y reglamentada por el derecho interno. No obstante, el Convenio de Chicago exige a toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional los siguientes documentos:

a) Certificado de matrícula

b) Certificado de aeronavegabilidad

c) Licencias

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