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LA GARANTÍA DE INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y SU CARÁCTER CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  22 de Mayo de 2017  •  Trabajos  •  2.556 Palabras (11 Páginas)  •  208 Visitas

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NOMBRE:        Laura Marcela Pardo

N° DE LEGAJO:        VABG46089

FECHA:        09/09/2016

CARRERA:        Abogacía

MATERIA:        Examen Final Integrador I

MÓDULO N° 1:         Análisis de Jurisprudencia, estudio y argumentación del caso

PROFESOR VIRTUAL:        Clarisa Castellanos

ENTREGA N° 1


LA GARANTÍA DE INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y SU CARÁCTER CONSTITUCIONAL

  1. INTRODUCCIÓN

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en fecha 19/08/1999 acerca de la acción declarativa interpuesta por uno de sus jueces integrantes, el fallo se denominó: “Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional sobre proceso de conocimiento”.

El juez Fayt demostró su preocupación por la reforma introducida en la Constitución Nacional en el año 1994 respecto a la designación de los jueces federales y a la garantía de inamovilidad de los jueces dispuesta en su art. 110[1]. La reforma en cuanto la misma se vió reflejada en el art. 99, inc. 4°, 3° párrafo[2] en relación a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional y a la cláusula transitoria undécima[3], lo que a su entender afectaba el carácter vitalicio del cargo de juez de la Corte Suprema indicado en la Constitución de 1853.

La incertidumbre surgida recaía además en determinar si la nueva designación sería necesaria tanto para los jueces designados a partir de la reforma o sí alcanzaba también a los que ya se encontraban en sus funciones al momento de la misma.

  1. ANÁLISIS FÁCTICO

La acción interpuesta por el Juez Carlos Fayt tuvo como fin declarar la inconstitucionalidad del art. 99, inc. 4°, 3° párrafo y de la cláusula transitoria undécima incluidas en la Carta Magna luego de la reforma acaecida en el año 1994. Ambas disposiciones están referidas a la necesidad de una nueva designación de los jueces desde el momento que alcanzan los 75 años de edad, siendo necesario el acuerdo del Senado y pudiendo ser renovado cada 5 años indefinidamente, en virtud de la mencionada cláusula comenzaría a regir a los 5 años de reformada la Constitución, siendo indefectiblemente en el año 1999, año de interposición de la presente acción declarativa.

El Estado Nacional, por su parte, interpuso recurso extraordinario en base a los siguientes puntos: a) es errónea la línea divisoria entre magistrados federales designados bajo el régimen previsto por la constitución, en su texto anterior a la reforma de 1994, y los magistrados nombrados por el nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto constitucional no modificó la garantía de la inamovilidad de los jueces, pues el art.99, inciso 4°, de la Ley Fundamental contiene, tal como fue la intención de los señores convencionales, una exigencia de carácter objetivo e impersonal; c) la reforma constitucional en el punto que se halla en discusión, es válida y responde a los términos de la norma que la convocó y que le atribuyó competencia; ello es así, pues tanto el art. 2 de la ley 24.309[4], como el "Núcleo de Coincidencias Básicas", contemplaron como materia de revisión lo relativo a la "designación de los jueces federales"; d) la sentencia está viciada por incongruencia, por no aplicar una norma constitucional sin pronunciarse sobre su validez; e) también incurre en arbitrariedad, por no rebatir los fundados argumentos de su parte, contrarios a la admisibilidad de la acción declarativa en el sub lite.

El Juzgado Contencioso Administrativo entendió que la habilitación del Congreso Nacional a la Convención Constituyente no alcanzó a los jueces de la Corte y declaró la nulidad del art. 99 inc. 4 en los términos del art. 6 de la ley 24.309[5]. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, sala III, revocó la sentencia del a quo, sostuvo que la norma hace referencia a los jueces a designar a partir de la reforma constitucional, por lo que no alcanzaba al juez Fayt ni a los magistrados ya designados con anterioridad.

Respecto a la Procuración General de la Nación, ésta rechazó los argumentos e interpuso recurso extraordinario indicando que no existe diferencia entre magistrados federales nombrados antes o después de la reforma; sostiene además la validez de la reforma y que la duración limitada es una exigencia de carácter objetivo e impersonal.

Luego de haber tratado el caso, la Corte resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el art. 99 inc. 4°, 3° párrafo y en la disposición transitoria undécima en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[6]. La presente resolución contó con los votos de siete de sus nueve miembros.

  1. INTERPRETACIÓN DE LA CORTE

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que existe una “causa justiciable”, puesto que se halla en tela de juicio la validez e interpretación de cláusulas constitucionales y son aplicables las consideraciones efectuadas por el Tribunal en el precedente de Fallos: 318: 1967. En primer lugar, expresa, se trata de una “causa”, dado que el actor invoca la protección de un derecho, en este caso la inamovilidad de cargo de los jueces designados bajo el régimen de la Constitución vigente antes de la reforma. La controversia nace ante la resistencia del Estado Nacional ante tal pretensión, se trata de una controversia definida y concreta que remite al estudio y tratamiento de las normas constitucionales.

La Corte sostiene que la doctrina del control judicial sobre el procedimiento de reforma constitucional fue elaborada en su momento por el Tribunal, tal como surge de interpretación de la sentencia dictada en “Soria de Guerrero, Juana c/Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.” en el año 1963, dicho caso trata sobre una persona despedida por la empresa por ejercer su derecho a huelga, que se encuentra amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Esta sentencia que expresa que se encuentran limitadas las facultades jurisprudenciales respecto del procedimiento de formación y sanción de las leyes, afirmando que dicha regla sólo cede si se demuestra la falta de concurrencia de los “requisitos mínimos e indispensables” que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada.

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