La Concusion
angelineavile9 de Mayo de 2012
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FINALIDAD
La finalidad de estas especies de delitos (delitos contra la cosa pública) es lograr la administración transparente, eficiente, de los recursos del Estado; es decir, considerar como delito cualquier conducta que pudiera generar resultados negativos para los fines propios de la administración de los recursos del Estado; el artículo 141° CRBV lo podemos concatenar con el artículo 2 CRBV.
Art. 2° CRVB "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad: la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
La ética forma parte de los fundamentos o pilares en que están basadas las normativas constitucionales; en base a ella, deberíamos tener los venezolanos una Administración Pública proba, honesta, que reúna las condiciones necesarias en el ejercicio del poder, sustentada en esa concepción de Estado que plasmó el Constituyente en la Constitución Nacional de 1.999.
A partir del Art. 141°, el articulado habla sobre la conducta que deben tener los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuáles son sus deberes, obligaciones y derechos; y así mismo, especifican cuales son las responsabilidades que tienen, responsabilidades que pueden ser penal, civil y administrativa.
El peculado:
Art. 466° CP. "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, de alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada"
La norma del artículo 466, está referida a un delito llamado apropiación indebida; que tiene dos modalidades: Apropiación indebida simple y apropiación indebida calificada.
La apropiación indebida simple (Art. 466° CC.):
Es un delito contra la propiedad, que consiste en que una persona se le entregó algo y la misma se apropio de ella, porque no lo devolvió, no rindió cuentas, no lo entregó, es decir, no cumplió con lo que tenía que hacer.
El peculado es una apropiación indebida, que tiene un elemento denominado abuso de confianza.
El peculado es un delito contra el patrimonio público, es decir, un delito de salvaguarda, de corrupción, previsto en la Ley contra la corrupción y que tiene que ver con la actuación de los funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida es un delito ordinario, común, establecido en el Código Penal que nada tiene que ver con el peculado.
Art. 52° Ley Contra la Corrupción: "Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
ELEMENTOS:
SUJETO ACTIVO;
El funcionario público.
SUJETO PASIVO;
La Administración Pública.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO;
El deber de lealtad y fidelidad del funcionario para con la Administración
Pública.
OBJETO MATERIAL SOBRE EL CUAL RECAE LA ACCIÓN;
Bienes Públicos o del Patrimonio Público.
Bienes de Particulares en poder de algún organismo público
ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL DELITO
"APROPIARSE" Implica disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión del cargo.
"DISTRAER" Requiere modificación del destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en razón de la confianza, con ocasión de sus funciones.
Es un delito DOLOSO, por cuanto el sujeto activo tiene la conciencia de que su acción redunda o ha de redundar "en provecho" del agente o de un tercero.
Apropiación indebida calificada:
Art. 468° CC. "Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por el tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento será de oficio".
Este artículo marca una gran diferencia entre las dos especies de delitos; porque la apropiación indebida simple es de acción privada y la apropiación indebida calificada es de acción pública.
El peculado es una apropiación indebida, que tiene un elemento denominado abuso de confianza.
El peculado es un delito contra el patrimonio público, es decir, un delito de salvaguarda, de corrupción, previsto en la Ley contra la corrupción y que tiene que ver con la actuación de los funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida es un delito ordinario, común, establecido en el Código Penal que nada tiene que ver con el peculado.
En la parte final del mismo artículo 52°, está el peculado doloso impropio: "Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público".
En este caso el funcionario no es el administrador ni maneja recursos, pero igual se los apropia o ayuda a que se los apropie un tercero.
Diferencias entre ambas especies de delitos:
El peculado está previsto en la LEY CONTRA LA CORRUCIÓN, los sujetos activos son funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida calificada está prevista en el Código Penal y nada tienen que ver con funcionarios públicos, es decir, que los sujetos pueden ser cualquier persona. El último es un delito ordinario y el primero un delito especial previsto en la Ley contra la Corrupción.
A ninguna persona que no sea funcionario o funcionaria público se le podrá aplicar el delito de peculado; por que la norma está hecha sólo para funcionarios públicos.
Peculado culposo.
Art. 53° LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. "Cualquiera de las personas indicadas en el artículo tres (3) de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años".
¿Por qué es peculado culposo?
La diferencia en cuanto a penalización con respecto del peculado doloso propio está referida a la intención.
Si el funcionario público que administra los bienes del patrimonio público está involucrado directamente y fue el artífice del hecho en que se perdieron dichos recursos, y por lo tanto ha recibido un provecho, el personalmente o un tercero; es un delito de peculado doloso propio. Y la diferencia con el peculado culposo es la intención; el funcionario que administra, recauda o custodia los bienes del patrimonio público no podrá decir, es "que yo no sabia nada de eso"; por que él es el responsable de esos bienes, por lo tanto se le puede abrir un proceso para determinar su responsabilidad y ha incurrido en peculado culposo; porque dicho funcionario fue negligente, o imprudente o porque actuó con impericia: Claro no tenía la intención de que los bienes se perdieran o los sustrajeran, etc, pero, con su imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia permitió que eso pasara o se llevara a cabo.
PECULADO CULPOSO
Es cuando el servidor público respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa de lugar a que se extravíen, pierdan o dañen.
PECULADO DE USO:
Art. 54°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN:
El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones y órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresa del estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Recordemos como ejemplo el sonado caso de las colitas en los aviones de PDVSA. Los carros propiedad de entes públicos que son utilizados para diligencias personales (ir a la playa, de paseo, etc.), independientemente del rango que tenga el funcionario público, es un delito de peculado de uso.
Anteriormente en salvaguarda se hablaba de personas; como por ejemplo, cuando le mandaban una cuadrilla de obreros a la casa de un funcionario
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