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La Emancipacion

isaacdelac23 de Abril de 2014

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La Emancipación

Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. Según ello, la mayoría de edad no será propiamente hablando una causa de emancipación, sino sencillamente el acceso a la plena y general capacidad de obrar. Sin embargo, la configuración del tema por parte del Código Civil es diferente, pues entiende que la primera causa de emancipación es alcanzar la mayoría de edad. (artículo 314 .1º).

El planteamiento del Código es sin embargo erróneo e induce a la confusión, puesto que la mayoría de edad y la emancipación son instituciones diversas:

• La mayoría de edad atribuye de forma automática la plena capacidad de obrar a quien la alcanza.

• La emancipación propiamente dicha sitúa al menor emancipado en una posición intermedia de capacidad entre el menor propiamente dicho y el mayor de edad.

Clases de emancipación

La emancipación puede tener lugar por diferentes causas: por matrimonio (artículo 316 Código Civil), por cesión de los padres o titulares de la patria potestad, con consentimiento del hijo, por solicitud al Juez de los mayores de 16 años cuyos padres se encuentren en algunas de las circunstancias previstas en el artículo 320 del Código Civil o por desear salir de la tutela (artículo 321) y por emancipación tácita o vida independiente del menor (artículo 319).

Actualmente, la emancipación por concesión de la Patria (figura creada en el franquismo con miras a incrementar el alistamiento de jóvenes en el ejército durante la guerra civil) debe considerarse abrogada, pese a no haber habido derogación expresa.

La emancipación por concesión paterna.

La primera causa de emancipación consiste en que los propios progenitores consideren oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipado, acto que debe instrumentarse en escritura pública o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil. (artículo 317) Es requisito inexcusable que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipación.

La emancipación por concesión judicial.

El Código Civil prevé que los menores, siempre que hayan cumplido los dieciséis años, se dirijan al Juez solicitando la concesión de la emancipación, ya estén sometidos a la patria potestad, ya a tutela. En el primer caso, el Código Civil hala de conceder la emancipación, mientras que en el segundo utiliza el giro de conceder el beneficio de la mayor edad. En el caso de que los menores se encuentren sujetos a tutela (artículo 321) el Código Civil no requiere presupuesto complementario alguno, aunque la solicitud debe ser fundada. Por el contrario, cuando los menores están sujetos a la patria potestad, la libertad judicial de conceder o no la emancipación requiere que previamente se haya producido alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 320:

1. Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor.

2. Que los padres convivan separados.

3. Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido, circunstancia que, previsiblemente, apunta hacia las situaciones previas a la crisis matrimonial (separación, divorcio...)

La emancipación por vida independiente.

Dispone el artículo 319 que “se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento”. La nota característica de dicho tipo de emancipación radica en que la situación de independencia de hecho del menor es revocable.

La

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