Márquez Rodríguez
GHINO24 de Agosto de 2013
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LOS TRATADOS INTERNACIONALES, EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA
Jorge CARPIZO
Alonso GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO *
SUMARIO: I. Introducción. II. El artículo 133 constitucional. III. El tratado internacional y la jurisprudencia. IV. Los tratados internacionales de derechos humanos. V. Los tratados internacionales y el respeto a la vida privada. VI. Los tratados internacionales y el derecho a la información. VII. El sistema interamericano de protección a los derechos humanos. VIII. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
1. En este ensayo partimos de varias conclusiones a las cuales hemos llegado en diversos artículos:
a) En virtud de que los derechos humanos son la dignidad misma de la persona humana, entre ellos no puede haber ningún conflicto ni enfrentamiento, sino armonía y compatibilidad; si no fuera así se vulnerarían, infringirían o anularían los derechos y libertades de los otros, porque aquéllos son para todos y de todos, para y de cada ser humano.1
b) Los medios de comunicación masiva son un verdadero poder y los instrumentos que utilizan los caracterizan como una clase de poder ideológico, ya que a través de la coacción psíquica, del conocimiento o de ambos, condicionan la conducta de otro poder, grupo o persona con independencia de su voluntad y de su resistencia.2
c) El establecimiento de reglas del juego -normas y actos jurídicos principalmente- en el amplio tema de la información, responde al interés de todos: la sociedad, la empresa informativa, los comunicadores, las organizaciones y los individuos.3
d) En México, el marco jurídico -para la defensa de los particulares en el campo del derecho a la información y de otros derechos humanos con los cuales hay que hacer compatible al primero, como es el caso del derecho a la vida privada y al honor- es anacrónico, deficiente e insuficiente; sin embargo, existen aspectos que se han descuidado, que son importantes y que forman parte de nuestro marco jurídico respectivo: la autoaplicabilidad del artículo 6o. constitucional y la existencia de los tratados y convenciones internacionales que nuestro país ha ratificado.4
e) Resulta indispensable ir creando la costumbre de que las personas cuyos derechos y libertades son violadas en estos aspectos del orden jurídico, acudan a la vía jurisdiccional a defenderse, que los abogados hagan valer ante los tribunales los alcances del artículo 6o. constitucional5 así como los tratados internacionales ratificados por nuestro país; que los jueces vayan estableciendo los precedentes judiciales, y los casos más importantes puedan llegar al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que como ha acontecido en otros países, la legislación respectiva vaya creándose sobre un "colchón jurídico" que lo constituyan las sentencias y la jurisprudencia de los tribunales.6
2. Ahora bien, en este ensayo el énfasis lo marcamos en el aspecto internacional. Nos interesa destacar los tratados, convenciones y pactos internacionales que México ha ratificado en estas materias y, en consecuencia, son normas internas de nuestro orden jurídico y como tales deben aplicarse. Tanto los abogados como los jueces deben conocerlos muy bien, unos para hacerlos valer y los otros para aplicarlos. En esta forma, el marco jurídico del derecho a la información y el respeto a la vida privada mucho se enriquecería en beneficio de la protección y defensa de los derechos humanos de los mexicanos y de nuestro sistema democrático.
II. EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL
1. El artículo 133 de la Constitución mexicana de 1917 establece que:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Este es un artículo muy importante que establece varias disposiciones de la mayor trascendencia:
a) La supremacía de la Constitución.
b) La jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano.
c) Los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, celebrados por el presidente de la república y aprobados por el Senado, son normas internas del orden jurídico mexicano.
d) Entre las normas federales y locales no existe jerarquía alguna, sino que en caso de una aparente contradicción, el problema se resuelve examinando qué autoridad es constitucionalmente competente para expedir esa norma.
e) Los jueces locales respetarán y aplicarán la Constitución general de la República a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera contener el orden jurídico local.
f) Todas las autoridades, incluso las administrativas, deben respetar la supremacía constitucional; en consecuencia, no han de aplicar una ley si ésta es inconstitucional.
De todos estos aspectos vamos a examinar los incisos b) y c) señalados en los párrafos anteriores.
2. El quid para conocer la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano se encuentra:
a) En la expresión "las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella" (de la Constitución).
b) En una interpretación hermenéutica de la propia ley fundamental; es decir, el artículo 133 hay que interpretarlo en conexión con otros preceptos constitucionales.7
Mario de la Cueva, inspirándose en una expresión de Mariano Coronado, afirma que el Congreso de la Unión expide leyes que son elaboradas, interpretadas, modificadas y aprobadas de acuerdo con un mismo procedimiento, pero que esas leyes son de dos tipos: las que emanan material y formalmente de la Constitución y las que sólo emanan formalmente de ella. Las primeras son las que desarrollan los preceptos constitucionales, "son el cuerpo y el alma de la Constitución que se expanden, determinando, precisando y diciendo con la mayor claridad y en todos sus detalles, lo que son y lo que significan el cuerpo y el alma de la ley fundamental...".8 En cambio, las leyes que emanan formalmente bien podrían haber emanado de los congresos locales, si así lo hubiera dispuesto la propia Constitución.
Mario de la Cueva, para apoyar su pensamiento, recuerda que el artículo 16 transitorio de la ley fundamental se refiere a las leyes orgánicas de la Constitución como una categoría diversa de las leyes que debe construir el Congreso de la Unión conforme con las facultades que le señala el artículo 73 de esa ley fundamental.
Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia en un reciente y magnífico tratado de derecho constitucional exponen que:
El orden jerárquico de las normas en su parte principal se compone de los siguientes niveles: a) normas constitucionales; b) leyes del Congreso de la Unión que emanan de la Constitución y tratados internacionales; c) leyes federales y leyes locales. Dentro del orden jurídico mexicano, por supuesto, existen muchas normas jurídicas aparte de las señaladas, como los reglamentos que expide el Ejecutivo, los ordenamientos municipales en los estados y una multitud enorme de normas jurídicas individualizadas.9
Dichos autores indican que las leyes que emanan de la Constitución pueden ser orgánicas y reglamentarias.
Ciertamente, las exposiciones de Mario de la Cueva, Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia son correctas porque en México existen leyes que emanan de la Constitución, y que son las leyes constitucionales, las cuales son materialmente diferentes de las federales; en consecuencia, entre la legislación federal y la local no existe un principio de jerarquía sino de competencia, por las siguientes razones:
a) El artículo 41 constitucional, en su primer párrafo, establece que es la propia Constitución la que precisa la competencia de los poderes federales y la de los Estados, poderes que tienen que ajustarse a dicha competencia.
b) El principio de autoridad competente es -de acuerdo con el artículo 16 constitucional- una garantía individual; es decir, los mexicanos tenemos como derecho humano el conocer con precisión cuál es la autoridad que está facultada constitucionalmente para actuar.
c) En México no se conocen las facultades concurrentes10 en virtud de las disposiciones de los artículos 16, 40, 41 y 103 constitucionales que persiguen, entre otros aspectos, que no exista ninguna indefinición o incertidumbre respecto a cuál es la autoridad competente para actuar.
El artículo 40 indica que la acción de las entidades federativas está limitada a su régimen interior.
d) El artículo 124 constitucional es muy claro al manifestar que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a los Estados. Es decir, la delimitación de competencias en el Estado federal mexicano es de carácter rígido y preciso, y no admite ambigüedad alguna.
e) El artículo 103 constitucional dispone que procede el juicio de amparo contra leyes o actos que vulneren o restringan las facultades que la Constitución concede a las autoridades federales o locales.
f) El artículo 105 constitucional establece la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, y una de las causas de procedencia es precisamente la violación de la división de competencias en el Estado federal mexicano que establece la Constitución.
g) Si las leyes que emanan de la Constitución, a las que se refiere el artículo 133 constitucional, fueran las federales, en México
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