PROCEDIMIENTO LEY FEDERAL Y REGLAMENTO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
MIROCA131514 de Abril de 2014
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PROCEDIMIENTOS
La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Señalar nombre y domicilio del reclamante;
II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos;
III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante;
IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación;
V. Para la atención y procedencia de quejas o reclamaciones grupales, se deberá acreditar, además, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral, y
VI. Las asociaciones u organizaciones de consumidores que presenten reclamaciones grupales deberán acreditar, además:
a) Su legal constitución y la personalidad de los representantes;
b) Que su objeto social sea el de la promoción y defensa de los intereses y derechos de los consumidores;
c) Que tienen como mínimo un año de haberse constituido;
d) Que los consumidores que participan en la queja grupal expresaron su voluntad para formar parte de la misma;
e) Que no tienen conflicto de intereses respecto de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia;
f) Que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y
g) Que no participan de manera institucional en actividades de proselitismo político o electoral.
Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $411,606.67.
La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.
Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia.
En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación.
La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes.
Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.
NOTIFICACIONES
La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.
Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de la primera notificación;
II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;
IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción;
V. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación;
VI. Cuando la autoridad lo estime necesario; y
VII. En los demás casos que disponga la ley.
Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante.
Tratándose de la notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en relación con el procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.
En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados.
Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado.
Las notificaciones efectuadas en los supuestos a que se refiere el artículo 104, tercer párrafo de la Ley, surtirán sus efectos de conformidad con lo establecido por las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
RECLAMACIONES
Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.
a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;
b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente;
c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o
d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.
II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o
b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.
Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración.
CASOS EN QUE LAS PARTES PODRAN HACER CONSIGNACIÓN ANTE LA PROCURADURÍA
Dentro de los procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución legalmente facultada para ello:
I. Cuando el acreedor rehusé recibir la cantidad correspondiente;
II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;
III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;
IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;
V. En cumplimiento de convenios o laudos; y
VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría.
La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro.
RECLAMACIONES QUE RECHAZARA DE OFICIO LAS RECLAMACIONES
La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley, son reclamaciones notoriamente improcedentes, las siguientes:
I.- Las que promuevan los proveedores;
II. Las que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley;
III. Cuando el servicio objeto de la reclamación esté comprendido en alguna de las excepciones del artículo 5 de la Ley;
IV.- Las presentadas en forma extemporánea;
V.- Cuando no se acredite relación contractual con proveedor alguno;
VI.- Cuando la reclamación
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