Sistemas Juridicos
upatt30013 de Septiembre de 2013
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Siguiendo a Robert M. French[1], podemos trazar un paralelismo entre las tradiciones jurídicas de Civil Law y Common Law y los acercamientos simbólicos y ermengentistas en Inteligencia Artificial, respectivamente. Partiendo de una radical diferenciación entre ambos modelos jurídicos, French caracteriza los sistemas jurídicos de Romano-germánicos como simples códigos de normas (conjuntos de axiomas) asociados con una «gramática del Derecho» (conjunto de reglas de inferencia). De este modo, los sistemas de Civil Law se adecuarían a modelos simbólicos en Inteligencia Artificial -típicamente, los Sistemas Expertos-. Por otro lado, French sostiene que los sistemas de Common Law se caracterizan principalmente por el hecho de que las decisiones tomadas en casos individuales constituyen la fuente primaria del Derecho (los precedentes) y por el recurso a la analogía. Así, en estos sistemas, la ley podría considerarse un fenómeno emergente, evolutivo y, por tanto, estarían más cerca de las propuestas emergentitas en Inteligencia Artificial -típicamente, el conexionismo-.
Por otro lado, Derek Partridge[2] traza resumidamente las características del hasta ahora paradigma dominante en Inteligencia Artificial, el paradigma simbólico (symbolic search space paradigm-SSSP), caracterizado por un conjunto de estados iniciales, un conjunto de estados finales, un conjunto de estados intermedios y un conjunto de operadores que pueden transformar un estado en otro –así, la noción clásica de inferencia lógica puede ser bien integrada en el paradigma SSSP-. De este modo, la resolución de problemas se representa encontrando y aplicando una secuencia de operadores que transformarán el estado inicial, a través de una secuencia de estados intermedios, en un estado final deseado. Cada estado es una entidad especificable independientemente. Las situaciones y los eventos se simbolizan y las decisiones inteligentes se siguen de la manipulación de esos símbolos. Sin embargo, es precisamente esta independencia del contexto la que hace que estos modelos sean muy restrictivos para dar cuenta de procesos de razonamiento y decisión humanos que, en la mayoría de los casos, son sensibles al contexto. Así, Partridge plantea la posibilidad de que una alternativa sea la adopción de modelos conexionistas: los fenómenos de razonamiento y decisión humanos emergerían de una red de elementos primitivos que interactúan dinámicamente. Los sistemas conexionistas “constan de nudos, cada uno de los cuales tiene un grado determinado de activación en cualquier tiempo y se conecta con cierto número de otros nudos a los que envía estímulos inhibidores o excitadores. Cuando se da un modelo inicial de activación, las excitaciones e inhibiciones que pasan a través del sistema alterarán los estados de activación de los nudos hasta que se consigue un modelo estable. Las intensidades de las conexiones excitativas e inhibitivas pueden estar diseñadas de manera que cambien como resultado de la actividad local del sistema. (...) se trata al sistema como representacional, pero el sistema no opera realizando computaciones sobre representaciones”[3]. Pero un problema no resuelto de los modelos conexionistas es que las representaciones distribuidas en redes grandes son conceptualmente opacas.
Vamos a minimizar las diferencias entre ambos modelos jurídicos, destacando tanto el recurso a la analogía en los sistemas Romano-germánicos, como el uso de argumentaciones o razonamientos deductivos en el ámbito de Common Law. Consideraremos por último algunas consecuencias de nuestro análisis en el desarrollo de la Inteligencia Artificial para el razonamiento judicial.
Antes de nada, queremos realizar una pequeña precisión terminológica para delimitar de algún modo nuestro objeto de estudio. La expresión “razonamiento judicial” puede usarse en un doble sentido. En un sentido amplio, se refiere a los procesos psicológicos que llevan a cabo los jueces a la hora de buscar las decisiones de los casos que se les presentan. Procesos que incluyen ideas, creencias, cambios epistémicos, conjeturas, intuiciones, sentimientos, emociones, etc. En un segundo sentido, más restringido, “razonamiento judicial” se refiere a los argumentos que los jueces dan para fundamentar sus decisiones y que se presentan como justificaciones de las mismas. Nosotros vamos a emplear la expresión “razonamiento judicial” en el segundo de los sentidos indicados. De otro lado, en muchas ocasiones suele emplearse la expresión “razonamiento jurídico”, incluyendo así el de cualquier operador jurídico: abogado, legislador, funcionario, juez, etc. Nuestro análisis va a estar referido únicamente al último de estos sujetos, por lo que hablaremos de “razonamiento judicial”. Ello no es obstáculo para que parte de las consideraciones realizadas puedan aplicarse al razonamiento jurídico en general.
A pesar de la existencia de una gran variedad de “derechos” en el mundo, si atendemos al contenido de las normas de cada uno de ellos, es tradicional agrupar los diferentes derechos en “familias” a fin de ponerlos en relación u oponerlos en función de que tengan o no ciertos principios comunes -sean éstos de carácter sustancial o técnico, y relativos a la forma o al fondo-.
De los diferentes criterios clasificatorios, tomaremos como referencia el de René David [4], quien distingue: la familia romano-germánica, la familia del common law y la familia de los derechos socialistas (que no obstante tienen muchas variantes en su seno). Además de éstas existen otras familias: el Derecho musulmán, hindú, judío, Derecho del extremo oriente y de Africa del Norte. La estructuración de los sistemas jurídicos en la actualidad, o hasta la actualidad, ha aparecido caracterizada por la división entre los sistemas socialistas y sistemas occidentales, y dentro de estos últimos, por la división entre área de Common Law y área de Civil Law. Dadas las características particulares que presentan algunos de los sistemas, se pueden hacer ulteriores subsistemas: así los países del África subsahariana podrían constituir dos subsistemas, uno en el ámbito del Common Law (los de los países anglófonos) y uno en al ámbito del Civil Law (los francófonos)[5]. Nuestro interés se limita a los denominados sistemas romano-germánico y Common Law.
Se denomina sistema de Civil Law (o sistema de Derecho continental o familia romano-germánica) al Derecho propio de la Europa continental, aunque numerosos países extra europeos se han sumado a este sistema. Estos países recibieron el Derecho romano-bizantino en los siglos XII y XIII, y más tarde se constituirían como Estados nacionales durante los siglos XVI y XVII. En ellos se produjo el fenómeno de la codificación, que tuvo lugar en Europa a finales del siglo XVIII y se extendió hasta principios del siglo XX.
Como características del sistema de Civil Law suelen señalarse las siguientes [6]:
1) Es un sistema jurídico que agrupa a aquellos en los que la ciencia del Derecho se ha formado sobre la base del Derecho romano.
2) Las normas jurídicas son reglas de conducta estrechamente ligadas a preocupaciones de justicia y moral.
3) Los diferentes derechos, pertenecientes a esta familia, se elaboraron por razones históricas a fin de regular las relaciones entre los ciudadanos y las demás ramas del Derecho se desarrollan más tardíamente y con menos perfección partiendo de los principios del Derecho civil.
4) Es un Derecho formado sobre los esfuerzos de las Universidades europeas que elaboraron y desarrollaron, a partir del siglo XII y sobre la base de las compilaciones del emperador Justiniano, una ciencia jurídica común.
5) Por lo que a la aplicación del Derecho se refiere, los principios del Civil Law son los siguientes: a) la solución de cada caso debe encontrarse en el Derecho escrito, b) los precedentes, a pesar de tener autoridad no son obligatorios, c) el tribunal debe mostrar que su decisión está basada en el Derecho escrito y no únicamente en el precedente.
De otra parte, el término Common Law se emplea en diferentes sentidos. Así, suele emplearse para designar[7]:
a) El Derecho angloamericano en su totalidad, distinto del sistema jurídico romano.
b) El elemento casuístico del Derecho angloamericano constituido por los precedentes judiciales, es decir, la jurisprudencia de los tribunales angloamericanos, a distinción de las leyes promulgadas formalmente por el legislador.
c) El Derecho formado por las decisiones y precedentes judiciales aplicados por los clásicos tribunales ingleses llamados common law courts y los modernos tribunales de igual categoría tanto en Inglaterra como en Estados Unidos, en contraposición con el Derecho constituido por la jurisprudencia de los tribunales de equity (Derecho-equidad, almirantazgo, Derecho marítimo, Derecho canónico, etc.)
d) El antiguo Derecho en Inglaterra y en los Estados Unidos, a distinción de los preceptos introducidos en épocas recientes por la legislación o la jurisprudencia. En adelante escribiremos Common Law cuando nos refiramos al sentido a) y common law para designar el sentido b) La familia del Common Law comprende «el Derecho de Inglaterra y todos aquellos sistemas que han tomado como modelo el Derecho Inglés y se han configurado inspirándose en éste, cuya estructura jurídica es fundamentalmente jurisprudencial”[8].
Las características tradicionales del Common Law son las siguientes [9]:
1) Consiste en un conjunto de principios y prácticas no escritas cuya autoridad
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