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Sistema Juridico

itzirev21 de Septiembre de 2013

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EL SISTEMA JURÍDICO

Como hemos visto en el capítulo anterior, no es posible determinar

si una regla es una norma jurídica y si existe como tal

si no se establece que ella pertenece a un sistema jurídico existente.

Esta consideración muestra que hay tres preguntas que son

prioritarias para la comprensión del fenómeno jurídico: 1<?)

¿Cómo se caracteriza un sistema jurídico? 2?) ¿Cuándo una

norma pertenece a un cierto sistema jurídico? 39) ¿Cuándo un

sistema jurídico existe?

Estas tres preguntas están estrechamente relacionadas entre

sí. En lo que sigue comenzaremos tratando de responder la

primera pregunta, para ir después echando luz sobre las restantes.

1. Los rasgos distintivos de los sistemas jurídicos

Preguntarse por la caracterización del concepto de sistema

jurídico es otra forma de inquirir por una definición del concepto

de derecho, pues "sistema jurídico" y "derecho" —en el sentido

de "derecho objetivo"— se usan como sinónimos. Ya hemos visto

que (contra lo que el iusnaturalismo propugna) hay razones para

definir el concepto de derecho o sistema jurídico sin aludir a

propiedades valorativas, y que parece razonable caracterizar a

ese concepto de modo que él haga referencia a un fenómeno en

que las reglas o normas —más que las decisiones de ciertos órganos

o las profecías acerca de tales decisiones— jueguen un papel

central. Lo que ahora procuramos es precisar más el concepto

102 INTRODUCCIÓN AL ANÁLISIS DEL DESECHO

de sistema jurídico, mencionando algunos de sus rasgos distintivos.

a) Los sistemas jurídicos como sistemas normativos

El derecho pertenece a la familia de los sistemas normativos,

entre los cuales se suele incluir también a la moral, la religión

(o al menos cierto aspecto de ella), los usos sociales, los juegos,

etcétera.

¿Qué es un sistema normativo? Alchourrón y Bulygin han

precisado el concepto partiendo de la definición que da Tarski

de "sistema deductivo de enunciados"'.

Tarski define "sistema deductivo" como un conjunto cualquiera

de enunciados que comprende todas sus consecuencias lógicas.

Es decir que si decidimos formar un conjunto, por ejemplo,

con dos enunciados cualesquiera y decidimos también que

integren el conjunto todos los enunciados que se infieren lógicamente

de ellos, tenemos constituido un sistema deductivo.

Alchourrón y Bulygin caracterizan los sistemas normativos

como aquellos sistemas deductivos de enunciados entre cuyas consecuencias

lógicas hay al menos una norma, es decir un enunciado

que correlaciona un caso determinado con una solución normativa

(o sea con la permisión, la prohibición o la obligatoriedad de

cierta acción).

Como se ve, un sistema normativo no requiere estar constituido

sólo por normas; es suficiente con que en el conjunto de enunciados

aparezca al menos una norma para calificar de normativo

al sistema. Esta exigencia débil refleja la circunstancia de que

en muchos sistemas normativos, como es notorio en el derecho,

aparecen enunciados que no son normas, tales como definiciones

conceptuales, descripciones fácticas o expresiones de deseos. De

este modo podemos decir que, por ejemplo, el art. 77, párrafo 4?,

del Código Penal argentino, que define la expresión "funcionario

público", forma parte de nuestro sistema jurídico; esta afirmación

estaría vedada si exigiéramos que un sistema normativo como

nuestro orden jurídico estuviera integrado sólo por normas.

b) Los sistemas jurídicos como sistemas coactivos

¿Qué es lo que distingue al derecho de otros sistemas normativos?

Ya hemos considerado la respuesta de Kelsen, que consisEL

SISTEMA JURÍDICO 103

te en distinguir las normas jurídicas de todas las demás normas

por el hecho de prescribir sanciones, y luego estipular que un

sistema jurídico es un sistema constituido por normas jurídicas.

Hemos visto que esta visión del derecho obscurece la gran variedad

de reglas que constituyen un sistema jurídico moderno y que

parece ilusorio pretender distinguir, aisladamente, una norma

jurídica por una cierta estructura o contenido característicos, y

no por su pertenencia a un sistema, que pueda ser calificado de

jurídico. O sea que el procedimiento más esclarecedor es definir

"norma jurídica" a partir del concepto de sistema jurídico, y no

definir "sistema jurídico" a partir de la noción de norma jurídica.

Sin embargo, Kelsen parece estar bien encaminado al erigir

la coactividad en una nota distintiva de los sistemas normativos

que son jurídicos, aunque resulte exagerada su afirmación de que

toda norma de un sistema jurídico prescribe un acto coactivo,

una sanción. Se podría decir que, así como para que un sistema

de enunciados sea un sistema normativo es necesario que incluya

al menos una norma, sin que sea necesario que todos sus enunciados

sean normas, del mismo modo un sistema normativo no es un

sistema jurídico si no incluye normas que prescriben actos coactivos,

aunque no todas sus normas tienen que estipular actos

coactivos.

Parece, efectivamente, razonable distinguir al derecho de

otros sistemas normativos —como la moral positiva, las reglas de

juegos y de etiqueta, las normas de asociaciones privadas, etcétera—

por el hecho de que algunas de sus reglas están dirigidas

a regular el ejercicio del monopolio de la fuerza estatal. Mientras

el sistema jurídico incluye normas que prohiben en general

el uso de la coacción, hay una serie de reglas que establecen excepciones

a esta prohibición general, autorizando el empleo de la

fuerza en ciertas condiciones y por ciertos individuos: por ejemplo,

para materializar la privación de un bien que se impone como

pena por un delito, o para indemnizar a quien ha sufrido un daño.

Si bien el sistema jurídico en conjunto regula el ejercicio del monopolio

de la fuerza estatal, hay que insistir, en contra de Kelsen y de

otros teóricos, en que esto no implica que todas sus normas prescriben

sanciones. Hay normas jurídicas que autorizan, prohiben o declaran

obligatorio otro tipo de conductas que no consisten en la aplicación de

sanciones. No obstante debe destacarse que la conexión que estas últimas

normas tienen con aquellas que prescriben actos coactivos es relevante

para la operatividad o eficacia de esas otras normas. Éste es

el caso, obviamente, de las normas que prohiben cierta conducta cuando

104 INTRODUCCIÓN AL ANÁLISIS DEL DERECHO

hay otras normas que prescriben o autorizan sanciones para el caso de

realización de esa conducta. Pero también es aplicable a las normas

que conceden competencia, otorgan derechos o establecen condiciones

para la realización de un acto jurídico. No tendría mucho sentido, por

ejemplo, que ciertas normas dieran competencia a determinados individuos

como órganos del sistema, si no hubiera otras normas que

establecen sanciones contra los que usurpen esas funciones. También

las normas que estipulan condiciones para dictar otras normas, emitir

sentencias judiciales o realizar actos jurídicos como contratos o testamentos,

son, en definitiva, relevantes porque, según otras normas del

sistema, ellas deben ser tomadas en cuenta al disponerse ciertas medidas

coactivas, como la ejecución forzosa de cierta obligación contractual.

Sin embargo, hay autores como Joseph Raz (en Practical

Reasons and Norms) que ponen en duda que la coactividad sea

una condición necesaria de un sistema jurídico. Este autor sostiene

que si bien todos los sistemas jurídicos que conocemos incluyen

normas que estipulan sanciones en determinadas condiciones,

ésta es una circunstancia que está impuesta por la naturaleza

humana y no es Lógicamente necesario que se dé para que califiquemos

a un sistema de jurídico. Uno puede imaginar, dice

Raz, una sociedad compuesta por seres "angelicales", que no

necesitan de la coacción para hacer lo que deben hacer (pues

siempre están dispuestos a actuar correctamente, en forma espontánea),

pero sí requieren reglas y tribunales para saber lo que

deben hacer, tanto en general como en situaciones particulares.

Ese sistema de reglas sería, según Raz, considerado un sistema

jurídico, no obstante el hecho de que él no incluye reglas concernientes

al uso de la fuerza.

Este argumento de Raz no resulta muy convincente. Se

puede aducir que, contra lo que él supone, mucha gente efectivamente

dudaría en llamar "derecho" a un sistema que no estipulara

medidas coactivas. Una muestra de que, en el lenguaje

ordinario, se asocia el concepto del derecho con la coactividad lo

da el hecho de que cuando, en el contexto de algunas utopías, se

plantea la desaparición del derecho en una

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