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Actores, Músicos, Folkloristas Y Demás Trabajadores Intelectuales Y Culturales


Enviado por   •  29 de Junio de 2011  •  1.299 Palabras (6 Páginas)  •  2.518 Visitas

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ajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales

Artículo 374. El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.

DEL TRABAJO DE ACTORES, MÚSICOS, FOLKLORISTAS Y DEMÁS TRABAJADORES INTELECTUALES Y CULTURALES

Las condiciones de trabajo especiales de este importante núcleo de trabajadores serán fijadas por el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos o Resoluciones. En las páginas introductorias del presente Capítulo, dedicado a los Regímenes Especiales de Trabajo, manifestamos nuestra extrañeza por el trato esquivo que esta apreciable categoría de trabajadores recibió de un legislador minucioso, hasta la redundancia, en la regulación de otras especies de trabajo.

b) La minuciosidad del legislador al regular el trabajo en el transporte (terrestre, navegación marítima, fluvial, lacustre, aérea y trabajo de motorizados), contrasta con el tratamiento elusivo que recibe la labor de los actores, músicos folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales. Así, mientras al trabajo aéreo dedica la ley trece pormenorizados artículos, y al marítimo, fluvial y lacustre veinticuatro, al de los actores, músicos, etc., dedica un sólo artículo (374), remisorio al Reglamento de la Ley. Si, como se dijo, el propósito de los proyectistas de la LOT fue la de eliminar la sombra de inconstitucionalidad e ilegalidad que pesaba sobre el Reglamento de 1973, el artículo 374 nos parece inexplicable, por ser la posición totalmente opuesta a dicho propósito.

Actores, Músicos, Folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de la Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.

Actores, Músicos, Folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales

Por primera vez en una Carta Magna de Venezuela aparecen las categorías trabajadoras y trabajadores culturales. Este hecho no tiene precedentes en la historia del constitucionalismo cultural del país, desde 1811 hasta nuestros días. Ya en la Ley Orgánica del Trabajo se utiliza el término. En el Capítulo VIII podemos leer: Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales. Concretamente en al artículo 374 se precisa: “El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad”. Esta norma aparece en la Gaceta Oficial Nº 5.152. Extraordinario del 19 de junio de 1997.

Es posible observar que al señalar, en el título, algunas especialidades deja por fuera otras. El nombramiento de un específico quehacer cultural implica la incorporación de los otros. De lo contrario se sucede, inmediatamente, una exclusión. La superación de ese escollo lo resuelve, de manera taxativa, la Carta Magna del año 1999. Ahora la protección social a este tipo de trabajador(a) tiene rango superior. Precisa el precepto fundamental: “El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación a un sistema de seguridad social que les garantice una vida digna, reconociéndose las particularidades del quehacer cultura…” (Art 100. CRBV, 1999).

Se ha establecido por vez primera, y con rango superior, un derecho social fundamental y de añeja aspiración por parte de quienes laboramos en el campo cultural. Éste supera significativamente al reglamento o resolución que ordenaba la norma orgánica. Necesariamente tiene que desarrollarse en el proyecto de Ley Orgánica de Cultura un aparte sobre la materia. Así se ha propuesto desde la Red Urbana Sociocultural. Parece imponerse legislar en dos sentidos: una labor con la propuesta orgánica para la cultura y otra para la elaboración

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