CASACION DERECHO DEL TRABAJO
esvp10027 de Julio de 2015
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1.1 Planteamiento del Problema
Actualmente en el Perú se viene suscitando un problema eminentemente de carácter procesal, ya que afecta a aquellas partes que se encuentren dentro de un proceso; la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, regula en su artículo N° 35 los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que el Juez debe de realizar al momento de calificar la admisión del recurso de casación.
Estas finalidades o funciones que también ha sido materia de análisis y estudio para José Antonio Silva Vallejo son : la función nomofilactica, uniformadora y dikelogica. En esta situación la función nomofilactica “cuida la vigencia del ordenamiento legal enseñando a todos los órganos jurisdiccionales como debe ser la correcta aplicación y la interpretación de la norma jurídica. En la misma línea respecto a la función uniformadora para Paredes Infanzón “es factible obtener una interpretación unificadora que tenga efectos vinculantes para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía”
Y por último para Hitters la función dikelogica apunta a la justicia del caso, la casación debe tener una finalidad trifásica donde debe prevalecer la función del caso en especial porque se interpone ante el órgano jurisdiccional que cumplen esas funciones.
En este sentido la problemática radica en la función dikelogica del recurso de casación laboral en la legislación peruana puesto que la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece requisitos de admisibilidad y procedencia sin embargo consideramos que estas están siendo vulneratorias al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en sus Arts. 34 al 39, en este sentido específicamente en el Art. 35 se establecen los requisitos de admisibilidad, es así que el numeral uno de dicho artículo dice textualmente lo siguiente: que el recurso de casación se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las 100 unidades de referencia procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a las instancias inferiores emitir un nuevo pronunciamiento.
Entonces la problemática gira en torno a la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y ella se da debido a que la ley estableció un monto mínimo para el acceso a la justicia, limitando de esta manera el ejercicio de este derecho, el cual es una de las principales manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; siendo un derecho constitucional consideramos es un afectación evidente y el cual debe cesar, por lo que no es constitucional y además es atentatorio contra un derecho fundamental, donde, “todo sujeto de derechos, sea persona natural o jurídica, concebido, patrimonio autónomo, órgano constitucional autónomo, órgano público despersonalizado o cualquier otro sujeto a quien el sistema jurídico le concede calidad de parte material dentro de un proceso puede solicitar la intervención del Estado, en mérito a contar con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de éste”
Al establecer un monto mínimo para acceder a que nuestro recurso sea casable, se establece un límite irrazonable el cual no está acorde con el principio de razonabilidad ni de proporcionalidad debido a que una pretensión contenida en una demanda o una afectación al debido proceso o un error de puro derecho ocasionado por el órgano jurisdiccional administrador de justica debe ser motivo para que este sea revisado en esta instancia que si bien es cierto no es una tercera instancia, es a nuestro criterio, un medio por el cual todo sujeto de derecho que acude al órgano jurisdiccional debe tener con la esperanza de que hay una garantía de que una instancia superior revisara si se realizó una afectación en la aplicación del derecho, lo cual no
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