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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE MICHOACAN

gaso00715 de Julio de 2015

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Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 1 de Febrero de 2012

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Septiembre de 2008

LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 22

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO

TÍTULO PRELIMINAR

De las acciones y excepciones

Capítulo I

DE LAS ACCIONES

Artículo 1. Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales, conforme a las reglas

establecidas en el presente Código.

Artículo 2. El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I. La existencia real o presunta de un derecho;

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de

declarar, preservar o constituir un derecho;

III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y,

IV. El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que, aun cuando se obtuviere sentencia favorable, no se

obtenga beneficio o no se evite perjuicio.

Artículo 3. Por razón de su finalidad, las acciones son:

I. De condena;

II. Declarativas;

III. Constitutivas; y,

IV. Dispositivas.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán Página 2 de 159

Artículo 4. Por razón de su objeto, las acciones se clasifican en:

I. Personales; y,

II. Reales.

Artículo 5. Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una

obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa.

Artículo 6. La acción personal no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su

fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación.

Artículo 7. Son reales:

I. Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que pertenece a título de dominio;

II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un

predio está libre de ella;

III. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación;

IV. Las hipotecarias;

V. Las de prenda;

VI. Las de herencia;

VII. Las de posesión; y,

VIII. Las demás acciones que tiendan a ejercitar un derecho contra una persona a título de

dueño o de poseedor y no de obligado.

Artículo 8. Las acciones reales pueden ejercitarse contra cualquier poseedor o detentador, con

excepción de la petición de herencia y la negatoria.

Artículo 9. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor

que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria abandone la posesión y el que

ostentándose como poseedor fuese condenado a restituir la cosa, o su estimación. El

demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 10. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de

reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen

gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del

Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo, y conjuntamente, en su caso, la indemnización

de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que

caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo

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