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COLOMBIA - SENTENCIA - GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION

JohanAlexander19 de Noviembre de 2013

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Sentencia C-258/11

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-No se vulnera por la inclusión de la elusión de responsabilidad como criterio de agravación de sanciones

ELUSION DE RESPONSABILIDAD COMO CRITERIO DE AGRAVACION DE SANCIONES EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicación una vez establecida la responsabilidad disciplinaria no vulnera el derecho a la no autoincriminación/ELUSION DE RESPONSABILIDAD COMO CRITERIO DE AGRAVACION DE SANCIONES DE MULTA Y SUSPENSION E INHABILIDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Referida a conductas dolosas orientadas a obstruir la investigación

El literal k del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 prevé, en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, como criterio para fijar la cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad imponible a los sujetos disciplinados el de eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero, puntualizando que dicha norma está llamada a aplicarse en una instancia del proceso en la que ya se ha establecido la responsabilidad por la falta disciplinaria y se orienta a valorar la conducta desplegada por el disciplinado durante el proceso, habida cuenta que el vocablo eludir, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, no sólo tiene la acepción de “esquivar una dificultad, un problema”, sino, también, “evitar algo con astucia o maña”, por lo que cabría interpretar que eludir la responsabilidad implica, en un primer enfoque, la mera omisión de declararse culpable, o incluso, de declarar dentro de la investigación, y, en un segundo sentido, el despliegue de conductas positivas orientada, o a esquivar la responsabilidad, o a evitarla con astucia o con mañas, y es justamente en este segundo sentido en el que es susceptible de interpretarse la disposición demandada, por cuanto la palabra eludir remite a las conductas desplegadas con maña o con astucia, expresiones que pueden comprender maniobras orientadas a desviar la atención, a ocultar los hechos o a endilgar la responsabilidad a un tercero, con connotaciones claramente fraudulentas u obstructivas, sentido en el cual, tales conductas resultan contrarias al deber de probidad que tienen los funcionarios, a la moralidad pública y a la lealtad procesal y pueden ser susceptibles de valoración al momento de fijar la sanción, sin que en ello se advierta una violación del artículo 33 de la Constitución.

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Carácter fundamental

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Ámbito de aplicación

Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía”, pero con posterioridad puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas, ya que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado. En esa medida siendo el derecho disciplinario una expresión del ius puniendi del Estado, la garantía del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos los procesos, judiciales o administrativos, orientados a establecer la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñen funciones públicas.

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Contenido

En cuanto al contenido de la garantía, cabría señalar que, de acuerdo con la norma constitucional, las personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus allegados, aproximación ésta que ubica el asunto, en principio, en el ámbito del proceso, de la indagación, de la averiguación, para excluir la posibilidad de que la persona sea compelida, por cualquier medio a declarar contra sí misma o contra sus allegados.

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-No comprende la utilización de conductas fraudulentas u obstructivas

Si bien la garantía de la no incriminación implica un derecho al silencio y a utilizar las estrategias que se consideren más adecuadas para la defensa, no se extiende hasta las conductas fraudulentas u obstructivas, pues dicha garantía se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción física o moral, consagrándose en ese contexto un derecho a guardar silencio, del cual, a su vez, se deriva la consecuencia de que tal situación, esto es la negativa a declarar, en cuanto que se encuentra constitucionalmente amparada, no pueda tener repercusiones negativas en el ámbito del proceso, en cuanto no puede tomarse como indicio de responsabilidad.

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Carece de relevancia jurídica cuando ya hay condena

En estricto sentido, una vez la persona haya sido condenada con base en elementos de convicción distintos al de la confesión, ya no se estaría en el ámbito de la garantía constitucional, puesto que sería evidente que ya la autoincriminación carecería de relevancia jurídica, y que la persona ya no sería susceptible de ser obligada a declarar en un proceso que habría concluido con la condena.

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Consagración en tratados internacionales sobre derechos humanos

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia

Referencia: expediente D-8244

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º, literal k), parcial, y numeral 2º, literales a), b), y c) del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006.

Demandante:

Julián Arturo Polo Echeverri

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2010, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º, literal k) (parcial) y contra el numeral 2, literales a), b), y c), del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.

El 19 de agosto de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto de 2 de septiembre de 2010, resolvió admitir la demanda contra el literal k) (parcial) del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, e inadmitir la demanda contra el numeral 2, literales a, b y c de la misma ley, otorgándole al demandante un término de tres días para corregir la demanda. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda contra el numeral 2 literales a, b y c, de la ley. En el mismo auto ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma acusada.

Por otra parte, mediante el referido Auto se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Colegio de Abogados Penalistas y a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, del Atlántico, del Norte y Libre, para que, si lo consideraban pertinente, interviniesen dentro del proceso con el propósito de rendir un concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

Se dispuso, además, correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo, y fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días, con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la Ley 1015 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.175 del 7 de febrero de 2006, resaltando el aparte demandado.

Ley 1015 de 2006

(febrero 7)

Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006

Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

DECRETA:

(…)

CAPITULO II

CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 40. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Haber sido

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