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Codigo Penal

jmatret4 de Mayo de 2014

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CODIGO PENAL

DE LA NACION ARGENTINA

Con las modificaciones introducidas al art. 67 por la ley 25.990,

Libro primero - Disposiciones generales

TITULO I - Aplicación de la ley penal

ARTICULO 1.- Este código se aplicará:

1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la

Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de

autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

ARTICULO 2.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta

de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara

siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitara a la

establecida por esa ley en todos los casos del presente artículo, los de la nueva

ley se operaran de pleno derecho.

ARTICULO 3.- En el cómputo de la prisión preventiva se observara

separadamente la ley más favorable al procesado.

ARTICULO 4.- Las disposiciones generales del presente código se aplicaran a

todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran

lo contrario

TITULO II - De las penas

ARTICULO 5.- Las penas que este código establece son las siguientes:

reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

ARTICULO 6.- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con

trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos

podrán ser empleados en Obras Públicas de cualquier clase con tal que no

fueren contratadas por particulares.

Nota: ver los arts. 5 a 8 y 54 a 63 de la ley penitenciaria Nacional,

complementaria del código penal, que se pública en el apéndice.

ARTICULO 7.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años

que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser

sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del

establecimiento.

ARTICULO 8.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en

establecimientos especiales.

Nota: texto conforme a la ley N. 11221 de fe de erratas, publicadas en el

apéndice.

En el mismo, ver el ARTICULO 6to. de la ley nro. 22278, y los arts. 107 a 114

de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del código penal.

ARTICULO 9.- La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo

obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.

Nota: ver nota al ARTICULO 6

ARTICULO 10.- Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser

detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores

de sesenta años o valetudinarias.

ARTICULO 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se

aplicara simultáneamente:

1 a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera

con otros recursos;

2 a la prestación de alimentos según el código civil;

3 a costear los gastos que causare en el establecimiento;

4 a formar un fondo propio, que se le entregara a su salida.

Nota: ver los arts. 64 a 73 de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del

código penal, en el apéndice.

ARTICULO 12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como

inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá

durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la

índole de delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la

patria potestad, de la Administración de los bienes y del derecho de disponer

de ellos por actos entre vivos. El penado quedara sujeto a la curatela

establecida por el código civil para los incapaces.

ARTICULO 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere

cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a

prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su

condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por

lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión,

observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la

libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento

bajo las siguientes condiciones:

1) residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la

obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;

3) adopta en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si

no tuviere medios propios de subsistencia;

4) no cometer nuevos delitos;

5) someterse al cuidado de un patronato, indicado por la autoridades

competentes.

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas

temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de

la libertad condicional.

Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 22980.

Ver los arts. 102 y 103 de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del

código penal, en el apéndice.

ARTICULO 14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.

ARTICULO 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado

cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos

no se computara, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la

libertad.

En los casos de los incisos 2., 3., y 5 del artículo 13, el tribunal podrá disponer

que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que

hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en

dichos incisos.

ARTICULO 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco

años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido

revocada, la pena quedara extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta

del artículo 12.

ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada,

podrá obtenerla nuevamente.

ARTICULO 18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o

prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos

establecimientos nacionales las provincias podrán mandarlos siempre que no

tuvieren establecimientos adecuados.

Nota: ver los arts. 115, 122, 124 y 130 de la ley penitenciaria Nacional,

complementaria del código penal, en el apéndice.

ARTICULO 19.- La inhabilitación absoluta importa:

1) la privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque

provenga de elección popular;

2) la privación del derecho electoral;

3) la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4) la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar,

cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión,.

El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o

los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe,

o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con

derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las

indemnizaciones fijadas.

Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas y N. 21338, que

modificó el inc. 4 ratificado por la ley N. 23077.

ARTICULO 20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo,

cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener

otro del mismo género durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de

ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.

ARTICULO 20 Bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a

diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito

cometido importe:

1) la incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;

2) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;

3) incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo

ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

Nota: Agregado por la ley N. 21338 y ratificado por la ley N. 23077.

ARTICULO 20.- Ter. El condenado a inhabilitación absoluta puede ser

restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se

ha comportado correctamente durante la mitad de plazo de aquélla, o durante

diez años cuando la pena fuera perpetua y ha reparado los daños en la medida

de lo posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la

mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha

comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer

que incurra en

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