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Codigo Penal


Enviado por   •  15 de Octubre de 2013  •  1.627 Palabras (7 Páginas)  •  214 Visitas

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CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO: 23 DE MARZO DE 2007.

Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 23 de diciembre de 1986.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente:

EL HONORABLE CUADRAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA,

C O N S I D E R A N D O :

Que por oficio número 03722 de fecha 24 de septiembre de 1986, el Ciudadano Licenciado Guillermo Jiménez Morales Gobernador del Estado, sometió a la consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la Iniciativa de Decreto del CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

Que para cumplir con lo que disponen los artículos 64 fracción I de la Constitución Política del Estado, 99, 105 y 141 fracción VI de la Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder Legislativo, se nos turnó dicha Iniciativa a la Comisión de Gobernación, Legislación, Puntos Constitucionales, Justicia y Elecciones, la que en Sesión Pública celebrada en este día, presentó su dictamen proponiendo ciertas modificaciones a la Iniciativa del Ejecutivo, que fueron aprobadas.

Que estando satisfechos los requisitos de los Artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 79 fracción VI de la Constitución Política Local, 183, 184 y 185 de la Ley Orbánica (sic) y Reglamentaria del Poder Legislativo,

D E C R E T A :

CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

LIBRO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO.- APLICACION DE LA LEY PENAL

Artículo 1°.- Este Código se aplicará por los delitos cometidos en territorio del Estado de Puebla y que sean de la competencia de los tribunales del fuero común.

Artículo 2°.- Se aplicará también este Código por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el territorio del Estado de Puebla, o se pretenda que tengan efectos en este territorio, si se reúnen las siguientes circunstancias:

I.- Que los hechos delictuosos de que se trate tengan ese carácter tanto en el lugar en que se ejecutaron, como en el Estado de Puebla; y

II.- Que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometió.

Artículo 3°.- Los delitos continuados y los permanentes se perseguirán con arreglo a las leyes del Estado de Puebla, cuando un momento cualquiera de la ejecución de aquellos delitos, se realice dentro del territorio de este Estado.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 4°.- Las Leyes Penales del Estado de Puebla se aplicarán a las personas infractoras de las mismas, cualquiera que sea su nacionalidad y residencia. Se es penalmente imputable a partir de los dieciocho años en el Estado de Puebla.

Artículo 5°.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las disposiciones de aquél.

SECCION PRIMERA.- APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

Artículo 6°.- Los delitos se juzgarán aplicando la ley vigente en el momento de cometerse.

Artículo 7°.- En los juicios de defensa social, se prohibe imponer por analogía o por mayoría de razón, una sanción que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trate.

Artículo 8°.- Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a los acusados a quienes se esté juzgando y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho, todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro, excepto la reparación del daño, cuando ésta se hubiere hecho efectiva.

Artículo 9°.- Cuando entre la perpetración de un delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgaren leyes que disminuyan la sanción o sanciones establecidas en otra ley vigente al cometerse el delito, o las substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley.

Artículo 10.- Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sanción corporal, se dictare una ley que, dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.

CAPITULO SEGUNDO.- DELITO

Artículo 11.- Delito es el acto o la omisión que sancionan las leyes de defensa social.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 1994)

Artículo 12.- Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 1994)

Artículo 13.- La conducta es dolosa, si se ejecutó con intención y coincide con los elementos del tipo penal o se previó como posible el resultado típico y se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la Ley.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 1994)

Artículo 14.- La conducta es culposa, si se produce el resultado típico, que no se previó siendo

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