Contabilidad
raquelgiovana18 de Julio de 2013
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TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD
La sociedad transformada mantiene todas las obligaciones y derechos que le correspondían antes de la transformación”.
En el transcurso de las actividades de la empresa, es posible que la forma societaria elegida deje de ajustarse a sus necesidades y características.
Para ello, el artículo 333° de la Ley General de Sociedades permite transformar una sociedad en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica en general, sin que se produzca un cambio en la personalidad jurídica.
Esto significa, por ejemplo, que una sociedad comercial de responsabilidad limitada podría “transformarse” en una sociedad anónima, o viceversa. La sociedad transformada mantiene todas las obligaciones y derechos que le correspondían antes de la transformación.
La Ley General de Sociedades regula la transformación de:
• Sociedades reguladas por la misma ley en cualquier otra clase de sociedad.
• Cualquier persona jurídica constituida en el Perú en alguna de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades.
• PROCESO DE TRASFORMACIÓN
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• Aprobación: La transformación debe ser aprobada por el órgano social que es competente para autorizar la modificación del pacto social y el estatuto de la persona jurídica.
• Publicación.- luego de su aprobación, el acuerdo de transformación se deberá publica por 3 veces, con 5 días de intervalo entre cada aviso.(másinformación).
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• Derecho de Separación: El acuerdo de transformación da lugar al derecho de separación de los accionistas.(más información).
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• Balance de transformación: La sociedad deberá preparar un balance de transformación al día anterior de la fecha de la escritura pública, el cual deberá ser puesto a disposición de los accionistas y de los terceros interesados.
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• Entrada en vigencia: La transformación entrará en vigencia al día siguiente del otorgamiento de la escritura pública, sujeto a que la misma quede inscrita en la partida de la sociedad del Registro de Personas Jurídicas de los Registro Públicos.
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• Pretensión de nulidad: Cualquier persona con legítimo interés puede interponer una demanda de nulidad del acuerdo de transformación contra la sociedad dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de inscripción del acuerdo de transformación en los registros Públicos.
• Implicancias tributarias
• El acuerdo de transformación no tiene implicancias tributarias.
I.- TRANSFORMACION DE SOCIEDADES
1.1.- DEFINICIONES DOCTRINARIAS
Nuestro ordenamiento legal en vigencia regula el proceso de transformación de sociedades en forma sucinta y precisa. En tal sentido, comienza por determinar que «la transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica» (Art. 333º).
Más bien Ferrara nos explica lo siguiente:
«... La transformación consiste en la adopción por la sociedad, de un tipo jurídico distinto al adoptado antes, con la consecuencia de tenerse que someter -en lo sucesivo- al régimen correspondiente al nuevo tipo, quedando libre de las normas que la regían hasta ese momento. (FERRARA, Francisco. «Empresarios y Sociedades», Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado. p. 376)
Podría complementarse esta definición manifestando que:
« ... la transformación consiste en un acto jurídico unilateral e interno del titular de una empresa, mediante el cual cambia su propia organización por una más adecuada a sus necesidades.
(...) Como puede apreciarse, la transformación no implica disolver, ni tampoco liquidar la organización del titular. Supone, simplemente, el cambio de su estructura y régimen legal a otro de clase diferente sin afectar su existencia (...)». (MORALES Acosta, Alonso. «Cambios en el Titular de la Empresa: Transformación, Fusión y Escisión» en: El Titular de la Empresa, Revista Peruana del Derecho de la Empresa, Asesorandina Publicaciones. 1991).
De igual manera, Saúl Argeri define a la transformación del siguiente modo:
«...Adopción por los titulares o accionistas de la sociedad, ajustándose a la Ley y a los estatutos sociales, de un nuevo tipo societario. Se ha dicho que la transformación no importa la pérdida de la identidad de la sociedad primitiva, pues sólo cambia su aspecto exterior». (ARGERI, Saúl. Di-ccionario de Derecho Comercial y de la Empresa. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1982, p. 226).
Como podrá apreciarse, es posible decir que la transformación de sociedades, consiste en el cambio experimentado de una sociedad a otro tipo de sociedad o persona jurídica de diferente régimen legal, conservando paradójicamente la misma personalidad jurídica.
En ese sentido, la existencia ininterrumpida de la misma personalidad jurídica, permite verificar que por la «transformación» no cambia su personería, sino que, más bien, continua subsistiendo bajo una forma nueva, persistiendo el mismo sujeto (titular) y manteniendo los mismos derechos y obligaciones que tenía bajo la forma abandonada.
La transformación no implica la disolución de la sociedad transformada, su consiguiente liquidación y la sucesiva constitución de otro tipo de sociedad; pues simplemente continua la misma persona jurídica, aunque modificada en la forma, conservando su anterior substrato personal y patrimonial.1
En ese orden de ideas, con la regulación de la «transformación» como modalidad y opción para la «reorganización de sociedades», se evita pues, el engorroso, costoso e infructuoso proceso indicado (disolución, liquidación y constitución de otra sociedad), que incluso podría afectar severamente el crédito de la sociedad que se transforma.
Ferrara (hijo) corrobora lo que hemos venido explicando en los términos siguientes:
«... la transformación no supone la extinción de la sociedad seguida del nacimiento de otra sociedad distinta; la sociedad permanece siempre viva y es siempre la misma, sólo cambia su ropaje legal». (FERRARA, Francisco. «Empresarios y Sociedades», Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado. p. 376).
De lo expuesto se infiere, que con la conservación de la personalidad jurídica en la transformación, permanecen aquellos elementos esenciales de la sociedad, capaces de trascender a cualquier tipo o forma jurídica ; como por ejemplo su domicilio, el objeto social, el capital (salvo que algunos socios hagan uso del derecho de separación).
En ese orden de ideas, se consigue con la transformación, que la estructura general de la sociedad, (tanto su organización como su funcionamiento) se adapte a una nueva forma, sin dejar de ser la misma persona jurídica2.
1.2.- La Transformación en la derogada Ley General de Sociedades
La derogada Ley General de Sociedades establecía que por la transformación, las sociedades constituidas legalmente podían transformarse en cualquiera de las otras clases de sociedades consideradas en dicha Ley3.
En ese aspecto radica la novedad del Artículo 333º de la nueva Ley General de Sociedades, el mismo que permite la adaptación de las sociedades, no solamente a otras formas societarias sino también a otros tipos de personas jurídicas contempladas en las leyes del Perú.
Ello significa que es perfectamente posible que la sociedad que se transforma pueda adoptar la forma de una cooperativa, asociación, fundación, comité; etc. y viceversa (por ejemplo una cooperativa podía transformarse en sociedad anónima).
1 Sobre el particular Joaquín Garrigues es categórico: «El dato de la conservación de la misma personalidad jurídica es esencial dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para distinguir la transformación de una sociedad, de aquel otro supuesto que consiste en la disolución de una compañía y simultánea constitución de otra nueva sociedad con el patrimonio de la sociedad disuelta, pues en este caso no se conserva la misma personalidad jurídica. (GARRIGUES, Joaquín. «Curso de Derecho Mercantil». Editorial Porrua S.A., México, 1984, Tomo I. p. 575)»
2 «...pero aun circunscrita la transformación al mero cambio de forma, sus efectos no se limitan, sin embargo, al orden puramente externo, ya que la forma decide siempre la interna estructura de la sociedad, la organización de los poderes en el seno de la misma y la sumisión de sus relaciones con los socios y con terceros a un régimen jurídico peculiar».(URIA, Rodrigo. «Derecho Mercantil», Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid, 1994. p. 395.)
3 En realidad el texto de la derogada Ley General de Sociedades correspondía al aprobado por la Ley 16123 en 1966: que fue simplemente perfeccionado para recibir a las sociedades civiles en su cuerpo normativo en 1985, mediante Decreto Legislativo 311º.
1.3.- EL ACUERDO DE TRANSFOR-MACION
1.3.1.- Requisitos para el acuerdo de transformación:
La transformación, por su gran importancia, exige el cumplimiento estricto de los requisitos que señala la Ley General de Sociedades y su estatuto, dado que este último será modificado sustancialmente.
Bajo este orden de ideas, el Artículo 336º de la nueva Ley General de Sociedades, señala que es indispensable que la transformación se acuerde «...con los requisitos establecidos por la Ley y el estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la modificación de su pacto social y estatuto».
En ese sentido, si se va a transformar una sociedad anónima en otra persona jurídica requerirá para la validez del acuerdo, que la convocatoria a junta general cuente para su instalación
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