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Derecho De Petición

BURV22 de Noviembre de 2013

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PONENCIA PRESENTADA POR EL “MAESTRO JESUS TRAPAGA REYES”

EN EL FORO EL DERECHO DE PETICION EN MEXICO

UNO….

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DERECHO DE PETICIÓN:

Cuando se habla de estructura debemos entender los elementos o partes

componentes de un todo, en la especie, el Derecho de Petición o IUS PETITIUM, y

sobre el particular cabe mencionar que ellos son el OBJETO los SUJETOS y la

NORMATIVIDAD aplicables al mismo y que son:

1. OBJETO: El derecho de toda persona de dirigirse3 a la Autoridad Pública a

efecto de solicitar INFORMES, CONSULTAS, OPINIONES, RESOLUCIONES

ADMINISTRATIVAS Y/O JURSIDICCIONALES, en relación con algún asunto de

interés propio del peticionario; con la correlativa obligación de la autoridad de

contestar por escrito y notificar su proveído en breve término al mismo. Se trata de

un Derecho Constitucional para el ejercicio de los demás derechos públicos

subjetivos.

2. SUJETOS: Se dividen en dos, por una parte el Peticionario, y por otra parte la

autoridad pública a quine se formula la petición y toda vez conforme al Art. 8

como Derecho Humano Fundamental, concede tal Derecho de Petición a toda

persona Nacional o Extranjera y el Art. 35, Fracción V como Prerrogativa

Ciudadana, únicamente a quienes ostenten tal carácter y no se encuentren

suspendidos de los mismos en términos del Art. 38 Constitucional en sus cinco

fracciones.

Por otra parte, respecto a Funcionarios y Empleados Públicos que utilizan el

precepto constitucional cabe mencionar, que se trata por supuesto del sujeto

pasivo a quien incumbe la obligación correlativa de atender la Petición, quien debe

proveer el acuerdo escrito y ordenar y practicar la notificación de la misma al

Peticionario, lo que entraña la necesidad de clarificar dichos conceptos:

FUNCIONARIO: Se refiere quien o quienes desempeñan cargos públicos y

gubernamentales en los tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial en los tres

niveles de Gobierno Federal Estatal y Municipal.

EMPLEADO PÚBLIO: Se utiliza en éste precepto constitucional como sinónimo de

SERVIDOR PÚBLICO, de donde se desprende la siguiente pregunta, quien es

empleado o servidor público y la respuesta nos la da la propia Constitución en el

Art. 108 de la Carta Magna, definiendo en consecuencia: “Para los efectos de la

responsabilidad a que alude éste Titulo (Titulo Cuarto denominado “De la

Responsabilidad de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado”). Se

reputaran como servidores públicos…..

1.- A los Representantes de Elección Popular.

2.- A los miembros de los Poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal.

3.- A los funcionarios y empleados y; en general, a toda persona que desempeñe

un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública

federal o del Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal

Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en

el desempeño de sus respectivas funciones.

3. NORMATIVIDAD: En el caso concreto son los Artículos 8, 9 Párrafo Segundo y

35 Fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe, mencionar que no existe ninguna Ley Orgánica de tales preceptos

Constitucionales y que en particular ni el Art. 8 y 35 Fracción V, han sufrido

Reforma alguna desde 1917 a la fecha, siendo tal al normatividad aplicable al

Derecho de Petición o IUS PETITIUM, en México.

Realizado el anterior análisis estructural del Derecho de Petición, pasemos ahora a

revisar el Marco Histórico, Marco Teórico y Marco Normativo del mismo, al tenor

siguiente:

(Dos)….

1. MARCO HISTÓRICO: Los principales, antecedentes históricos del Derecho

de Petición en nuestro país, los tenemos en:

a) Artículo 37 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América

Mexicana, de 1814, esto es la Constitución de Apatzingan que esta decía: “A

ningún ciudadano debe coartarse la libertad de declarar sus derechos ante

funcionarios de la autoridad pública”.

b) Propuesta de Reforma a la Constitución Centralista de 1836, formulada por

el Dip. JOSÉ PÉREZ, en ella se expresó que todo Ciudadano tenía el derecho

de dirigir sus proyectos y peticiones a la Secretaría de la Cámara de

Diputados, para que ésta la pasara a una Comisión establecida

específicamente para tal fin. (Este es un antecedente importante del Comité

de Información, Gestoría y Quejas de la Cámara de Diputados).

c) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, estableció

imperativamente “Es inviolable el Derecho de Petición ejercido por escrito,

de manera pacifica y respetuosa: pero en materia política solo pueden

ejercerlo los ciudadanos de la República, A toda petición debe recaer un

acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene

obligación de hacer conocer el resultado al peticionario”.

Ahora bien resulta importante destacar en éste aspecto que el Artículo 1006

del Código Penal para el Distrito Federal del 20 de diciembre de 1871,

determinaba las penas y sanciones en que incurrían los funcionarios

públicos que, infringiendo el Artículo 8 Constitucional, dejaren de contestar

una solicitud ó de comunicar el resultado al peticionario. Asimismo el

Artículo 35, Fracción V de la propia Constitución Federal, tenía relación con

el 8 que se anota y consideraba como prerrogativa del ciudadano “Ejercer

en toda clase de negocios el Derecho de Petición”.

d) Por su parte el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de Maximiliano de

Hamburgo, señalaba en su Artículo 80: “Todo mexicano tiene derecho para

obtener audiencia del Emperador y para presentarle sus peticiones y

quejas”. (1).

e) Finalmente la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicano del 5 de

Febrero de 1917, se estableció en el Artículo 8 de la Carta Magna dicho

Derecho de Petición al Tenor siguiente:

Artículo 8 “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el Ejercicio del

Derecho de Petición, siempre que ésta se formule de manera pacífica y

respetuosa, pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho

los Ciudadanos de la República.

A Toda Petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se

haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término

al peticionario”.

Por su parte el Artículo 9 en su Párrafo Segundo de la Propia Constitución

en comento señala: “…No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta, una

asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar

una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias

contra ésta, ni se hiciere huso de violencia o amenazas para intimidarla u

obligarla a resolver en el sentido que se desee”.

De igual modo el Artículo 35, Fracción V de la misma Constitución Federal

de la República establece: “Son prerrogativas del ciudadano: …V. Ejercer en

toda clase de negocios el Derecho de Petición”.

De tal manera que el Derecho de Petición se encuentra consagrado en

nuestra Constitución Política vigente en los Artículos 8, 9 Párrafo Segundo y

35 Fracción V, en los términos mencionado.

Cabe hacer mención que este Artículo 8 Constitucional nunca ha sufrido

Reforma alguna y carece de Ley Reglamentaria hasta la fecha.

1) Nuestra Constitución 7. De las Garantías Individuales 4 al 8.

2. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL: En primer lugar tenemos que considerar lo

que entendemos por” PETICIÓN (Latín Peitium) F. Acción de Pedir Cláusula

u Oración con que se piden//Der. Escrito con altas o parte final del mismo

en que se formula ante el Juez algún pedimento”. -… (2).

PETITIUM.- Vocablo latino. Demanda, petición en Sudamérica, sinónimo de

petitorio. (V) En juicio. (Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales de

Manuel Osorio).

Por su parte Joaquín Estriche en su famoso Diccionario, por Petición

entiende: “El escrito en que se pide jurídicamente alguna cosa ante el Juez,

Verse demanda y pedimento (Pag. 532). Diccionario Razonado de

Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense.

Por su parte De. Juan Pérez Angulo, en el Diccionario de Ciencias

Eclesiásticas entiende por el vocablo PETICIÓN.- Es una de las tres partes

en que dividen los canonistas la demanda, y en la que se concreta lo que se

pide al Juez. La petición tiene que ser clara, es decir, expresar de una

manera que n o quede lugar a dudas la intención del actor, para que el Juez

y la parte contraria sepan a que atenerse. Por falta de este requisito se

desecha y una demanda en el Capítulo II DE LIBELIS OBLAT y en el mismo

sentido se dispone en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que los jueces

repelan de oficio las demandas que no estén formuladas con claridad

(Artículo 255, Fracción del Código de Procedimientos Civiles

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