Derecho De Petición
BURV22 de Noviembre de 2013
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PONENCIA PRESENTADA POR EL “MAESTRO JESUS TRAPAGA REYES”
EN EL FORO EL DERECHO DE PETICION EN MEXICO
UNO….
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DERECHO DE PETICIÓN:
Cuando se habla de estructura debemos entender los elementos o partes
componentes de un todo, en la especie, el Derecho de Petición o IUS PETITIUM, y
sobre el particular cabe mencionar que ellos son el OBJETO los SUJETOS y la
NORMATIVIDAD aplicables al mismo y que son:
1. OBJETO: El derecho de toda persona de dirigirse3 a la Autoridad Pública a
efecto de solicitar INFORMES, CONSULTAS, OPINIONES, RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS Y/O JURSIDICCIONALES, en relación con algún asunto de
interés propio del peticionario; con la correlativa obligación de la autoridad de
contestar por escrito y notificar su proveído en breve término al mismo. Se trata de
un Derecho Constitucional para el ejercicio de los demás derechos públicos
subjetivos.
2. SUJETOS: Se dividen en dos, por una parte el Peticionario, y por otra parte la
autoridad pública a quine se formula la petición y toda vez conforme al Art. 8
como Derecho Humano Fundamental, concede tal Derecho de Petición a toda
persona Nacional o Extranjera y el Art. 35, Fracción V como Prerrogativa
Ciudadana, únicamente a quienes ostenten tal carácter y no se encuentren
suspendidos de los mismos en términos del Art. 38 Constitucional en sus cinco
fracciones.
Por otra parte, respecto a Funcionarios y Empleados Públicos que utilizan el
precepto constitucional cabe mencionar, que se trata por supuesto del sujeto
pasivo a quien incumbe la obligación correlativa de atender la Petición, quien debe
proveer el acuerdo escrito y ordenar y practicar la notificación de la misma al
Peticionario, lo que entraña la necesidad de clarificar dichos conceptos:
FUNCIONARIO: Se refiere quien o quienes desempeñan cargos públicos y
gubernamentales en los tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial en los tres
niveles de Gobierno Federal Estatal y Municipal.
EMPLEADO PÚBLIO: Se utiliza en éste precepto constitucional como sinónimo de
SERVIDOR PÚBLICO, de donde se desprende la siguiente pregunta, quien es
empleado o servidor público y la respuesta nos la da la propia Constitución en el
Art. 108 de la Carta Magna, definiendo en consecuencia: “Para los efectos de la
responsabilidad a que alude éste Titulo (Titulo Cuarto denominado “De la
Responsabilidad de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado”). Se
reputaran como servidores públicos…..
1.- A los Representantes de Elección Popular.
2.- A los miembros de los Poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal.
3.- A los funcionarios y empleados y; en general, a toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública
federal o del Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal
Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en
el desempeño de sus respectivas funciones.
3. NORMATIVIDAD: En el caso concreto son los Artículos 8, 9 Párrafo Segundo y
35 Fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe, mencionar que no existe ninguna Ley Orgánica de tales preceptos
Constitucionales y que en particular ni el Art. 8 y 35 Fracción V, han sufrido
Reforma alguna desde 1917 a la fecha, siendo tal al normatividad aplicable al
Derecho de Petición o IUS PETITIUM, en México.
Realizado el anterior análisis estructural del Derecho de Petición, pasemos ahora a
revisar el Marco Histórico, Marco Teórico y Marco Normativo del mismo, al tenor
siguiente:
(Dos)….
1. MARCO HISTÓRICO: Los principales, antecedentes históricos del Derecho
de Petición en nuestro país, los tenemos en:
a) Artículo 37 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América
Mexicana, de 1814, esto es la Constitución de Apatzingan que esta decía: “A
ningún ciudadano debe coartarse la libertad de declarar sus derechos ante
funcionarios de la autoridad pública”.
b) Propuesta de Reforma a la Constitución Centralista de 1836, formulada por
el Dip. JOSÉ PÉREZ, en ella se expresó que todo Ciudadano tenía el derecho
de dirigir sus proyectos y peticiones a la Secretaría de la Cámara de
Diputados, para que ésta la pasara a una Comisión establecida
específicamente para tal fin. (Este es un antecedente importante del Comité
de Información, Gestoría y Quejas de la Cámara de Diputados).
c) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, estableció
imperativamente “Es inviolable el Derecho de Petición ejercido por escrito,
de manera pacifica y respetuosa: pero en materia política solo pueden
ejercerlo los ciudadanos de la República, A toda petición debe recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene
obligación de hacer conocer el resultado al peticionario”.
Ahora bien resulta importante destacar en éste aspecto que el Artículo 1006
del Código Penal para el Distrito Federal del 20 de diciembre de 1871,
determinaba las penas y sanciones en que incurrían los funcionarios
públicos que, infringiendo el Artículo 8 Constitucional, dejaren de contestar
una solicitud ó de comunicar el resultado al peticionario. Asimismo el
Artículo 35, Fracción V de la propia Constitución Federal, tenía relación con
el 8 que se anota y consideraba como prerrogativa del ciudadano “Ejercer
en toda clase de negocios el Derecho de Petición”.
d) Por su parte el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de Maximiliano de
Hamburgo, señalaba en su Artículo 80: “Todo mexicano tiene derecho para
obtener audiencia del Emperador y para presentarle sus peticiones y
quejas”. (1).
e) Finalmente la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicano del 5 de
Febrero de 1917, se estableció en el Artículo 8 de la Carta Magna dicho
Derecho de Petición al Tenor siguiente:
Artículo 8 “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el Ejercicio del
Derecho de Petición, siempre que ésta se formule de manera pacífica y
respetuosa, pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho
los Ciudadanos de la República.
A Toda Petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se
haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término
al peticionario”.
Por su parte el Artículo 9 en su Párrafo Segundo de la Propia Constitución
en comento señala: “…No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta, una
asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar
una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias
contra ésta, ni se hiciere huso de violencia o amenazas para intimidarla u
obligarla a resolver en el sentido que se desee”.
De igual modo el Artículo 35, Fracción V de la misma Constitución Federal
de la República establece: “Son prerrogativas del ciudadano: …V. Ejercer en
toda clase de negocios el Derecho de Petición”.
De tal manera que el Derecho de Petición se encuentra consagrado en
nuestra Constitución Política vigente en los Artículos 8, 9 Párrafo Segundo y
35 Fracción V, en los términos mencionado.
Cabe hacer mención que este Artículo 8 Constitucional nunca ha sufrido
Reforma alguna y carece de Ley Reglamentaria hasta la fecha.
1) Nuestra Constitución 7. De las Garantías Individuales 4 al 8.
2. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL: En primer lugar tenemos que considerar lo
que entendemos por” PETICIÓN (Latín Peitium) F. Acción de Pedir Cláusula
u Oración con que se piden//Der. Escrito con altas o parte final del mismo
en que se formula ante el Juez algún pedimento”. -… (2).
PETITIUM.- Vocablo latino. Demanda, petición en Sudamérica, sinónimo de
petitorio. (V) En juicio. (Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales de
Manuel Osorio).
Por su parte Joaquín Estriche en su famoso Diccionario, por Petición
entiende: “El escrito en que se pide jurídicamente alguna cosa ante el Juez,
Verse demanda y pedimento (Pag. 532). Diccionario Razonado de
Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense.
Por su parte De. Juan Pérez Angulo, en el Diccionario de Ciencias
Eclesiásticas entiende por el vocablo PETICIÓN.- Es una de las tres partes
en que dividen los canonistas la demanda, y en la que se concreta lo que se
pide al Juez. La petición tiene que ser clara, es decir, expresar de una
manera que n o quede lugar a dudas la intención del actor, para que el Juez
y la parte contraria sepan a que atenerse. Por falta de este requisito se
desecha y una demanda en el Capítulo II DE LIBELIS OBLAT y en el mismo
sentido se dispone en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que los jueces
repelan de oficio las demandas que no estén formuladas con claridad
(Artículo 255, Fracción del Código de Procedimientos Civiles
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