Derecho Penal
31078729 de Septiembre de 2014
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Si una autoridad administrativa impuso la sanción, ésta tendría
ese carácter; si lo hace una jurisdiccional, sería de índole
penal. Solución insatisfactoria de todo punto de vista, pues los
tribunales del crimen imponen sanciones de tipo administrativo
cuando hacen uso de sus funciones disciplinarias, y viceversa.
La diferencia que se hace incidir en la identidad distinta de la
pena y de la sanción administrativa, ofrece dos variantes: para
una la fuente de esa diferencia radicaría en aspectos sustanciales
de los hechos a los cuales se aplican; para la otra variante, en
algunas de las características particulares de esos hechos. Por ello
se habla de criterios cuantitativos y cualitativos.
El criterio cualitativo para distinguir entre pena y sanción administrativa
se basa en que la pena administrativa tiene la cualidad
de ser apreciada en la sociedad con un menor reproche
ético, lo que no sucede con la sanción penal (ser condenado por
conducir a exceso de velocidad moralmente es poco trascendente,
no así el serlo por delito de robo), y, por otra parte, la sanción
administrativa protegería bienes jurídicos que sobrepasan él límite
de lo individual (es el caso del tránsito vehicular), en tanto que
el delito ampara precisamente bienes que interesan al individuo
(el dominio sobre una cosa específica en el hurto, la vida de la
víctima en el homicidio). Estos criterios son discutibles; en efecto,
carece de verdadera relevancia jurídica la reacción moral que
provoca en la sociedad una u otra infracción, y las diferencias
que dicen atinencia con la índole del bien jurídico afectado,
personal o suprapersonal, no corresponden a la realidad jurídica
y resultan arbitrarias: el hombre es uno aislado o en sociedad.
Sólo cuantitativamente puede diferenciarse la infracción administrativa
y la penal; la primera tiene un menor injusto que la
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segunda, pero la naturaleza de ambas es análoga, lo que obligaría
a someterlas -en lo posible- a principios limitativos y garantistas
semejantes.
Se argumenta que del art. 20 del C.P. nacional se puede colegir
que las penas administrativas y las penales son de la misma
naturaleza y que sólo se diferencian por la cantidad del injusto: el
de los delitos es mayor. El precepto citado expresa que las sanciones
administrativas "no se reputan penas", pero no desconocería
que lo son; además, anota Cury,^" la misma disposición afirma
que no se reputan penas las "restricciones de la libertad de los
procesados", pero conforme el art. 23 del mismo Código, en relación
con el art. 503 del C.P.P., ese tiempo se debe abonar a la
pena, lo que significa que son de la misma naturaleza que ésta, y
no tienen diferencias cualitativas.
Se comparte sólo parcialmente esa conclusión. Primeramente
ha de analizarse la naturaleza de la infracción, pues si es disciplinaria,
tiene su propia identidad y son propias del derecho administrativo.
Sólo cuando se trata de derecho penal administrativo se
violaría el principio non bis in idem si simultáneamente por un
mismo hecho se impusieran una sanción administrativa y una
penal, y, en todo caso, en lo posible deberían quedar sujetas al
principio de tipicidad.^' Sin perjuicio de lo señalado, las sanciones
impuestas en virtud de la facultad disciplinaria, cuyo objetivo
es asegurar el orden interno y la estructura jerárquica de la administración,^^
son diferentes a las sanciones penales y escapan
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